Radicado 11001220400020250295901 Número interno 147899 Impugnación de Tutela Pedro Vélez Díaz FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14563-2025 Radicación n°. 147899 Acta nº. 237 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO VÉLEZ DÍAZ, frente al fallo proferido el 31 de julio de 2025[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la solicitud de amparo que presentó contra el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la «honra, buen nombre, intimidad, trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, vida y habeas data»; por otro lado, negó la tutela en relación con la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y los demás vinculados, entre ellos, el extinto Juzgado 107 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad - hoy Juzgado 26 de la misma especialidad y lugar, el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento, el Archivo Central de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial, todos de Bogotá, la Registraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General del Nación, así como la sociedad Google LLC y Google Colombia Ltda. [1: Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 18 de junio de 2025.] II.
HECHOS 2. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Según lo expuesto por el accionante, el 19 de junio de 2025 solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol información acerca del cumplimiento de lo ordenado el 16 de julio de 2013 por el Juzgado Ciento siete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde decretó la extinción de la pena impuesta en el proceso No. 56860, frente a lo cual el 15 de julio siguiente obtuvo como respuesta que ya la respectiva base de datos se encontraba actualizada, aun cuando ello “no significa ser excluido del sistema, por tratarse de un antecedente penal”.
En su criterio, esa condición le impide salir del país, porque los organismos de seguridad del Estado no han cancelado ni depurado los registros respectivos, vulnerando así los derechos fundamentales cuya protección invoca. En consecuencia, solicitó ordenar a la mencionada dependencia eliminar toda anotación relacionada con el referido proceso penal.
Adicionalmente, solicitó requerir al Juzgado Ciento [S]iete de Ejecución de Penas, a su Centro de Servicios Administrativos, al Juzgado Dieciocho Penal Municipal, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a los motores de búsqueda en internet, con el fin de actualizar las condignas bases de datos».
III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, evidenció que durante el trámite de la tutela el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad dispuso ocultar del acceso al público la información reportada a nombre del accionante en el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental conocido como - Justicia Siglo XXI -, orden que fue oportunamente acatada por el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa misma especialidad y lugar. 4.
En virtud de lo anterior, concluyó que frente a esa autoridad se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la vulneración alegada por el demandante. 5. Respecto de los demás accionados, negó la solicitud de amparo al establecer que no vulneraron los derechos fundamentales del actor, especialmente la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, quien en respuesta informó que no tiene restricciones asociadas al proceso penal referido por el libelista, salvo el registro de extinción de pena que aparece en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER), el cual es de acceso restringido y reservado, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución Política y 19 de la Ley 1712 de 2014 y en el Decreto 103 de 2015. 6.
Por último, refirió el Tribunal que la anotación mencionada por el accionante « no tiene asuntos pendientes con las autoridades» no comporta el desconocimiento de sus derechos fundamentales, toda vez que aplica tanto a quienes no registran antecedentes ni requerimientos judiciales pendientes, como aquellas personas cuya condena fue declarada extinta, de acuerdo con lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-139 de 2021.
IV. IMPUGNACIÓN 7. Notificada de la decisión, el accionante la impugnó con fundamento en que no debió negarse la tutela frente a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol por cuanto no dio respuesta de fondo a su solicitud y, si bien es consciente que en la página web de la entidad aparece como «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales», también lo es que dicha mención implica que se mantengan «los antecedentes de la pena que ya pagu[ó] y está prescrita» por lo que, en su criterio, continúa la vulneración alegada. 8.
Destacó que ese es el motivo por el que lo retuvieron en otro país, le impidieron su ingreso, y lo devolvieron a Colombia; en consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenar a la mencionada entidad que resuelta de fondo su petición y elimine sus antecedentes «no solo en Colombia, sino en el exterior (sic)».
V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 10.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 11.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. a. Derecho al habeas data 12.
Previo a emitir un pronunciamiento, surge necesario recordar que el artículo 15 de la Constitución Política establece el derecho al habeas data como la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales. 13.
La Corte Constitucional ha precisado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales e involucra el derecho a la libertad personal por la existencia de una orden de captura vigente.
Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar[footnoteRef:2]. [2: CC T-531/16] b. Bases de datos, antecedentes penales y requerimientos judiciales 14. En materia constitucional (sentencias T-729/02, C-1011/08 y SU-458/12, entre otras), se ha establecido que una base de datos personales sobre antecedentes penales corresponde a «un conjunto organizado de información personal, en concreto de antecedentes penales, que con ayuda de programas de carácter informático y de una plataforma, permite el acceso fácil e inmediato a una extensión ilimitada de información personal, dependiendo de la cantidad de información personal en ellos contenida y los avances tecnológicos que soportan su operación». 15.
La Corte Constitucional en sentencia SU-139/21 expresó que los antecedentes penales se predican de la persona en sí misma, de su identidad informática y de la existencia de sentencias judiciales condenatorias en su contra; mientras que los requerimientos judiciales obedecen a la existencia de órdenes de captura y asuntos pendientes con las autoridades judiciales. 16.
