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STP14560-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250211200 Radicado Nro. 148262 Tutela de primera instancia Jhon Jairo y César Augusto Ramírez Valencia FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14560-2025 Radicación N°. 148262 (Aprobación Acta No.237) Bogotá D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición e información, dentro de los procesos 15238600021220180038601, 152386000212201800386, 152386000212201900496, 152386000212201900496 152386000000202100019 y 152386103134201580001. 2.

A la presente actuación se vinculó a los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, la Fiscalía 6° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito todos de Santa Rosa de Viterbo, el 2° Penal del Circuito de Duitama, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y al defensor de oficio de los accionantes. II.

HECHOS 3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. Manifiestan los accionantes que desde el 5 de mayo han presentado múltiples derechos de petición dirigidos a distintas autoridades judiciales, solicitando información relacionada con los procesos judiciales con radicados 15238600021220180038601, 152386000212201800386, 152386000212201900496, 152386000000202100019 y 152386103134201580001[footnoteRef:1]. [1: No especificaron las fechas que radicaron los derechos de petición ni las autoridades específicas a las que las dirigió.] 3.2.

Aducen que a la fecha no han recibido respuestas completas ni oportunas, y que las que han sido contestadas fueron parciales y no incluyen copia plena de los expedientes, videos, pruebas o documentación. 3.3. Por lo anterior solicitan que dentro del término de 48 horas se ordene a la accionada y vinculadas i) copia de todos los documentos, videos y pruebas de los procesos judiciales indicados, ii) la entrega de documentación sin exclusiones y la adopción de medidas provisionales si se muestra que la información es esencial para la defensa de los accionantes y iii) cese la persecución judicial en contra de ellos.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 29 de agosto del 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1. La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo manifestó que le fue radicado derecho de petición de los accionantes, y el 21 de julio de 2025 dio respuesta a lo solicitado y anexó copia del mismo denominado con oficio n°. 0363 remitido a los correos jjramirezvalenciasoyinocente@gmail.com, scrcsdjboy@cndj.gov.co y igualdadantelajusticia@gmail.com. 4.1.1.

Por lo anterior considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores. 4.2. La Fiscalía 6° Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y Paz de Río adujo que en atención a las peticiones del 7 de julio de 2025 se emitieron oficios del 18 y 21 del mismo mes y remitidos a jjramirezvalenciasoyinocente@gmail.com, donde se dio respuesta acerca de las labores efectuadas en aras de declararse impedida para seguir conociendo de los procesos en contra de los accionantes; igualmente se les informó de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso 152386000212201800386 que cursa en su contra por el delito de falsa denuncia contra persona determinada. 4.2.1.

Expuso que en el escrito de acusación del proceso antes referenciado se mencionaron la totalidad de los elementos materiales probatorios, así como las copias, los cuales que fueron remitidos al correo electrónico de CÉSAR RAMÍREZ VALENCIA y al de la oficina jurídica de la penitenciaria de la Dorada (Caldas) para JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, quien posteriormente refirió que no tenía la posibilidad de imprimir la documentación y pidió que le fueran enviados en físico, solicitud a la que se accedió siendo remitidos a través de la empresa 4/72 como consta en los anexos. 4.2.2.

Trajo a colación que aportó también copia de los oficios del 15 de octubre de 2024 y 11 de junio de 2025 relacionados con la verificación de la entrega del escrito de acusación y de los elementos materiales probatorios dentro del radicado 2018-00386. 4.2.3. Concluyó que en ningún momento ha lesionado los derechos fundamentales de los actores pues se han adelantado las actuaciones conforme lo reglado en la Ley 906 de 2004. 4.3.

Una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá advirtió que ninguno de los procesos con los radicados enunciados por los accionantes es de conocimiento de su despacho. 4.3.1. Aclaró que intervino en el proceso disciplinario que se dirige en contra del abogado de oficio de los accionantes bajo radicado 15001250200020250001000 dentro del cual fungen como quejosos. 4.3.2.

Expuso que les otorgó a los libelistas un plazo razonable para que allegaran los documentos que consideren pertinentes, tal como consta en el acta de audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de junio de 2025. 4.3.3. Adicionalmente el 11 de agosto de 2025 JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA presentó ante el despacho informe de las gestiones realizadas para obtener material probatorio en el que indica que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo respondió su solicitud presentada el 17 de julio de 2025 mediante oficio n°. 0363 del 21 de ese mismo mes. 4.3.4.

Por lo anterior solicita su desvinculación de la presente acción. 4.4. La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá encontró petición radicada el 10 de julio de 2024 que fue incorporada al proceso disciplinario n°. 2025-00010 para posteriormente remitirla al despacho para trámite pertinente. 4.5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo informó que JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA mediante derecho de petición allegado al despacho el 10 de julio de 2025, contestado mediante oficio n°. 027 del 14 siguiente que fue remitido al centro de reclusión en el que se encuentra informó lo siguiente: 4.5.1.

