CUI 11001020400020250213100 Radicado interno 148305 Tutela primera instancia RICHARD FERNANDO SANDOVAL MORENO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14554-2025 Radicación N. 148305 Acta n°. 237 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RICHARD FERNANDO SANDOVAL MORENO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciseises de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad, en el proceso penal adelantado en su contra con radicado número 11001-31040-13-2004-00245-01. 2.
Al trámite constitucional fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado y todas las demás partes e intervinientes dentro del asunto en referencia. II.
HECHOS 3. De la documentación allegada por los accionados y vinculados, se logró extraer lo siguiente: 3.1. El 1° de octubre de 2004 el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, condenó a RICHARD FERNANDO SANDOVAL MORENO por el delito de homicidio agravado y le impuso 320 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y, el pago de 100 smmlv por concepto de perjuicios.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución y la prisión domiciliaria. 3.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 20 de enero de 2005, la confirmó, y el 30 de mayo de 2007, la Corte inadmitió la demanda de casación. 3.3. El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 30 de enero de 2015, le concedió la libertad condicional bajo un periodo de prueba de 125 meses y 29.5 días para lo cual, SANDOVAL MORENO constituyó caución prendaria (póliza N° NB-100231104 de Mundial de Seguros) y suscribió acta de compromiso respecto de las obligaciones del artículo 65 del Código Penal el 6 de febrero de la misma anualidad.
En consecuencia, se libró boleta de libertad. 3.4. Posteriormente, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –Descongestión- (actualmente Veintiocho permanente), continuó con la vigilancia del periodo de prueba, y mediante auto del 11 de agosto de 2015, le negó la exoneración del pago de perjuicios y, en su lugar, le otorgó un plazo de 36 meses para sufragar los mismos. 3.5.
Correspondió continuar con la vigilancia del periodo de prueba al Juzgado Dieciseises de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y luego de agotar el trámite dispuesto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, mediante auto del 13 de diciembre de 2024, le revocó a RICHARD FERNANDO SANDOVAL MORENO la libertad condicional «toda vez que Migración Colombia informó que había salió del país con destino a España el 31 de diciembre de 2022.
Adicionalmente no reparó a las víctimas en el plazo de 36 meses que se le otorgó». 3.6. Contra la anterior determinación, SANDOVAL MORENO interpuso recursos de reposición y de apelación. El Juzgado Dieciseises de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 9 de abril de 2025 no repuso su decisión y concedió el de apelación. 3.7.
Actualmente el asunto se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en estudio pendiente de resolver la apelación contra el auto del 13 de diciembre de 2024. 3.8. El Juzgado Dieciseises de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 5 de mayo de 2025 resolvió «NO DECLARAR la libertad por pena cumplida al sentenciado RICHARD FERNANDO SANDOVAL MORENO (…)» y «NEGAR la liberación definitiva (…)». 4.
Promueve RICHARD FERNANDO SANDOVAL MORENO, acción de tutela, por cuanto: 4.1. Interpuso recurso de apelación contra el auto que le revocó la libertad condicional; no obstante, «cumplí mi sentencia» y «se hace necesario» la «expedición de mi boleta de libertad inmediata por pena cumplida» 4.2. Le están vulnerando su derecho al debido proceso «al no expedir mi libertad por pena cumplida». 5.
En consecuencia, solicitó «(…) se conceda el amparo a mis derechos y en consecuencia se dejen sin efecto los autos interlocutorios mediante los cuales el Juez Ejecutor me negó la libertad condicional y en consecuencia se le ordene hacer un análisis nuevamente teniendo en consideración lo expuesto en la presente acción Constitucional.» III.
ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 6. Con auto del 29 de agosto de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 2 de septiembre de la misma anualidad. 7. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 7.1.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento de la actuación, informó que el proceso de RICHARD FERNANDO SANDOVAL MORENO se encuentra en su despacho en estudio pendiente de resolver la apelación contra el auto del 13 de diciembre de 2024. Agregó que ante «el cúmulo de asuntos al despacho entre los que se cuentan acciones constitucionales con prioridad, aún no se registra el proyecto respectivo». 7.2.
El Juez Dieciseises de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, hizo un recuento pormenorizado del asunto e informó que a través de auto del 5 de mayo de 2025 resolvió «NO DECLARAR la libertad por pena cumplida al sentenciado RICHARD FERNANDO SANDOVAL MORENO (…)» y «NEGAR la liberación definitiva (…)». 7.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término que les fue concedido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RICHARD FERNANDO SANDOVAL MORENO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación de la cual ostenta superioridad funcional. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 9.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.
