Micelio
STP14554-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020220097802 N.I. 126424 Impugnación tutela A/ Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP14554-2022 Radicación No 126424 Acta No 234 Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz a través de su apoderado especial, contra el fallo proferido el 27 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; trámite que se extendió a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, ambos de Medellín, y a las partes e intervinientes de los procesos civiles objeto de la acción. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «…Para respaldar su petición, narra que junto con María, Luis, Martha y Gloria Gutiérrez Muñoz y los herederos de Pascual Gutiérrez Pizano, instauraron demanda verbal contra Alianza Fiduciaria S.A., Proyekta Ltda. y Carlos Eduardo Mejía Gutiérrez, para que se declare el incumplimiento de un contrato de fideicomiso y se ordene la restitución de los bienes entregados bajo dicha figura y el pago de los prejuicios ocasionados.

Indica que el asunto se asignó al Juez Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020, negó sus pretensiones. Refiere que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 23 de junio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Aduce que promovieron recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, a través de auto CSJ SC703-2022 de 20 de mayo de 2022, la homóloga Sala de Casación Civil lo inadmitió. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación solo deben tenerse en cuenta los requisitos de forma que en este caso se acreditaron completamente.

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico el auto CSJ SC703-2022 de 20 de mayo de 2022. En su lugar, requiere que se ordene a la Corporación accionada proferir decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo con sustento en que no se observa la concurrencia de vía de hecho alguna en la decisión CSJ AC703-2022 de 20 de mayo de 2022 por medio de la cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la demanda de casación promovida por los accionantes contra la sentencia de 23 de junio de 2021 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, tras establecer que se emitió en el marco de la autonomía e independencia judicial, analizando la realidad fáctica y jurídica del asunto y respondiendo a criterios mínimos de razonabilidad jurídica.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz, a través de su mandatario especial, impugnó el mismo y, en ese sentido argumentó equivocado el fundamento de la sentencia al negar la solicitud tuitiva, insistiendo en que, contrario a lo sostenido por el A quo, la Sala demandada vulneró sus derechos superiores, comoquiera que, a partir de los reproches expuestos en la demanda de tutela, se observa que el libelo de casación, sí suplía los requisitos del artículo 344-2° del Código General del Proceso, en tanto que: «se citaron las normas sustanciales infringidas, se mencionaron las pruebas respecto de las cuales se alegó la comisión del error de hecho, se explicó el contenido de las pruebas y lo que ellas demuestran y se confrontó tal panorama probatorio con las conclusiones del fallo impugnado», lo que controvierte la afirmación de la demandada, atinente a que «el único ataque planteado en la demanda carece de fundamentación técnica».

En ese marco, reiteró que la Sala de Casación Civil lesionó sus derechos por cuanto «inadmitió por inadmitir, por pereza, por prejuicio, vanidad, soberbia o quién sabe por qué oculta razón la demanda de casación»; y sostuvo que, cuando un juez, sin importar su lugar «en la pirámide de la Rama Judicial, justifica o argumenta una determinada decisión y afirma hechos contrarios a la realidad, o supera el límite controlante impuesto por el legislador, ejerce en exceso el poder verificador que le otorga el precepto que debe aplicar en el caso específico e incurre en un defecto sustantivo, por indebida o errónea motivación, que debe ser corregido por el juez constitucional mediante la acción de tutela.» CONSIDERACIONES 1.

Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

A partir de la demanda de tutela y de la impugnación, observa la Sala que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al negar la acción de tutela promovida por Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz, en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a quien acusa de vulnerar sus derechos al emitir, en el marco del radicado 05001-31-03-014-2007-00488-01, el auto CSJ SC703-2022 de 20 de mayo de 2022, por medio del cual inadmitió la demanda de casación que aquella interpuso contra la sentencia de 23 de junio de 2021 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez confirmó la providencia de 10 de diciembre de 2020 del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó sus pretensiones en el proceso verbal que junto con otros ciudadanos[footnoteRef:1] adelantó en contra Alianza Fiduciaria S.A., Proyekta Ltda. y Carlos Eduardo Mejía Gutiérrez, buscando que se declarara el incumplimiento de un contrato de fideicomiso, y ordenara la restitución de los bienes entregados bajo dicha figura al igual que el pago de los prejuicios ocasionados. [1: María, Luis, Martha y Gloria Gutiérrez Muñoz, y los herederos de Pascual Gutiérrez Pizano.] En síntesis, sostiene la parte accionante que la Sala de Casación Civil, en la providencia fustigada, de forma equivocada inadmitió la demanda de casación, desconociendo que esta colma los presupuestos para su procedencia, de acuerdo con lo reglado en el numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso. 4.

