CUI 11001020500020210086902 Número Interno1190047 Tutela de Segunda Instancia César Campaz Quintero SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP 14565 -2021 Radicado 119007 Acta No. 246 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por CÉSAR TULIO CAMPAZ QUINTERO, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el prenombrado, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura, así como las partes e intervinientes al interior del proceso laboral cuestionado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y confianza legítima, las cuales considera vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada. como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, en contra de las empresas Agencia de Aduanas Blu Logistics S.A. Nivel 1 y Blu Logistics S.A.S., a fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando, en razón a que fue despedido sin previa autorización judicial, pese a que ostentaba la garantía de fuero sindical.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura quien, mediante sentencia del 31 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por las partes. Refiere que, básicamente, el sustento de la apelación se basó en dos aspectos, el primero en la inconformidad de que el juez indicaba que el actor no cumplía los requisitos para ser afiliado a la organización sindical, y el segundo, en que existía una tutela que no fue aportada, por la que la fecha del despido era otra.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en virtud de la sentencia del 24 de marzo de 2021, revocó el fallo del juez de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las peticiones incoadas en su contra. Indica el accionante que, previo a proferir su decisión la Sala Laboral del Tribunal convocado decretó una prueba de oficio, requiriendo certificación del depósito de la comisión de quejas y reclamos, al Ministerio del Trabajo, el cual contestó “que las comisiones de reclamos no se depositan ante tal entidad, y del mismo modo el apoderado del demandante le indica al Tribunal de manera muy puntual que están solicitando algo que está más allá de la norma”.
Reprocha el accionante, que la autoridad judicial cuestionada vulneró su garantía constitucional al debido proceso, pues en su sentir, incurrió en defecto sustantivo, al “desconocer que los miembros de las comisiones de quejas y reclamos no son parte de la junta directiva, por ende la ley no ordena realizar depósito judicial”; y al pretermitir el principio de consonancia, por cuanto “de forma sorprendente” y pese a no darle la razón a la parte demandada en la apelación, revocó el fallo de primera instancia, “bajo un fundamento que no fue atacado”.
Por lo anterior, requiere el resguardo de sus derechos fundamentales invocados, para lo cual solicita dejar sin efecto la sentencia del 24 de marzo de 2021 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga que emita otra providencia “realizando la adecuada valoración probatoria de las pruebas obrantes en el expediente”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de junio de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 1. El tribunal accionado defendió la legalidad de la providencia atacada por vía de tutela, para concluir que respetó en un todo los derechos del accionante en el trámite de segunda instancia. En sustento de lo dicho, aportó el link para consultar el expediente digital. 2.
A su vez, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura hizo un recuento de la actuación adelantada en el trámite laboral. Acompañó el informe del expediente digital de la actuación cuestionada. 3. Seguidamente, la Sociedad Comercial Blu Logistics Colombia S.A.S. solicitó se niegue la protección pedida al tratarse de una decisión acorde con la ley y la jurisprudencia aplicable al caso.
Puntualizó que las excepciones que encontró probadas el tribunal estaban respaldadas probatoriamente, por eso, no existe motivo para que prospere el amparo. 4. Al trámite acudió la Agencia de Aduanas Blu Logistics S.A. Nivel 1. Explicó con detalle que, el 22 de junio de 2018 la empresa terminó el contrato de trabajo de manera justificada con el reclamante, empero, este interpuso acción de tutela aduciendo debilidad manifiesta por quebrantos de salud, fallo que en primera instancia resultó favorable al empleado, por lo que el 10 de agosto siguiente fue nombrado miembro de la comisión de quejas y reclamos de la entidad accionada, momento en el que el empleado se afilió al sindicato de la entidad.
Sin embargo, el 19 de septiembre de ese año, el tribunal revocó la tutela lo que permitió la desvinculación inmediata del quejoso. Por tal razón, advierte que es ilegítimo el actuar del sindicato que permitió la inscripción de CAMPAZ QUINTERO como fruto de un reintegro con base en un fallo no ejecutoriado, de donde resulta ilegítimo ahora alegar la existencia del fuero sindical para mantener las condiciones laborales que le fueron sustraídas de manera justa. 5.
