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STP14557-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250207101 Tutela 2ª instancia Radicación n° 148166 ANTONIO JOSÉ COPELLO VERGARA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14557-2025 Radicación n.° 148166 Acta n°. 237 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por ANTONIO JOSÉ COPELLO VERGARA a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 70 Especializada de la misma ciudad. 2.

Al trámite constitucional vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso penal 110016000050202270171. II.

HECHOS 3. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos: «El demandante refirió que, el 19 de abril de 2022, correspondió, a la Fiscalía Cuatrocientos Veinte Seccional, la denuncia que interpuso, en representación del señor Copello Vergara, en contra de Guillermo Cortés Guzmán, por administración desleal agravada por la cuantía, asunto al que correspondió el radicado 110016000050202270171, dentro del que, según la información disponible, el día 22 inmediatamente siguiente, se diseñó el programa metodológico.

Advirtió que los días 11 de abril de 2023 y 20 de junio de 2024, radicó peticiones de información, con miras a que se le indicaran las labores investigativas adelantadas y los elementos materiales probatorios acopiados durante la investigación. Requerimientos que no fueron atendidos. Expuso que, el 29 de noviembre de 2024, se reasignó la indagación a la Fiscalía Setenta Especializada de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico, despacho que, de acuerdo con la consulta electrónica, no ha adelantado ninguna actividad desde que se le asignó el caso, siendo la última gestión registrada la del 22 de abril de 2022.

En vista de lo anterior, consideró que se incurre en mora en el ejercicio de la acción penal, máxime cuando se superó el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para adoptar la decisión pertinente, pues han transcurrido más de tres años desde la presentación de la denuncia. Situación que implica denegación de justicia para el accionante, en lo que resaltó que: «… la conducta punible denunciada, sin perjuicio de la calificación jurídica que fije el ente acusador, es la de administración desleal, sancionada en el art. 250 B del C.P. con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, de los cuales han transcurrido seis (6), contados a partir del año 2019».

Consideró que no ha sido atendida oportunamente la denuncia, sin que pueda justificarse la mora en la congestión que presenta la Fiscalía General de la Nación, así como tampoco en los cambios de fiscal. Acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegieran las aludidas garantías y: «… se ordene a la Fiscalía que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de amparo, informe a la parte accionante, a través del suscrito apoderado, los actos de investigación adelantados hasta la fecha y las labores que están pendientes por ejecutar conforme al programa metodológico diseñado desde el 22 de abril de 2022 por el Fiscal que antecedió. «… Que, sin perjuicio de lo anterior, se ordene a la Fiscalía accionada que, a más tardar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación se la sentencia de amparo, resuelva la situación jurídica en la citada indagación, bien sea formulando imputación de cargos o, en su lugar, disponiendo la preclusión o el archivo motivado de las diligencias, en informe a la parte accionante».

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 5 de junio de 2025, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La anterior decisión, se fundamentó en los siguientes argumentos: 4.1. Pese a que el actor aseguró que radicó requerimientos, no obra constancia o soporte que así lo acredite, así como tampoco aparece, dentro de los anexos, algún escrito en el que haya solicitado a la Fiscalía Setenta Especializada el impulso de la actuación. 4.2.

No se demostró que haya algún requerimiento pendiente de atender. «Sin perjuicio de ello, se advierte que, con ocasión de este diligenciamiento, la fiscalía accionada emitió orden a policía judicial, con el fin de escuchar en diligencia de declaración jurada al denunciante, para lo que se le remitió citación en esa misma data, a los correos electrónicos fhumar@fabiohumar.com, klozano@fabiohumar.com y rcardona@fabiohumar.com». 4.3.

Si lo que se pretende es que se ordene el impulso del diligenciamiento o que el despacho demandado adopte determinación de fondo en algún sentido, «conforme la contestación allegada, éste aseguró encontrarse adelantando las labores investigativas pertinentes para dar trámite a lo de su cargo y adoptar las medidas a las que haya lugar». 4.4.

Si bien, la labor de la fiscalía supera el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, «las razones expuestas por la delegada fiscal no se ofrecen injustificadas ni violatorias de los derechos constitucionales, (…), máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable». IV. DE LA IMPUGNACIÓN 5.