La providencia demandada de la Sala de Casación Civil, no compromete los derechos superiores de la accionante. 4.1. Frente al debate propuesto en esta sede, necesario es reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se propone la acción de tutela contra decisiones judiciales esta se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.2.

En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC 590-05 y CC SU-267-19, entre otras), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de i) un defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, material o sustantivo, iv) un error inducido, v) que carece por completo de motivación, vi) desconoce el precedente jurisprudencial o vii) viola directamente la Constitución. 4.3. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.4. En tal sentido, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, advierte la Sala que el propuesto escenario: i) representa un debate de relevancia constitucional porque se acude buscando la protección de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y acceso a la administración de justicia, alegados como vulnerados por la parte quejosa en un proceso civil; ii) se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en contra de la determinación de la Sala de Casación Civil, como lo dispone el artículo 346 en su inciso tercero, no existe medio adicional de defensa judicial, al establecer que «a la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda.

Contra este auto no procede recurso», regla que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-210-01. De otra parte, iii) s e cumple con el requisito de inmediatez porque entre la providencia atacada CSJ SC703-2022 que data de 20 de mayo de 2022, que definió el asunto, y la demanda de tutela, la cual se radicó ante la Sala Homóloga el 15 de julio de 2022[footnoteRef:2], trascurrieron casi dos meses, lo que satisface el término razonable para acudir a la solicitud de amparo. [2: Cfr. Auto admisorio de la tutela.] iv) Además, en este asunto, la parte accionante expuso de manera comprensible los hechos que sustentan la queja constitucional y, v) la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. 4.5.

No obstante lo anterior, en unidad de criterio con la Sala a quo, no advierte la Corporación compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento del demandante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario al parecer de aquélla, la Sala especializada en materia civil, al conocer de la admisibilidad de la demanda de casación presentada, con base en el estudio de la normatividad que regula el asunto al igual que los precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso, con total claridad dedujo que debía inadmitirse la demanda por una indebida técnica en su sustentación. 4.6.

Véase que en el proveído CSJ SC703-2022 de 20 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil partió por destacar que la pretensión de la demanda tendía a que se declarara que la contraparte en el contrato denominado Fideicomiso ADM Mirador Santa Catalina – Comodato precario, contenido en la escritura pública n.º 1422 de 27 de septiembre de 2004, otorgada en la Notaría Tercera de Envigado, inobservó sus obligaciones contractuales. i. Al respecto, contextualiza la decisión, los demandantes actuaron en calidad de promitentes vendedores y prometieron enajenar en favor de Proyeckta Ltda. y Carlos Eduardo Mejía Gutiérrez, una porción de la finca La Gloria, de Envigado. ii.

Como precio se pactó la suma de $3.935.201.000, la cual se cubriría a través de obras de urbanización sobre esa porción de tierra del proyecto “ Mirador de Santa Catalina ”, valoradas en $1.672.487.000; un segundo contado de lo que se adeude por concepto de impuesto predial e INVAL, tasado provisionalmente en $65.000.000; un tercer pago, de $55.571.520, que los promitentes vendedores les adeudaban a los promitentes compradores por la ejecución de diseño y urbanismo y el saldo.

En ese orden, las partes del contrato acordaron suscribir un encargo fiduciario, con el objeto de que la entidad respectiva recibiera los pagos de los interesados en la compra de las parcelas individuales y garantizara la correcta inversión de los recursos en las etapas de ejecución del proyecto. Adicionalmente, celebraron un contrato de mandato, mediante el cual confirieron a la sociedad Proyekta Ltda. y a Carlos Eduardo Mejía Gutiérrez la facultad de administrar y ofrecer en venta a terceras personas los lotes de terreno que, haciendo parte de la finca La Gloria, no están incluidos en el contrato de promesa de compraventa. iii.

