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STP14564-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Radicado 11001020400020250214700 Número interno 148346 Primera instancia NARCIZO VALENCIA MOSQUERA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14564-2025 Radicación n°. 148346 Acta n°. 237 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NARCIZO VALENCIA MOSQUERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del radicado No. 76001600019320112044000, actuación penal que se siguió en su contra y se encuentra en ejecución de penas. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados esa especialidad y las partes e intervinientes en la mencionada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Mediante sentencia del 18 de mayo de 2012, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali condenó a NARCIZO VALENCIA MOSQUERA a la pena de 480 meses de prisión, luego de hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. En la misma providencia le negó la suspensión condición de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

Apelada esa decisión por el apoderado del aquí accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con fallo de 29 de enero de 2013, la confirmó. 5. La vigilancia de la condena se encuentra actualmente a cargo del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que con auto de 3 de abril de 2024 le negó al sentenciado el permiso administrativo de hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia. 6.

Inconforme esa determinación NARCIZO VALENCIA promovió recurso de reposición y en subsidio apelación. 7. Con auto de 12 de junio de 2024, el citado juzgado no repuso su decisión y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para que desate la alzada. 8. Refirió el accionante que, a la fecha, el mencionado Tribunal no ha resuelto el recurso, circunstancia que considera vulnera sus derechos fundamentales; en consecuencia, solicitó la intervención del juez de tutela para que se ordene a esa Corporación que emita una decisión de fondo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 9. Mediante auto de 3 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a la autoridad accionada como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 9.1. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior, el Centro de Servicios Judiciales y la Fiscalía 62 Seccional de la Unidad de Vida, todos de la misma ciudad, se refirieron al trámite impartido al proceso penal que se adelantó contra el accionante y destacaron que con su actuación no vulneraron derechos fundamentales. 9.2.

La Procuraduría 308 Judicial I Penal de Cali, sostuvo que interviene únicamente ante los juzgados con jurisdicción en esa ciudad y no en Tunja, por lo que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 9.3. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que con auto de 3 de abril de 2024 negó el permiso administrativo solicitado por el accionante, decisión contra la cual el interesado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Mencionó que con auto de 12 de junio de 2024 no repuso la decisión anterior, por lo que remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad a efectos de que resolviera la alzada. 9.4.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que mediante oficio de 3 de septiembre de 2024 remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal en mención. Por otro lado, precisó que sus funciones son administrativas y no tiene competencia para pronunciarse sobre las actuaciones jurídicas de cada despacho. 9.5.

La Procuraduría 172 Judicial II Penal de Tunja indicó que la inconformidad del demandante gravita en la presunta demora del Tribunal en atender el recurso de apelación; sin embargo, resaltó que ello obedece a la excesiva carga de trabajo que tienen los despachos judiciales. 9.6. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que la actuación antes mencionada ingresó a su despacho por reparto el 5 de septiembre de 2024 y se encuentra en turno 1 de asuntos de la misma naturaleza para ser resuelta, por lo que en el transcurso de la semana presentará proyecto de decisión para estudio de esa Sala. 9.7.

Durante el término de traslado no se allegaron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NARCIZO VALENCIA MOSQUERA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de quien es su superior funcional. 11.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. a. De la presunta mora judicial 12.

De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 13.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 14. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 15.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 16. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 16.1.

Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 16.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 16.3.

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. b. Análisis del caso en concreto 17. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (5 de septiembre de 2024), a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 178 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1] (Código de Procedimiento Penal), para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja emitiera la decisión correspondiente. [1: «Artículo 178.

Trámite del recurso de apelación contra autos. (…) Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión».] 18. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que la actuación se encuentra en turno 1 de asuntos de la misma naturaleza para ser resuelta y, afirmó que «la semana entrante se elaborará el proyecto de decisión a fin de desatar la alzada propuesta, el cual pasará a valoración de la Sala de Decisión, y una vez sea aprobado, se notificará a las partes la determinación adoptada». 19.

Bajo ese panorama, el caso que se analiza se enmarca en circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo puesto que, si bien el proceso se asignó al magistrado ponente desde septiembre de 2024 y a la fecha ha transcurrido un tiempo considerable, deviene insustancial la intervención excepcional del juez de tutela para alterar el orden de prelación en tanto que, como lo explicó el Magistrado Sustanciador de la Corporación demandada, el recurso está en turno 1 y será resuelto de fondo en el transcurso de la semana. 20.

Lo anterior por cuanto, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-230/2013, la intervención del juez de tutela, por vía de principio, debe ser excepcional y tener como única finalidad prevenir la configuración de un perjuicio irremediable, pues de no ser así se afectaría el derecho a la igualdad de las personas que están a la espera y en turno de que se resuelvan sus asuntos. 21.

Finalmente, se precisa que, si la inconformidad del accionante persiste frente a la presunta tardanza en la que ha incurrido el titular de la Sala Penal del Tribunal de Tunja en resolver su recurso, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;

(ii) La vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 de la Ley 270 de 1996), o (iii) La acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente. 22. Así las cosas, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 6