Micelio
STP14558-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020250150501 Radicado Nro. 148092 Impugnación Diana del Pilar Galvis Forero y otras. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14558-2025 Radicación N°. 148092 (Aprobación Acta No.237) Bogotá D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIANA DEL PILAR, HEIDY MILENA, KAREM ANDREA GALVIS FORERO y MYRIAM HAYDEÉ FORERO SÁNCHEZ contra el fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «guarda a la mujer como actora fundamental» presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de agosto de 2025.] 2.

En la actuación se vinculó al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n°. 73001310500120190001100. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera: «Del escrito tuitivo y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que María Edme Sánchez Peñuela adelantó proceso ordinario laboral contra Ninfa Norman Cardona y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Santiago Trujillo Méndez.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 73001310500120190001100, autoridad que, ante el fallecimiento de la demandante, vinculó como sucesores procesales a Myriam Haydeé Forero Sánchez, Diana del Pilar, Heidy Milena y Karem Andrea Sánchez Forero, hoy accionantes. Asimismo, a Jaime y Luis Enrique Trujillo Sánchez, Alejandro Forero Sánchez y Luis Alfonso Trujillo Ballesteros.

Posteriormente, mediante sentencia de 24 de abril de 2025, resolvió:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA NORMA LEGAL Y JURISPRUDENCIAL propuesta por la parte demandada NINFA NORMAN CARDONA, de conformidad con lo considerado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: RELEVARSE del estudio de los demás medios exceptivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del CGP.

TERCERO: ABSOLVER a los demandados NINFA NORMAN CARDONA y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, así como al vinculado FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante MARÍA EDME SÁNCHEZ PEÑUELA (q.e.p.d.), conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. […] Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo y lo remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que, a través de providencia de 12 de junio de 2025, notificada por edicto el 13 siguiente, sostuvo:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por MARÍA EDME SÁNCHEZ PEÑUELA (q.e.p.d.) contra la UGPP y otros.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. […] Las sucesoras procesales y actuales promotoras del resguardo acuden al mecanismo de protección constitucional al consideran que, en la decisión de segunda instancia, se incurrió en errores que vulneraron sus derechos fundamentales como mujeres y se desconocieron los derechos humanos de la demandante.

En particular, argumentan que el ad quem incurrió en i) defecto fáctico al llevar a cabo una valoración probatoria arbitraria e irracional; ii) falta de motivación, iii) desconocimiento del precedente relativo a la perspectiva de género y de los lineamientos de la Convención Belém do Pará y iv) violación directa de la Constitución. En virtud de lo mencionado, peticionan el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitan dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 12 de junio de 2025, para, en su lugar, se ordené a que profiera nuevo fallo, que atienda sus aspiraciones».

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 23 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al considerar que las accionante incumplieron con el requisito de la subsidiariedad, lo anterior porque en contra de la sentencia del 12 de junio de 2025 podían interponer el recurso extraordinario de casación. -.

Tampoco acreditaron un perjuicio irremediable que permitiera la flexibilización del aludido requisito para analizar de fondo el fallo que censuraron. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, las accionantes solicitaron que se revoque y en su lugar se conceda el amparo con base en lo siguiente: 5.1. Expusieron que, si bien el recurso extraordinario de casación estaba contemplado como medio de defensa, su ejercicio era materialmente imposible debido a la carencia de recursos económicos para sufragar los honorarios de un abogado especializado en esa área, por lo que la acción de tutela es el único medio judicial disponible y eficaz. 5.2.

Advierten que negar el estudio de fondo en estos casos perpetúa la discriminación y revictimización que produce una violencia de género. 5.3. Manifestaron que la ley no establece un trámite para informar al Tribunal sobre la imposibilidad económica para acceder a la casación, simplemente que se presente dentro de los términos legales. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 de diciembre 12 de 2023), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.

En atención a la pretensión formulada por las impugnantes, esto es, que se deje sin efectos la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario 73001310500120190001100 proferido el 12 de junio de 2025, para que en su lugar se emita una nueva determinación favorable a sus intereses, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 9.2.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.

Caso concreto 10.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente, toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.   10.2.