En cumplimiento de lo anterior, acudieron a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., ante quien expusieron los hechos, los aceptó, y procedió a elaborar la escritura pública 1422 de 27 de septiembre de 2004, que contiene el contrato de fiducia en garantía, «en la cual recibió el derecho de dominio y posesión de todos los inmuebles que hacían parte de los dos contratos, el de promesa de compraventa y el de mandato comercial ». iv.

Sin embargo, se explica en la decisión, para los demandantes « en el contrato de fiducia mercantil, redactado por Alianza Fiduciaria S.A. ( ), inexplicablemente estableció… como “beneficiarios” a los deudores contractuales Proyekta Ltda. y Carlos Eduardo Mejía Gutiérrez, quienes adeudaban el precio de los inmuebles objeto de promesa de compraventa y eran los mandatarios (futuros deudores de los dineros surgidos de las ventas) en el contrato de mandato comercial ».

Consecuencia de ese error, el precio no fue cubierto totalmente, a pesar de que las parcelaciones que conformaban el proyecto habrían sido vendidas totalmente, e igualmente, causó que los mandatarios enajenaran algunos de los bienes objeto del encargo, sin que entregaran a los mandantes el dinero de esos negocios, al igual que dejaron de realizar las obras de urbanismo. v. En consecuencia, buscaban que se le ordenara retornar a los fideicomitentes la titularidad de los inmuebles transferidos al patrimonio autónomo, pagar los perjuicios causados estimados en la suma de $1.000.000.000, o bien, subsidiariamente, se ordenara el pago del saldo de $4.972.487.400 a ellos adeudado, junto con los réditos moratorios que se hubieran generado y los perjuicios por la inobservancia contractual, tasados también en $1.000.000.000.

Asimismo, como segunda y tercera pretensión subsidiaria, buscaban que se declarara que la voluntad de las partes al suscribir el negocio jurídico era constituir una fiducia en garantía para que se asegurara el pago del precio a los fideicomitentes, el cual fue incumplido, por lo que debía obligarse a su acatamiento indemnizando los perjuicios causados. vi.

En ese marco, destacó luego los antecedentes procesales del caso, el contenido de la demanda y la contestación a la misma, el contenido de la sentencia de primer grado adversa a las pretensiones del libelo, el recurso de apelación formulado contra esta por la parte demandante, así como de la sentencia de segunda instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y de la demanda de casación interpuesta contra esta decisión, la cual se compuso de las siguientes premisas: Primero, destacó que la fundamentación técnica de las causales de casación, en su debida sustentación, exige que el demandante demuestre la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada a través del recurso extraordinario, como yerros in iudicando, acerca de la aplicación de las normas de derecho sustancial, y errores in procedendo, en punto de la actividad procesal connatural al juicio; para lo cual debe observarse los requisitos de la ley procesal y la jurisprudencia, para considerarse adecuadamente sustentada la demanda.

Así lo explica la Sala demandada: a. formular separadamente los cargos, especificando de forma clara, precisa y completa los fundamentos de cada acusación, en armonía con uno de los cinco motivos de casación previstos del artículo 336 del C.G.P. b. En caso de acusar a la decisión de infringir normas de derecho sustancial como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o fácticos o de derecho (vía indirecta), debe incluir la disposición legal que, « constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa ». c. Si se escoge la vía directa, « el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria »; si se elige la indirecta, es decir, de acuerdo con los supuestos de la causal segunda del precepto 336 referido, resulta inadmisible referirse a aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. d. Ahora, en relación con el « error de derecho », este se materializa cuando en la valoración de las pruebas se contrarían las reglas del régimen probatorio ( Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic. 2017), por lo que resulta necesario especificar las normas de esa naturaleza supuestamente quebrantadas y explicar la forma en que se desconocieron.