Notificado del fallo, ANTONIO JOSÉ COPELLO VERGARA a través de apoderado, lo impugnó con fundamento en lo siguiente: 5.1. La sentencia del Tribunal «es equivocada» porque, a pesar de que constató la mora en el trámite de la indagación, «dejó de aplicar los precedentes judiciales invocados en la demanda». 5.2. La Corte en las providencias STP8281-2023, STP18671-2024 y STP355-2025, indicó respectivamente que (i) «no es dable catalogar la mora como justificada con fundamento en la congestión que presenta la Fiscalía General de la Nación o la Rama Judicial»;

(ii) «se estableció que, cuando la actividad investigativa ha sido escasa o nula y los términos fijados en el art. 175 del cpp ya se encuentran vencidos, se debe ordenar al Fiscal que, en un término de seis (6) meses, ejecute el programa metodológico y decida el asunto mediante formulación de imputación, orden motivada de archivo o solicitud de preclusión» y, (iii) «los efectos del cambio de fiscal ( ) no deben ser asumidos por quienes intervienen en el proceso penal». 5.3.

Se requiere la intervención del Juez Constitucional para que, con apoyo en los precedentes citados, se delimite razonablemente en el tiempo la gestión judicial del Fiscal. 5.4. El despacho fiscal accionado «a pesar de acumular más de seis (6) meses de haber asumido el conocimiento del caso, no se ha reportado ningún avance bajo su gestión en la ejecución del programa metodológico.

De hecho, fue luego de la presentación del amparo y con ocasión a esta que el Fiscal a cargo citó al accionante para ampliación de denuncia el próximo 3 de julio de 2025 a las 9:00am. Si la tutela no se hubiera interpuesto, la denuncia seguiría relegada en el mismo anaquel donde acumula 3 años». 5.5. No obstante, «el Tribunal no tomó en consideración ninguna de las sub-reglas invocadas en la demanda».

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.

Conforme se desprende del artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. 10.

Es claro que la mora se constituye en una causa que afecta el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. 11. Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, puede verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 12.

Por ello, en los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».

(Negrillas fuera de texto). 13. Entonces, en atención a dicho derrotero, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.

Esta Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó al respecto: «Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada». 14.

En el caso objeto de análisis, el accionante a través de su apoderado considera comprometidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que la Fiscalía demandada no ha formulado imputación en la investigación penal con radicado 11001-60000-50-2022-70171, en la que ANTONIO JOSÉ COPELLO VERGARA es el denunciante y «posible víctima de los hechos indagados». 15.

En este asunto, la denuncia data del 19 de abril de 2022, lo que conlleva en efecto a un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, ya que ha transcurrido el plazo con el que el ente instructor cuenta para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011; sin embargo, en términos de la Corte Constitucional[footnoteRef:1]: [1: Sentencia T-400 de 2018] «el incumplimiento del parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que estableció un término de 2 años para que la Fiscalía emita un pronunciamiento de fondo (archivo o formulación de imputación), no constituye, per se, una conducta lesiva de derechos fundamentales». 16.

Ahora, conforme lo informó la Fiscalía accionada en su respuesta: 16.1. Inicialmente la denuncia correspondió a la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá. No obstante, le fue asignada el 29 de noviembre de 2024. 16.2. El 27 de mayo de 2025, expidió orden de trabajo consistente en recibir el 3 de julio del mismo año la declaración de ANTONIO JOSÉ COPELLO VERGARA «con miras a la precisión y verificación de los hechos jurídicamente relevantes denunciados y, en general, del perfeccionamiento del investigativo». 16.3.

Solo cuenta con un investigador «para atender los cerca de 1.300 expedientes asignados al despacho a la fecha, lo que se agrava aún más en razón a que por disposición de la Coordinación de la Policía Judicial de la SIJIN, los investigadores de esa Unidad Investigativa solamente reciben y tramitan quince (15) órdenes al mes, según ellos dada la multiplicidad de otras diligencias, tareas y labores que deben realizar a diario por ser miembros de la Policía Nacional». 16.4.