En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que acudió dentro del lapso razonable[footnoteRef:2], iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  [2: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 9 de julio de 2025 y la sentencia censurada es del 12 de junio del mismo año.] 10.3.

Sin embargo, se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues tal y como lo identificó la primera instancia, las accionantes debieron hacer uso del recurso extraordinario de casación. 11. Si bien alegaron las promotoras que no interpusieron el medio extraordinario de casación por las condiciones económicas, lo cierto es que podían acudir a la figura del amparo de pobreza establecida en el artículo 151 del Código General del Proceso que reza: «Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso» 12.

Inclusive el canon 152 ibídem advierte que el amparo de pobreza podrá solicitarse en cualquier momento ya sea por el demandante o por cualquiera de las partes, aspecto que no agotaron las libelistas si en efecto consideraban que, por su situación económica, no podían sufragar los costos de un abogado con conocimiento «especializado». 13.

En el caso concreto, las actoras debieron hacer uso de esa figura de amparo de pobreza para que el Tribunal accionado tuviera conocimiento y entrara a analizar las condiciones especiales de las demandantes, pues es una situación que pudo haber sido expuesta en el proceso a esa autoridad judicial. -. Adviértase que tal precepto normativo contraría lo afirmado por las actoras al considerar que «La ley no establece un trámite intermedio para “informar” al Tribunal». 14.

En ese sentido, el análisis de la situación para flexibilizar la subsidiariedad no es de recibo por parte de esta Corte, y menos aún cuando la ley ha previsto mecanismos en el Código General del Proceso para que las personas que quieran tener acceso a la administración de justicia puedan acudir a la misma. 15. Tampoco acreditaron un perjuicio irremediable que permitiera a esta Corporación flexibilizar el requisito de la subsidiariedad para entrar a analizar de fondo el asunto que consideran deben ser estudiado. 16.

De conformidad con lo anterior, dado que no se acudió previamente ante el juez natural a través del recurso extraordinario de casación, no puede existir una intervención del fallador constitucional, dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo. 17. En ese orden de idas, los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo, debido a que las actoras tuvieron a su alcance el mecanismo idóneo para plantear las eventuales postulaciones, empero, en vez de hacer uso del mismo, optaron por acudir a esta instancia constitucional. 18.

Ahora bien, las impugnantes alegan que el fallo de primera instancia, vulnera sus derechos como mujeres lo que produce una violencia de género al no estudiarse de fondo el asunto puesto en conocimiento. Sobre ese aspecto, esta Corte referirá lo siguiente: 18.1. Juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado.

Se trata de una obligación a cargo de los funcionarios judiciales para que, en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que está la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto[footnoteRef:3]. [3: CSJ STC15849-2021.] 18.2.

Si se analizara el asunto desde la perspectiva de género, aún desde esa óptica, no se detecta déficit alguno en los derechos fundamentales de las interesadas como bien estiman. 18.3. Justamente, el enfoque de género busca, por un lado, censurar o repudiar casos de violencia contra la mujer, y por otro, contribuir a los esclarecimientos de los hechos.

En sentencia CSP SP, 25 de mayo de 2022. Rad, 51527 esta Corporación dijo que, en suma, el enfoque o perspectiva de género, corresponde a un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público y les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, identifiquen, cuestionen y superen la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres a partir de preconceptos machistas y androcéntricos[footnoteRef:4], pues de lo contrario incurren en un falso raciocinio[footnoteRef:5] soportado en insostenibles «reglas de la experiencia», que conduce a la violación indirecta de la ley sustancial. [4: CSJ SP, 14 dic. 2022.

Rad. 58187.] [5: CSJ SP 1 jul. 2020. Rad 52897 y CSJ SP, 18 ago. 2021. Rad. 57196.] 18.4. Lo anterior permite destacar que, en este caso, no demostraron las actoras de qué manera, por su género, se haya obstruido el acceso a la administración de justicia o la existencia de una violencia de género en la acción de tutela adelantada pues no se denota como la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, haya comportado aspectos negativos ante su persona por el simple hecho de ser mujer. 19.

La acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 20. Por lo expuesto, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 16