Mientras que, con respecto a un « error de hecho », que se produce con la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio ( Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun. 2017), debe expresarse en qué consiste y cuáles son, concretamente, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la apreciación. e. Explica también la Sala demandada, que con el objeto de « probar la pifia fáctica», debe sustentarse que hubo pretermisión o suposición total o parcial de los hechos o de las pruebas, o que su materialidad fue alterada por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido, así como especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, ello para exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba. f. De igual manera, el cargo por error de hecho, debe incorporar todas las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida ( completitud ), precisarse hacia esas conclusiones ( enfoque ), y demostrarse la dimensión del error, todo ello de manera tal que se evidencie « tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contraevidentes » ( Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01). g. Igualmente, ilustra cómo, si se soporta la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas, se debe identificar cuáles son tales medios de conocimiento, su contenido en lo que se relacione con los hechos referidos como no probados en el fallo y que tengan incidencia en la decisión. h. También explica que los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones del demandado, o las que el juez debió decretar de oficio (causal tercera), ora las relativas a la transgresión de la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), « no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias». i. De igual manera, de acuerdo con los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil, si se ataca la decisión por haberse emitido en un juicio viciado nulidad, el motivo de invalidación no puede haberse saneado. j. Por último, que el casacionista debe evidenciar el alcance del desacierto en el sentido de la decisión ( trascendencia ), propósito en el cual acreditada alguna de las causales « debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente ». k. De manera que, destacó la Sala de Casación Civil, que como lo ha establecido en su jurisprudencia (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01), en síntesis, para alcanzar el fin de la casación y que proceda el estudio de la demanda «…no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida » (Negrilla original). 4.7.

A continuación, la Sala homóloga reseñó el contenido del único cargo de la demanda, consistente en que, según la parte postulante, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas, la Sala Civil del Tribunal de Medellín transgredió los artículos 1546, 1604, 1611, 1613, 1614 del Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998, 822, 870, 1236 y 1268 del Código de Comercio, por cuanto: i) Dio por probado, sin estarlo, que el único incumplimiento pedido en la demanda se limitó al contrato de fiducia: ii) De igual forma, que la voluntad de las partes se consignó en el contrato de fiducia, a pesar de haberse aceptado el vínculo con el contrato de promesa y el de mandato; iii) Que, con el pago realizado por los demandados a Beatriz y Amparo Gutiérrez Muñoz, se satisfizo la totalidad del precio adeudado. iv) Igualmente, que no se tuvo por probado a pesar de estarlo, « la existencia de las obligaciones diversas a las previstas en los contratos de promesa, de fiducia mercantil y de mandato individualmente considerados », y « que los demandantes solo recibieron la suma de $1.543.448.298 ». v) El debate gravitó en torno a tres contratos: el de promesa, el de mandato y el de fiducia, y respecto de cada uno de esos negocios jurídicos, se afirmaron los hechos de los cuales se deducía la responsabilidad contractual que se endilgó a los demandados; y, a la par, que el Tribunal se equivocó al apreciar la demanda, por cuanto « consideró que en vista de la reforma efectuada a la misma, la única pretensión a decidir era la del incumplimiento del contrato de fiducia, sin parar mientes en que los elementos de cualquier pretensión son tres: sujetos, objeto y causa ». vi) Tampoco se apreciaron ni calificaron los hechos de la demanda, respecto de los dos últimos contratos, lo que era necesario frente a su reforma, pues ni se excluyeron ni se modificaron los sucesos de la causa, por lo que, « la evidente oscuridad que presenta la demanda como consecuencia de la modificación del petitum, obligara al tribunal a interpretar la causa petendi ». vii) También, que al haberse concluido que « la voluntad de las partes solo quedó plasmada en el contrato de fiducia », por cuanto no se demostró que las partes hayan acordado la extinción del contrato de promesa en razón de la celebración del contrato de fiducia mercantil, o que hubieran acordado que el único que quedaba vigente era el de fiducia. viii) El Tribunal incurrió en yerro fáctico al interpretar los tres contratos, en el hecho de reconocer la existencia de una coligación contractual, y a pesar de ello, estimar que las pretensiones se limitaban a las de los pactos individualmente considerados, ignorando que el propósito de la coligación recaía en « realizar un proyecto inmobiliario y la ulterior venta de los inmuebles que se construyeran en los predios de propiedad de los demandantes ( ), proyecto en el cual el pago de tales predios a sus propietarios constituía una prestación medular o esencial ». ix) Finalmente, no todos los componentes del precio que se acordaron en el contrato de promesa estaban atados a una condición suspensiva, y « el tribunal cometió error de hecho en la apreciación de [los] contratos de transacción al extender sus efectos liberatorios parciales », pues en tales convenciones quienes transigieron sus reclamos fueron solamente Beatriz Leonor y Amparo Gutiérrez Muñoz, no todos los querellantes. 4.8.