No se advierte que obren dentro del investigativo «las posibles» solicitudes elevadas por el apoderado del denunciante «al despacho antecesor, en el sentido de que se le informará qué órdenes se habían impartido y evidencias obtenidas en desarrollo de las mismas, con lo cual no es posible que el suscrito hubiere podido atender y advertir algún pedimento o postulación suya que se encontrara pendiente de responder». 16.5. «A la fecha el despacho tiene asignada una carga laboral de aproximadamente 1.300 investigaciones, de las cuales se recibieron más de 1.050 de un solo tajo solo en noviembre pasado, muchas de ellas anteriores a la data de la presente indagación, lo que supone que estas deban ser tramitadas e impulsadas en el orden de radicación y asignación al despacho, precisamente en respeto, igualdad y lealtad procesal con todos los denunciantes y posibles víctimas usuarios de la administración de justicia, y que datan de 2021 a la fecha». 16.6.

Desde el 2 de diciembre «a la fecha» se han proferido decisiones de fondo definitivas en 142 investigaciones. Desde el 16 de enero «a la fecha» se han remitido por competencia administrativa cerca de 301 indagaciones. También se han proferido y tramitado con el policía judicial cerca de 90 órdenes a policía judicial «en el último semestre y se encuentran ya elaboradas y pendientes de asignación y tramitación un número aproximado de más de 200 órdenes a policía judicial». 17.

Bajo ese entendido, si bien podría suponerse que se presenta una dilación en la etapa de indagación, que ha impedido resolver la situación jurídica en el radicado de interés del demandante, lo cierto que la relativa tardanza en adoptar una decisión de fondo no es irrazonable y ni se aprecia compatible con actitudes de irresponsabilidad o negligencia, pues obedece a los factores antes indicados, a lo que se suma la misma lógica y dinámica natural de todos los procesos que deben impulsarse y evacuarse en orden, salvo que exista una circunstancia excepcional que autorice priorizar algún trámite. 18.

De otra parte, no sobra reiterar que si la inconformidad del accionante persiste frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido el titular de la fiscalía accionada, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;

(ii) La vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 de la Ley 270 de 1996), o (iii) La acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente. 19. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del « estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente.

Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: -. La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; -.

La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; -. La adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; -. La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; -.

La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 20.

Por supuesto, la Sala no está afirmando que la gestión misional de los despachos judiciales y fiscales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Pues claro es que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 21. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí es evidente que la congestión en muchos despachos judiciales y fiscales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 22.

El ciudadano ANTONIO JOSÉ COPELLO VERGARA, no puede ser beneficiario de una orden de tutela en la que se imponga a la fiscalía accionada que « a más tardar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación se la sentencia de amparo, resuelva la situación jurídica en la citada indagación, bien sea formulando imputación de cargos o, en su lugar, disponiendo la preclusión o el archivo motivado de las diligencias, en informe a la parte accionante». 23.

Lo anterior, por cuanto las explicaciones que suministró el Fiscal 70 Especializado de Bogotá, consistentes en que si bien la denuncia data del año 2022, a su despacho llegó el asunto en el año 2024, aunado a la alta carga laboral que le ha impedido atender los casos en la manera que lo solicita y pretende el denunciante, no se advierten irracionales.

Además, que está recopilando las evidencias necesarias para adoptar una decisión en un sentido u otro. 24. Así, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues nótese que justificó el porqué de la tardanza en la resolución del asunto y es que incluso acreditó que el 27 de mayo de 2025, expidió orden de trabajo consistente en recibir el 3 de julio de la misma anualidad, la declaración de ANTONIO JOSÉ COPELLO VERGARA «con miras a la precisión y verificación de los hechos jurídicamente relevantes denunciados y, en general, del perfeccionamiento del investigativo». 25.

En ese sentido, el fallo impugnado será confirmado, por cuanto, si bien podría suponerse que se presenta una dilación en la etapa de indagación, que ha impedido resolver la situación jurídica en el radicado de interés de COPELLO VERGARA, lo cierto que la relativa tardanza en adoptar una decisión de fondo no es irrazonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 20