A su turno, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo expresó que carece de legitimación por pasiva y en la misma línea se opuso a las pretensiones del actor. 6. De igual manera, el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia, coadyuvó la solicitud de amparo presentada por CAMPAZ QUINTERO y “ de la organización sindical misma, puesto que el Tribunal está creando un requisito inexistente que es hacer un depósito de la comisión de quejas y reclamos ante el Ministerio del Trabajo cuando dicho formato de depósito ni existe” lo que va en contravía con el derecho de asociación incorporado con la Constitución de 1991.
Además, esa circunstancia no fue objeto de litigio lo que impide al tribunal pronunciarse sobre ello. En fundamento de lo dicho, anexó copia de los alegatos formulados por esa organización en el proceso especial laboral. Con sentencia del 7 de julio de 2021 la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado. En tal sentido, consideró que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
El Sindicato en comento impugnó el fallo de primera instancia. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en el informe rendido en el presente trámite constitucional. Acto seguido, las empresas Blu Logistics Colombia S.A.S. y la Agencia de Aduanas Blu Logistics S.A. Nivel 1, solicitaron mantener la decisión de primera instancia por encontrarse conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por la Ley 1983 de 2017, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 2.
Pretende el accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso de fuero sindical 2018-00200, que revocó la providencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura el 31 de junio de 2019, a un nuevo control por parte del juez constitucional. Sin embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Lo anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Asumir una posición como la pretendida por el gestor implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la norma aplicable en cada caso.
Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite. 3. Aunque la parte actora afirma que el tribunal se equivocó en la lectura del art. 371 del Código Sustantivo del Trabajo y desconoció el principio de consonancia al “extralimitarse” en el fallo de segunda instancia tras resolver aspectos que no fueron objeto del disenso, lo cierto es que tales yerros son inexistentes como lo explicó la Sala a quo.
Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión, el tribunal estudió el acontecer fáctico presentado en la providencia apelada, el discurrir procesal surtido, el desenlace del litigio y las razones del disenso postulado en apelación al mismo, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador que daba solución a los 3 problemas jurídicos planteados por el cuerpo colegiado para solucionar la controversia, a saber: (i) si el demandante estaba habilitado para afiliarse al sindicato de trabajadores de la industria del transporte y logística colombiana, dada su calidad de supervisor de auxiliares desempeñada en la Agencia de Aduanas Blu Logistics S.A. Nivel 1;
(ii) si procedía o no el reintegro al puesto que ejecutaba el trabajador antes de la terminación de la relación laboral, que se revertió temporalmente por medio de un fallo de tutela que luego revocó el superior jerárquico; y, (iii) si el demandante estaba protegido con la garantía foral y operó la prescripción de la acción de reintegro. En efecto, como señala la Sala de Casación Laboral, la colegiatura accionada, en sede de apelación, expuso que las dos primeras discusiones tendientes a rebatir la afiliación del empleado al sindicato y si procedía el reintegro al mismo cargo que ejercía antes de la terminación del contrato, no estaban llamadas a analizarse en la acción de reintegro por fuero sindical.
Entonces, centró el estudio en establecer si el actor gozaba de fuero sindical al momento del despido. Comenzó por precisar que a voces del art. 405 del CST el fuero sindical es una protección especial de los trabajadores para evitar su despido, traslado, desmejoramiento de las condiciones laborales o la perturbación del ejercicio de la acción legítima reconocida por la Constitución (CC C 381-2000), además acotó el desarrollo jurisprudencial que asigna al fuero ciertas condiciones para mejor entendimiento de este sin caer en el abuso de la protección en comento.