Con sustento en las referidas premisas, la Sala de Casación Civil procedió a analizar el único cargo reseñado, partiendo por señalar que el Tribunal se fundamentó principalmente en que las pretensiones de la demanda reformada, versaban solo en el supuesto incumplimiento de un contrato de fiducia inmobiliaria y, subsidiariamente, « en la existencia de una voluntad contractual oculta, orientada a celebrar un negocio asimilable a una fiducia en garantía, que debía prevalecer sobre los términos » de la escritura pública 1422 de 27 de septiembre de 2009.

Analizó entonces que el Tribunal expuso que no existe prueba de que las partes del contrato convinieran algo distinto de lo que refleja el tenor literal de la escritura del contrato de fiducia, ni se aportó prueba de que hubiera vicio en el consentimiento en la voluntad de los demandantes. Al respecto, el Tribunal procedió a evaluar las alegaciones de incumplimiento del contrato de fiducia, para lo cual comparó la conducta negocial de los demandados con las estipulaciones de la escritura pública n.º 1422 y en ese orden, concluyó inexistentes infracciones que legitimaran el ejercicio de las acciones contractuales referidas en la demanda.

A partir de esa inferencia, razonó: «3.2.2. En puridad, el primero de esos argumentos no fue atacado en casación. Ello explica que, al sustentar este recurso, no se hubiera fustigado al tribunal por pretermitir algún medio de prueba que diera cuenta de la presencia de una voluntad oculta de las partes, distinta de la que consta por escrito en el contrato de fiducia. De hecho, en esta sede excepcional los actores abandonaron su hipótesis de la existencia de una «real voluntad» contractual, diferente de la «voluntad declarada» –sobre la que se fincaron las segundas y terceras pretensiones subsidiarias–.

La postura que ahora defiende el extremo recurrente, consiste primordialmente en que la fiduciaria no solo tenía a su cargo las prestaciones que asumió conforme al tenor literal del contrato de fiducia, sino también los débitos que pudieran recaer en cabeza suya al armonizar ese convenio con los contratos de promesa de compraventa y de mandato que suscribieron los actores con Proyekta Ltda. y Carlos Eduardo Mejía Gutiérrez.

Lo anterior con apoyo en una alegada “coligación” de todos esos acuerdos. Por ese mismo sendero, los recurrentes sostienen que fueron esas obligaciones, y no precisamente las que reposan por escrito en el contrato de fiducia, las que terminaron incumpliéndose. Puntualmente, adujeron que la carga inobservada consistió en no garantizar o realizar, según el caso, el pago del precio que se señaló en los contratos de promesa de compraventa y mandato, una vez recaudados los recursos de las enajenaciones a terceros de las unidades del proyecto inmobiliario –estipulación que, se reitera, no aparece expresamente consignada en el negocio fiduciario tantas veces aludido–.

De lo anotado se sigue que los dos puntales que empleó el tribunal para descartar la existencia de una voluntad oculta tras la que se declaró en el contrato de fiducia permanecieron a salvo de la censura. Pero esta particularidad no comporta –en este caso concreto– una falencia técnica, porque (i) esos raciocinios del ad quem cierran el paso a las segundas y terceras pretensiones subsidiarias, pero no necesariamente al reclamo principal, ni al primero subsidiario; y (ii) el alegato de los actores se basó en afirmar que en el fallo atacado no se verificó el incumplimiento denunciado, por considerar –erradamente, en su sentir– que la demanda solo versaba sobre la infracción de las estipulaciones incluidas en el contrato de fiducia, y no sobre la inobservancia de obligaciones que emanarían de la conjunción de las tres convenciones citadas.

