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STP14555-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 610 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela 101017 ANDRI PAOLA SOLANO CARMONA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14555-2018 Radicación 101017 (Aprobado Acta No. 372) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANDRI PAOLA SOLANO CARMONA, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía 3ª Seccional de Riohacha, la Contraloría Departamental de la Guajira y el Instituto Municipal de Transito de Maicao.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ANDRI PAOLA SOLANO CARMONA sostiene que fue víctima de una suplantación en la suscripción de unos contratos con el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Maicao, los cuales afectaron a dicha entidad en una cuantía de $9.724.753, razón por la cual la Contraloría General de la Nación inició en su contra dos procesos de responsabilidad fiscal y cobro coactivo que terminaron con fallos sancionatorios del 13 de octubre de 2016 y 6 de enero de 2017.

Se impuso inhabilidad para contratar con el Estado por el periodo del 2 de diciembre de 2016 al 5 de enero de 2022. Adujo que tuvo conocimiento de lo anterior hasta marzo de 2017, cuando solicitó vía electrónica certificados de antecedes disciplinarios y fiscales. Por lo anterior, el 1º de junio de ese año presentó denuncia penal, señalando como presuntos autores de los hechos a los señores Martin Enrique Aramendiz, ex esposo de su hermana y trabajador del Instituto de Tránsito de Maicao y Raúl Enrique Comas Charris, director de esa entidad para la época de los hechos, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 3ª Seccional de Riohacha.

Agregó que no se ha impartido un trámite ágil a su denuncia y, por ende, no cuenta con elementos que le permitan demostrar que ella no suscribió ningún contrato. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y buen nombre. Consecuente con ello, demandó que se ordene a la Fiscalía accionada adelantar las actuaciones necesarias para que el asunto avance sin más dilaciones, se someta a estudio grafológico las firmas de los intervinientes en los contratos mencionados y se informe el resultado a la Contraloría General del Departamento de la Guajira y a la Procuraduría General de la Nación, para que eliminen las anotaciones existentes en su contra.

Igualmente, pidió que se ordene al Instituto de Tránsito de Maicao proceda a interponer las acciones penales, fiscales y disciplinarias correspondientes contra los verdaderos responsables de las conductas aquí descritas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de agosto de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas.

El titular de la Fiscalía 3ª Seccional de Riohacha solicitó que se declare la improcedencia del amparo pretendido. Expuso que en la denuncia presentada por la interesada se realizó una relación muy breve de los hechos y no se aportaron documentos que acreditaran sus señalamientos. No obstante, a partir de la documentación allegada recientemente y en cumplimiento del programa metodológico diseñado, dicha entidad se encuentra adelantando labores de investigación con el propósito de reunir los elementos materiales probatorios que demanda una imputación de cargos, para lo cual se ordenó, entre otras cosas, someter a estudio grafológico las firmas que aparecen en los documentos que presuntamente fueron falsificados.

El Contralor General del Departamento de la Guajira solicitó negar por improcedente la solicitud de protección constitucional reclamada. Para el efecto, advirtió que los procesos adelantados contra la actora fueron respetuosos del debido proceso, en cumplimiento de las normas aplicables al caso se realizaron las respectivas notificaciones a la dirección que registraba en los contratos cuestionados, sin embargo ante la no comparecencia de la implicada se le designó apoderado de oficio.

Indicó que en el caso concreto se incumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en razón a que ha trascurrido más de un año desde que la accionante se enteró de las determinaciones reprochadas, las cuales además, pudo controvertir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó el amparo.

Consideró que la controversia referente al juicio de responsabilidad fiscal debía resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo a lo regulado en el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, no la de tutela, pues la demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. En relación con la actuación que adelanta la Fiscalía, expuso que ésta no ha incumplido con sus obligaciones legales, en la medida en que ha adelantado las labores de investigación a su alcance.

Además, el proceso penal está actualmente en curso, por lo cual el juez constitucional no debe interferir. La accionante impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela, especialmente, en la negligencia de la Fiscalía para concluir la investigación, en tanto después de trascurrido un año no ha realizado ninguna acción con el fin de esclarecer su situación. A la par, indicó que las sanciones fiscales constituyen un perjuicio irremediable, por cuanto afectan la posibilidad de ubicarse laboralmente.

Agregó que no pretende revivir términos para una posible acción contenciosa administrativa, al considerar que no es sujeto destinatario de la acción fiscal ya que nunca suscribió los contratos por los cuales se impuso sanción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

La decisión de primera instancia será confirmada, las razones son las siguientes: La inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir la demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.

En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

Con todo, se advierte que el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que se extiende a tres años ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los imputados.

En el asunto bajo examen, es manifiesto que dicho término no ha fenecido, toda vez que la denuncia interpuesta en junio de 2017 se dirige contra los señores Martin Enrique Aramendiz y Raúl Enrique Comas Charris, lo cual refuerza la improcedencia del amparo invocado. De otro lado, advierte la Sala que ANDRI PAOLA SOLANO CARMONA puede controvertir el contenido de los fallos fiscales ante el juez natural porque todavía cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria directa de los actos administrativos ante la misma autoridad que los expidió, este instrumento defensivo puede ser interpuesto en cualquier tiempo, siempre que se establezca el cumplimiento de al menos una de las causales contenidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- y no se hayan ejercitado los recursos de la vía gubernativa.

Ahora bien, afirma la peticionaria que las sanciones impuestas configuran en sí mismas un perjuicio irremediable y, por ello, la solicitud de protección constitucional resulta procedente como mecanismo transitorio. Sin embargo, pese al entendimiento de la actora, tal afirmación no resulta de recibo para esta Sala, dado que según el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientas no hayan sido anulados por la autoridad judicial competente.

Así las cosas, se insiste en que sólo la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá pronunciarse sobre la validez de la actuación cuestionada. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó la acción de tutela instaurada por ANDRI PAOLA SOLANO CARMONA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2