También trajo a colación el art. 406 ejusdem, para delimitar quienes están amparados por el fuero sindical, subrayando el literal d que reza: “ dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo periodo de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
Parágrafo 2º. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.”. Fijadas las bases legales, se ocupó en analizar el conjunto de pruebas aportadas al proceso por las partes como lo fueron: a) La comunicación del Presidente del sindicato del 8 de agosto de 2018 al representante legal de la empresa solicitando el descuento salarial de CAMPAZ QUINTERO por haberse afiliado y resultar elegido miembro de la comisión de reclamos a nivel regional de la Subdirectiva Buenaventura; b) La respuesta a esa petición en la que Blu Logistics informó de la improcedencia de la solicitud al tratarse de un empleado de la Agencia de Aduanas Blu Logistics S.A. Nivel 1, sin que perteneciera al gremio de transporte; c) La petición del Presidente del sindicato a la referida Agencia de Aduanas en la que insiste sobre el descuento de la cuota sindical del hoy accionante; d) Los videos con los que el sindicato pretende demostrar que intentó en varias ocasiones radicar la petición de descuento del salario del afiliado, sin ser atendido; e) Copia del contrato de trabajo suscrito entre CAMPAZ QUINTERO y la empresa accionada; f) La terminación de la relación laboral del 22 de junio de 2018; g) El certificado de aportes al SSS realizados por el empleador; h) Los estatutos del sindicato; i) El escrito del 18 de noviembre de 2020 en el que la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, adscrito al Ministerio del Trabajo manifestó que “ la existencia del fuero se demuestra con la copia de la comunicación enviada por el sindicato al empleador sobre la designación de los miembros de la comisión estatutaria”; y, j) Oficio del 1º de diciembre de 2020 emitido por la precitada coordinadora de archivo en la que explicó que el 18 de agosto de 2018 no aparece registro alguno de la inscripción de la comisión de reclamos del aludido sindicato, pero que, en todo caso “ le corresponde al actor probar que fue elegido entre todos los sindicatos existentes, y para tal efecto, dicha entidad aportó constancias de depósito referidas en el citado”.
Del anterior acopio probatorio concluyó el ad quem: “…En suma, de las probanzas reseñadas; no obstante existir constancia de afiliación del actor al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA (SNTT), no logra establecer este Colegiado, la calidad de aforado del mismo, en su condición de miembro de la comisión de reclamos de la mencionada organización sindical; en razón a que según las voces del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo;
“ Están amparados por el fuero sindical: (…) d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo periodo de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.” De modo que, si bien en el parágrafo segundo del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo se dispone que “ Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”; el amparo foral; en tratándose de miembros de la comisión de reclamos, solamente se establece para dos de sus miembros; situación que no quedó establecida en el curso del proceso; aun cuando se decretaron, en sede de segunda instancia, pruebas de oficio tendientes a ese cometido.
En efecto, si bien se aceptó que el sindicato envió comunicación a la empleadora del accionante para efectos de las cuotas sindicales y dio cuenta de su designación en la comisión de reclamos, no se notició sobre la conformación y el escaño ocupado por el señor CAMPAZ QUINTERO en la comisión estatutaria de reclamos; dato que se requiere, como ya se dijo, y por demás, el artículo 371 del Código Sustantivo prevé que “Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363, mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.”; lo que significa que la organización sindical debe dar cuenta de la conformación, ora de la junta directiva ora de la Comisión Estatutaria de Reclamos, para efectos de demostrar la garantía foral.” En lo que a dicho presupuesto importa, en sentencia T-303/18, la Corte Constitucional dio lectura armónica a las sentencias C465-2008 y C-734 de 2008, a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo así: “La oponibilidad del fuero sindical frente al empleador exige que este tenga conocimiento acerca de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o los miembros de su junta directiva.
Resulta razonable la carga que se le impone al sindicato y a sus miembros de comunicar, en los términos del artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, los actos del sindicato a efectos de que sean oponibles.”. De lo anterior, se desprende que al amparo del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto y las pruebas aportadas por los trabados en litigio, la segunda instancia halló que el ex trabajador no estaba cubierto por el fuero sindical ya que, según el parágrafo 2º del precitado artículo, únicamente la garantía se reserva para dos de los integrantes de la comisión estatutaria de reclamos, condición que debía probar el reclamante, sin que así lo hiciera.
A pesar de ello, el tribunal suplió la negligencia del demandante y ahondó en el asunto a través de las pruebas de oficio que decretó (y censura el accionante) para establecer si en efecto, dio cuenta de su designación en la referida comisión, pero que, como se supo por voz de la Coordinadora de Archivo Sindical, adscrita al Ministerio del Trabajo, no se informó sobre la designación y el cargo ocupado por CAMPAZ QUINTERO.
Adicional a ello, no aprecia la Sala la vulneración del principio de consonancia anunciado por el libelista, en tanto el juez plural se atuvo a los aspectos planteados por los impugnantes los cuales versaron si el demandante estaba protegido o no por el fuero sindical, pues precisamente, esa fue la acción que promovió el accionante para sacar avante sus pretensiones.
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante. Así, se impone confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11