Y siendo ello así, refulge que el grueso de la argumentación de los impugnantes pende de la demostración de la existencia de un yerro del tribunal en la interpretación del texto de la demanda, que habría llevado a dicha colegiatura a restringir artificialmente el marco del litigio, limitándose a comprobar el incumplimiento de unas cláusulas escritas, y no de otros pactos diferentes, como los que se extraerían del referido entendimiento amalgamado de los contratos en los que participaron actores y convocados.

Lo anterior se explica porque, si tal dislate hermenéutico no se probara, quedaría en pie un tercer razonamiento del que se sirvió la providencia censurada para denegar las pretensiones –y que tampoco combatieron los casacionistas–, conforme con el cual (i) la parte actora reclamó por la eventual infracción de los pactos incluidos en el documento público que recoge el contrato de fiducia, incumplimiento que no se demostró; y (ii) cualquier inobservancia de obligaciones distintas a las consignadas expresamente en dicha convención escrita –como las que constan en los demás acuerdos que ajustaron los litigantes, o las que ahora se dicen surgidas de una suerte de coligamiento de negocios– sería ajena al thema decidendum y, por lo mismo, a la competencia de la jurisdicción. 3.2.3.

Hechas estas precisiones, advierte la Corte que, a pesar de la innegable relevancia del punto, la parte recurrente no desarrolló las razones por las cuales consideraba que la interpretación de la demanda que empleó el tribunal había sido equivocada. Por vía de ejemplo, los casacionistas refirieron, lacónicamente, que es «evidente [la] oscuridad que presenta la demanda como consecuencia de la modificación del petitum», pero no explicaron en qué consistía la turbiedad de esa pieza procesal.

La ilustración que extraña la Corte resultaba necesaria porque, prima facie, los reclamos que se incluyeron en la reforma al escrito inaugural no lucen ambiguos o imprecisos. Al contrario, allí los actores pidieron declarar que su contraparte «incumplió el contrato denominado “Fideicomiso ADM Mirador de Santa Catalina”, contenido en la escritura pública n.º 1422 de septiembre 27 de 2004, otorgada en la Notaría Tercera ( ) de Envigado», pasaje que permite sostener que la discusión se planteó en términos fácilmente descifrables, que armonizarían con el significado asignado en la sentencia de segundo grado.

Y como las pretensiones eran inteligibles –debiéndose insistir en que no se explicó por qué no lo serían–, también era indispensable que los casacionistas evidenciaran las razones por las cuales, al ejercer su función de interpretar la demanda, la colegiatura de segunda instancia debía dejar de lado lo que se pretendió en el escrito de reforma, so pena de incurrir en un yerro fáctico; es decir, los actores debieron exponer, forzosamente, los motivos que imponían al tribunal obviar las expresiones contenidas en la mencionada pieza procesal, para sustituirlas o complementarlas por otras con mayor vocación de prosperidad, explicación que brilla por su ausencia en la censura formulada.

Inclusive, es posible afirmar que los demandantes no debían preocuparse por establecer que los pedimentos enarbolados no comprendían toda la problemática existente entre los litigantes, o no eran apropiados para solucionar ese conflicto, pues les bastaba acreditar que la interpretación que propuso el tribunal en su fallo resultaba contraevidente, dado que es este el presupuesto de prosperidad de una acusación de violación indirecta de la ley sustancial por errónea interpretación de la demanda.

Y, se insiste, esa carga argumentativa no fue satisfecha. 3.2.4. En efecto, en el escrito de sustentación, los convocantes solo relievaron que, en el acápite de hechos de su demanda, fueron mencionados tres contratos distintos, de modo que debía entenderse que las pretensiones se referían a todos ellos conjuntados. No obstante, ese razonamiento no modifica necesariamente la premisa sobre la que basó su análisis el tribunal, según la cual en el capítulo de pretensiones solo se mencionó una convención –el contrato de fiducia–, de manera que no podrían los jueces pronunciarse sobre otros acuerdos distintos, so pena de sacrificar el derecho de defensa de los demandados, así como el principio de congruencia. Expresado de otro modo, los recurrentes no se ocuparon de demostrar que la alusión a varias convenciones en el capítulo de hechos de la demanda imponía interpretar las pretensiones en la forma que se sugirió en el cargo propuesto, a pesar de que el petitum había sido claramente restringido al contrato de fiducia. No se olvide que, en sede de casación, no basta con proponer una interpretación plausible, como alternativa a la que acogió el ad quem, sino que debe demostrarse que esta última se muestra arbitraria e irrazonable, grave defecto que no revela la crítica que ahora ocupa la atención de la Sala.

