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STP14554-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

CUI: 11001020400020240226600 Tutela de primera instancia nº 140862 Rafael Antonio Martínez Daza DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP 14554-2024 Radicación n° 140862 Acta nº. 262 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Rafael Antonio Martínez Daza, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.

Para integrar debidamente el contradictorio se vinculó como terceros con interés legítimo, a todos los sujetos que intervinieron en el proceso ordinario laboral no. 11001310502120210051701. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda y sus anexos se extrae que Rafael Antonio Martínez Daza promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de conformidad con los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguro Social y Sintraseguridad.

El asunto fue radicado con el no. 11001310502120210051701, correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Bogotá. El 28 de noviembre de 2022 absolvió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de febrero de 2023, confirmó la decisión. Consideró que el demandante no acreditó los 20 años como trabajador oficial con el ISS, que exige el artículo 98 de la convención colectiva, norma que no permite la sumatoria de tiempos con otras entidades, como empleado público.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de abril de 2024, en sentencia SL1537-2024, no casó la sentencia. En ese contexto, Rafael Antonio Martínez Daza acudió a la actual reclamación constitucional. Refirió que la Corte Suprema interpretó de forma errónea la cláusula convencional e incurrió en un defecto fáctico porque la convención no impide la acumulación del tiempo con otras entidades de derecho público, que, en consecuencia, al sumar el periodo laborado como empleado público con Planeación Nacional, cumple con los 20 años de servicio que exige el artículo 98 convencional.

Aseguró que se desconoció el precedente judicial relacionado con los derechos adquiridos y derivados de las convenciones colectivas, que su situación jurídica estaba consolidada y, por lo tanto, tiene derecho a la pensión convencional, porque la prestación que le fue reconocida por Colpensiones no es suficiente para cubrir “una calidad de vida digna”.

Solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia SL1537-2024 y ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva decisión. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que en providencia CSJ SL1537-2024 decidió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso laboral promovido por el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- Decisión que respetó la “ Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios que se acopiaron” y, por lo tanto, no es viable predicar vulneración de los derechos que se reclaman.

Solicitó negar las pretensiones. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá señaló que el 28 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario laboral 11001310502120210051700, emitió sentencia absolutoria y envió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de los “recursos interpuestos”, sin que a la fecha haya regresado el expediente.

Remitió el link del expediente. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- informó que en Resolución 49511 del 28 de diciembre de 2016, negó la pensión convencional al accionante, respecto de la cual se promovieron los recursos de ley, sin que prosperaran. Actos administrativos que quedaron en firme según auto ADP 001113 del 2 de marzo de 2023.

Hizo referencia al proceso ordinario laboral y solicitó declarar improcedente el amparo porque las decisiones allí adoptadas hicieron tránsito a cosa juzgada y no se verifica el requisito de subsidiariedad. CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra, entre otros, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL153-2024, que no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó el fallo de primera instancia que absolvió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, del pago de la pensión convencional.

Rafael Antonio Martínez Daza considera que la Corporación accionada interpretó de forma errónea el artículo 98 cláusula convencional, incurrió en un defecto fáctico y desconoció el precedente judicial atinente a los derechos adquiridos y, por lo tanto, debe dejarse sin efecto la sentencia SL1537-2024 y ordenarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva decisión. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía. Caso concreto El problema jurídico se contrae a determinar si, como lo solicita Rafael Antonio Martínez Daza resulta procedente dejar sin efectos la sentencia CSJ SL1537-2024 del 17 de abril de 2024 y ordenarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva decisión. En criterio del actor, esa Corporación realizó una interpretación errónea de los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguro Social y Sintraseguridad, porque si permiten la sumatoria de tiempos en cualquier entidad pública para efectos de acreditar los 20 años de servicio.

Pues bien, en el sub judice se constatan los requisitos genéricos de procedibilidad, toda vez que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. (ii) Respecto de la decisión cuestionada, no procede ningún recurso. (iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la demanda de tutela se radicó el 16 de octubre de 2024 y la sentencia que se cuestionada data del 17 de abril del año que avanza, por lo que es evidente que la acción de tutela se promovió dentro de los 6 meses, plazo fijado jurisprudencialmente para considerar que se verifica el requisito de inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales.

(iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. (v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad.

Y para contextualizar el devenir del proceso laboral, se tiene que Rafael Antonio Martínez Daza promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional (artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social).

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de noviembre de 2022, resolvió absolver a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de todas y cada una de las pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de febrero de 2023, confirmó la decisión. Consideró que que el periodo comprendido entre el 8 de enero de 1980 al 14 de diciembre de 1983 no era computable para calcular los 20 años exigidos por el artículo 98 de la convención colectiva, porque durante ese tiempo estuvo vinculado como empleado público y no como trabajador oficial.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de abril de 2024, en sentencia SL1537-2024, rad: 99897, no casó la sentencia. Catalogó como acertada la interpretación que realizó el Tribunal en relación con el artículo 98 convencional porque prevé: “El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…)”.

Así las cosas, señaló que el artículo 98 es claro en punto a la exigencia de haber cotizado 20 años como trabajador oficial, que, aunque el artículo 101[footnoteRef:1] habilita la sumatoria de tiempos con otras entidades públicas “esta norma debe interpretarse en armonía con el 98 ibidem, toda vez que por sí sola no consagra ningún derecho”. [1:

ARTICULO 101: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades. En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario” ] Precisó que el demandante sólo acreditó 17 años, 9 meses y 19 días como trabajador oficial en el ISS y que el tiempo restante se verificó como empleado público, sumatoria que no es válida a la luz de las normas convencionales, conforme se indicó entre otras, en sentencias “(CSJ SL1409-2015, SI4963-2016, CSJ SL, 2447-2017, CSJ SL928-2018, CSJ SL3751-2020, CSJ SL 1186-2020, y CSJ SL122-2020)”- Lo expuesto por la Corporación accionada permite colegir que los cuestionamientos de la parte actora no tienen la virtualidad de configurar un defecto específico, en la medida que analizó el asunto a partir de precedentes de esa misma Sala para concluir que el artículo 101 de la convención debe estudiarse en concordia con el artículo 98, que de manera categórica señaló que el trabajador oficial debe tener 20 años de servicio a favor del ISS, para acceder a la pensión convencional.

Requisito que intentó acreditar el accionante con la sumatoria de tiempos, que no está permitida por la cláusula convencional. Así las cosas, los argumentos que dieron lugar a no casar la sentencia son razonables y garantizaron, de forma integral, la aplicación de la jurisprudencia atinente a la interpretación de la convención colectiva. La providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

La conclusión de la decisión cuestionada corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Téngase en cuenta que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención, circunstancias que no se constatan en el sub judice.

Lo decidido en la sentencia CSJ SL1537-2024 del 17 de abril de 2024, por la Sala accionada, corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; el actor intenta reanudar un nuevo estudio de las pretensiones que ya fueron dirimidas razonadamente por la jurisdicción ordinaria laboral, lo que resulta improcedente porque la acción de tutela no es una tercera instancia. No es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado; se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo. Luego del análisis efectuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se concluyó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguro Social y Sintraseguridad, bajo la cual el actor pretendió la pensión, no le es aplicable porque no acreditó los 20 años de servicio como trabajador oficial, conforme lo exige el artículo 98 convencional y, por lo tanto, no fue posible reconocerle esa prestación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Rafael Antonio Martínez Daza.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16