Adicionalmente, precisó que cuando se consulta en línea los antecedentes judiciales o penales de una persona, la autoridad encargada de administrar dicha información, en este caso la Policía Nacional, debe garantizar los límites a su divulgación, especialmente si corresponde a datos personales de contenido negativo. 17. En el citado precedente estableció que la autoridad en mención emplea válidamente dos leyendas, cuando quien pretende consultar la información es su titular: (i) «No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales», el cual aplica para aquellas personas que no registran antecedentes y no cuentan con requerimientos judiciales pendientes; o se les decretó la extinción de la condena o la prescripción de la pena, y no cuentan con requerimientos judiciales pendientes; y (ii) «Actualmente no es requerido por autoridad judicial», a quienes se encuentran en ejecución de una sentencia condenatoria o no han realizado la actualización de la información judicial de antecedentes judiciales. 18.
Ahora bien, cuando la consulta de antecedentes penales es con fines migratorios, su trámite lo adelanta la Cancillería y comporta una distinción adicional, así: (i) « No registra antecedentes», el cual aplica únicamente a personas que no registran antecedentes; (ii) «No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales», para quienes se decretó la extinción de la condena o la prescripción de la pena, y no cuentan con requerimientos judiciales pendientes; y (iii) «Actualmente no es requerido por autoridad judicial», aplicable a los ciudadanos que se encuentran en ejecución de una sentencia condenatoria vigente. 19.
Al analizar dicha disimilitud, la Corte Constitucional precisó que las leyendas que arroja el sistema no comporta vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, aun cuando articula información sobre antecedentes y requerimientos judiciales, e impide que un tercero pueda inferir cualquier tipo de dato relativo a la existencia de antecedentes penales. 20.
Cuando la consulta es con fines migratorios, reconoció que, si bien podría inferirse la existencia de antecedentes penales, ello tampoco implicaba afectación alguna por cuanto «se ajusta tanto a los parámetros constitucionales y legales como a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, habida cuenta de que la información: 1) es solicitada por el titular del dato; 2) solo puede ser conocida por terceros legitimados; 3) requiere de una finalidad migratoria precisa; y, 4) su uso es constitucionalmente legítimo».
(Sentencia SU-139/21). c. Análisis del caso en concreto 21. A efectos de resolver el recurso, desde ya precisa la Sala que se pronunciará únicamente respecto de lo que fue materia de impugnación, pues sobre los demás aspectos del fallo se deduce que no existe controversia alguna, comoquiera que no fueron objetados por ninguna de las partes. 22.
Precisado lo anterior, se anuncia que se confirmará la decisión impugnada, toda vez que de los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, se observa que la autoridad convocada atendió de fondo el requerimiento de la libelista, como pasa a verse:
22.1. PEDRO VÉLEZ DÍAZ, mediante escrito del 19 de junio de 2025, le solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, principalmente, le informara si dio cumplimiento a lo ordenado por el extinto Juzgado 107 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el oficio No. 868 de 16 de agosto de 2013 -hoy Juzgado 26 de la misma especialidad y lugar-, por medio del cual comunicó la extinción por prescripción de la pena impuesta en el proceso penal que se adelantó en su contra ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad.
Adicionalmente, le puso de presente que intentó viajar a Panamá por motivos laborales, pero las autoridades migratorias de ese país le impidieron su ingreso y dispusieron su retorno a Colombia, presuntamente por el antecedente registrado en su contra por dicha actuación, por lo que infiere podría ocurrir lo mismo cuando intente viajar a otros destinos. 22.2.
A través de oficio No. GS-2025/ARIAC-GRUCI-1.10 de 15 de julio de 2025, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a través de la dependencia «Responsable de Información Criminal» dio respuesta al requerimiento del actor y le informó que «ya se encuentra actualizada la extinción de la pena, relacionada con el proceso…», y le puso de presente que ello «no significa ser excluido del sistema por tratarse de un antecedente penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Política y el inciso primero del artículo 166 del nuevo Código de Procedimiento Penal».
Asimismo, le indicó que dicha actualización podía consultarla en línea en la página web de la Policía Nacional, en la cual al registrar su número de documento de identidad aparecería la leyenda «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales». 22.3. De acuerdo con lo anterior, fulge diáfano que la demandada se pronunció de fondo sobre lo requerido y le informó a PEDRO VÉLEZ sobre la actualización de la información registrada a su nombre en la base de datos de la entidad, respuesta que le comunicó oportunamente, al punto que fue el mismo libelista quien adjuntó copia de la misma a su demanda. 23.
Contrario a lo considerado por el impugnante, la autoridad en mención no ha vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto actualizó en sus bases de datos la información reportada a su nombre, trámite que adelantó conforme al marco legal y jurisprudencial vigente. 24. Como se explicó en precedencia, la leyenda « no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales» aplica tanto a quienes no registran, como aquellas personas cuya condena fue declarada extinta o prescrita.
Además no puede dejarse de lado que cada Estado es soberano en el ejercicio de sus políticas migratorias y por tanto tiene la autonomía para determinar la admisión, ingreso, tránsito, permanencia y salida de extranjeros dentro de su territorio; determinación que, por vía de principio, no es atribuible a las autoridades del orden nacional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 10