En la contestación se respondieron cada uno de los puntos, y en lo que respecta a los videos y audios del proceso 2015-80001 dejó en claro que ya habían sido remitidos en preterida oportunidad a una dirección física en Chinchiná (Caldas), adicionalmente, tanto JHON JAIRO y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, al momento de iniciar la audiencia de acusación en los procesos 2018-00386 y 2019-00496 admitieron haber recibido el traslado de todos los elementos materiales probatorios y evidencia física en la cárcel de La Dorada así como al correo personal de CÉSAR AUGUSTO. 4.5.2.

Por último, resaltó que la única causa penal en curso ante el despacho corresponde a la radicación 2018-00386, dentro de la cual no ha sido posible llevar a cabo audiencia de acusación por circunstancias atribuibles al procesado o la defensa. 4.6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo trajo a colación que le correspondió conocer de la audiencia preliminar dentro del radicado 2019-00496 en contra de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA por el delito de fraude procesal. 4.6.1.

Igualmente le fue asignado el proceso 2018-00386 en contra de JHON JAIRO y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, en la que se les imputó la conducta mencionada a título de dolo. 4.6.2. Concluyó que todas las solicitudes al interior de las actuaciones penales previamente mencionadas han sido atendidas y como prueba de ello anexó las respuestas a cada una de ellas. 4.7.

El Juzgado 2° Penal del Circuito del Duitama realizó un recuento procesal e indicó que no obra constancia de radicación de derechos de petición por parte de los accionantes a su despacho y que las solicitudes de aplazamiento y otras presentadas se encuentran dentro del expediente, de las cuales algunas fueron resueltas en audiencia y otras contestadas y la respuesta enviada a los interesados por correo electrónico.

Como prueba, adjuntó link del expediente 2021-00019 conexado al 2019-00496. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON JAIRO y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al ser su superior funcional. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la presunta omisión y falta de información de las solicitudes incoadas por los mismos ante la autoridad judicial demandada y las vinculadas. Derecho de postulación 8. Acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se solicita a un juzgado o a una autoridad pública que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto para «impulsar» ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión[footnoteRef:2]. [2: CSJ.

STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 9. En ese orden, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares (o pretenda su reconocimiento como tal), los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que «las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)[footnoteRef:3]». [3: Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. ] Caso concreto 10.

En el asunto bajo examen de esta Sala, los accionantes manifestaron que han radicado derechos de petición a diferentes autoridades los cuales no les han brindado respuesta o si lo han hecho ha sido de manera parcial. 11. De forma preliminar la Sala indica que los elementos que se aportan al libelo introductorio no acreditan que en efecto las solicitudes elevadas por los accionantes hayan sido remitidas a las autoridades a las que hacen alusión. 12.

Sin embargo, conforme a las respuestas allegadas, se advierte que algunas de las postulaciones anexadas en la demanda, sí fueron enviadas a algunas autoridades. 13. Sobre la solicitud incoada por los accionantes el 7 de julio de 2025, la Fiscalía 6° Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito acreditó que mediante oficios del 18 y 21 del mismo mes, los cuales fueron debidamente notificados al correo jjramirezvalenciasoyinocente@gmail.com e igualmente remitidos al centro Carcelario de La Dorada Caldas se puso en conocimiento de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, la respuesta a cada una de las postulaciones. 14.

Acerca de la solicitud presentada el 3 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo manifestó que en efecto se radicó petición de esa calenda, y que respondió en oficio n°. 027 de 14 de julio de 2025 debidamente notificado al correo jjramirezvalenciasoyinocente@gmail.com así como también remitido al establecimiento carcelario de La Dorada donde se encuentra recluido JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA. 15.

Ahora bien, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá en su respuesta informó sobre una solicitud radicada por los accionantes el 10 de julio de 2025, que no fue solicitada en el escrito de demanda pero que sin embargo, fue contestada. 16. Adicionalmente, de la respuesta allegada por la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se advierte que los accionantes radicaron solicitud el 17 de julio de 2025, misma que fue resuelta el 21 de ese mes y remitida a los correos jjramirezvalenciasoyinocente@gmail.com, igualdadantelajusticia@gmail.com y scrcdjboy@cndj.gov.co, en la que respondieron cada una de las solicitudes y remitieron el expediente radicado 2018-0004400 en su integridad. 17.

Sobre las solicitudes del 2 de julio y 11 de agosto de 2025 advierte esta Corporación, no obra prueba sumaria con la que los accionantes efectivamente acrediten que hubiesen enviado las postulaciones ante la Defensoría del Pueblo, al abogado de oficio y ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, por lo que no se puede predicar una omisión por parte de los mismos que vulnere las prerrogativas fundamentales de los actores. 18.

En ese orden de ideas, advierte esa Corte que las solicitudes incoadas el 3 y 7 de julio fueron contestadas conforme lo solicitado, y por lo tanto, no existe transgresión alguna. 19. Frente a las demás alegadas (2 de julio y 1 de agosto), se itera, no hay elementos que acrediten que en efecto las mismas fueron radicadas ante las respectivas autoridades por lo que le resulta a la Sala imposible constatar la posible transgresión de los derechos de los interesados. 20.

Conforme a ese panorama, esta Sala de Decisión de Tutelas no advierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores como afirman ellos. 21. Bajo las condiciones expuestas se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado por JHON JAIRO y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Contra la presente decisión procede impugnación. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 13