Análisis del caso en concreto. Del reproche dirigido contra el Juzgado Dieciseises de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 11.1. En el presente asunto, se acreditó que: -. El Juzgado Dieciseises de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 5 de mayo de 2025 resolvió «NO DECLARAR la libertad por pena cumplida al sentenciado RICHARD FERNANDO SANDOVAL MORENO» tras considerar que: «Cuando una persona condenada es agraciada con algún subrogado penal, ello justamente comporta la interrupción de la ejecución de la pena, por lo que, a partir de allí operan términos de contabilización distintos, como lo son el de periodo de prueba o prescripción de la sanción penal, que, en ambos casos equivale al tiempo restante por descontar de la sanción privativa impuesta (acorde con los artículos 64 y 89 del Estatuto Sustancial Penal).
Así las cosas, emerge claro que no hay lugar a decretar el cumplimiento de la sanción penal impuesta». -. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno. 11.2. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:3], iii) la supuesta irregularidad procesal demandada es de naturaleza determinante, puesto que, según el accionante, ya cumplió la pena, (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: El auto data del 5 de mayo de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 27 de agosto. ] No obstante, el requisito de subsidiariedad no se satisface, por cuanto, contra el auto proferido el 5 de mayo de 2025, por medio del cual, el Juzgado Dieciseises de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de libertad por pena cumplida, no se interpuso recurso alguno. 11.3.
De tal modo, se concluye que, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y oponerse a lo resuelto para la autoridad judicial en el auto del 5 de mayo de 2025, RICHARD FERNANDO SANDOVAL MORENO asumió una actitud pasiva y no interpuso en debida forma los recursos ordinarios que procedían; con ello, permitió que la decisión que considera adversa a sus intereses cobrara firmeza.
En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario. 11.4. Esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos.
Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 11.5. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », lo procedente será declarar improcedente el amparo constitucional. 11.6.
Finalmente, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable. No puede olvidarse que la tutela es una acción de naturaleza expedita y sumaria, y, en el presente caso, no se aludió a un peligro inminente y por ello, no procede la intervención excepcional del juez constitucional de manera transitoria de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991. 11.7.
Así las cosas, los argumentos del actor, no están llamados a prosperar. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo incoado. 12. Del reproche dirigido contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 12.1. En este asunto, se acreditó que: -. El Juzgado Dieciseises de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 13 de diciembre de 2024, le revocó a RICHARD FERNANDO SANDOVAL MORENO la libertad condicional «toda vez que Migración Colombia informó que había salió del país con destino a España el 31 de diciembre de 2022.
Adicionalmente no reparó a las víctimas en el plazo de 36 meses que se le otorgó». -. Contra la anterior determinación, SANDOVAL MORENO interpuso recursos de reposición y de apelación. El Juzgado Dieciseises de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 9 de abril de 2025 no repuso su decisión y concedió el de apelación. -.
Actualmente el asunto se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en estudio pendiente de resolver la apelación contra el auto del 13 de diciembre de 2024. 12.2. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 12.3.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 12.4. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos indicados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 12.5.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 12.6. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 12.7.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al descorrer el traslado de la demanda de tutela, informó que «El 13 de marzo de 2024, el Juzgado 9° EPMS de esta ciudad asumió el conocimiento del asunto. En auto del 11 de junio siguiente, corrió el traslado del art. 486 de la Ley 600 de 2000 y el 13 de diciembre del mismo año, revocó la libertad condicional a RICHARD FERNANDO SANDOVAL MORENO. El Juzgado fundamentó su revocatoria en que el penado incumplió las obligaciones del art. 65 de la Ley 599 del 2000, toda vez que Migración Colombia informó que había salió del país con destino a España el 31 de diciembre de 2022.
Adicionalmente no reparó a las víctimas en el plazo de 36 meses que se le otorgó». Asimismo, indicó que «Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 9 de abril de 2025, el Despacho no repuso la providencia y concedió la alzada, lo que motivó el arribo del proceso a esta Sala. Actualmente el caso se encuentra en estudio pendiente de resolver la apelación; ante el cúmulo de asuntos al despacho entre los que se cuentan acciones constitucionales con prioridad, aun no se registra el proyecto respectivo». 12.8.
Al respecto, surge necesario recordar que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 determina que las providencias deberán dictarse «exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 12.9. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el recurso de apelación se asignó al despacho ponente desde el 9 de abril de 2025, debido a la alta carga laboral, y el sistema de turnos, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 13.
Bajo estas circunstancias, en lo que respecta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. DECLARAR improcedente el amparo invocado respecto del Juzgado Dieciseises de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme se expuso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3.
NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 16