Algo similar sucede con la alegada vigencia de la promesa y del mandato. Aun si se asumiera que ambos acuerdos siguen vigentes, ello no implicaría necesariamente que modificaron la estructura del contrato de fiducia, ni mucho menos que esa alteración quiso ser explicitada por los demandantes al redactar sus pretensiones en los términos señalados, es decir, refiriéndose única y exclusivamente al incumplimiento del acuerdo instrumentado en la escritura pública n.º 1422 de 27 de septiembre de 2009, y no a los negocios que se indicaron en la demanda de casación. Cabe agregar que, contrario a lo dicho por los censores, una cosa es el deber de interpretar una pretensión ambigua o incompatible con la causa petendi sirviéndose del relato de los hechos como marco de referencia –que es el supuesto sobre el que gravita la jurisprudencia citada en la demanda de sustentación–, y otra muy distinta reconfigurar o complementar oficiosamente el petitum, cuando se advierta que el que propuso la parte querellante no es el más idóneo, o no ofrece un verdadero remedio para las diferencias existentes entre los contendores.

Lo primero tiene relación con la labor de valoración del juez de una pieza esencial del proceso, como lo es la demanda, supuesto del que se ocupa la causal segunda de casación. Lo segundo, en cambio, es completamente ajeno a esa tarea hermenéutica –y más bien entraña un ejercicio de las potestades inquisitivas del juez que desborda los límites que admite el debido proceso–, por lo que carece de cualquier nexo teórico con la violación indirecta de la ley sustancial, supuesto que se denunció en el único cargo formulado.

Se colige, entonces, que la errónea interpretación de la demanda denunciada se basó en no haber extraído de allí pedimentos diferentes a los que se registraron, pero no porque esas súplicas adicionales surgieran de una lectura adecuada de dicha pieza procesal, sino porque así se armonizaría de mejor manera aquel texto con los intereses de los convocantes.

Y ese supuesto no puede fundamentar un cuestionamiento por la vía que señala el artículo 336-2 del Código General del Proceso, pues no se refiere al desatino del tribunal en su tarea de desentrañar el verdadero contenido del escrito genitor de esta tramitación. Lo anterior sin que pueda perderse de vista que, como recientemente explicó la Sala de Casación Civil, «( ) el juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones.

Esto se traduce en que el fallador está obligado a desentrañar el auténtico y adecuado sentido de la demanda, especialmente en aquellos eventos en los que la descripción fáctica incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, o refleje una contradicción insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones; pero si lo que ocurre es que el convocante eligió de manera diáfana una acción equivocada, esa mediación excepcional del funcionario se tornaría injustificada, pues el deber de interpretación no puede conducir a que la jurisdicción recomponga la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya por otra más adecuada para la gestión de sus intereses » (CSJ SC3724-2021, 8 sep.).

Consecuente con lo apuntado, se tiene que los casacionistas incurrieron en un grave error de técnica, porque a pesar de que su censura dependía de la acreditación de un yerro fáctico en la hermenéutica de la demanda, en el desarrollo del cargo no hicieron ningún esfuerzo por especificar los rasgos característicos de esa equivocación, ni tampoco por elucidar que el entendimiento que se planteó en el escrito de sustentación fuera el único apropiado, en desmedro del que se empleó en la providencia recurrida. 3.2.5.

Por otra parte, y a pesar de la restricción metodológica a la que la Corte hizo mención en los numerales anteriores, no puede pasarse por alto que, para responder varios reparos formulados por los demandantes contra el fallo desestimatorio de primera instancia, el tribunal terminó pronunciándose sobre (i) el eventual incumplimiento en el pago del precio que se pactó como contraprestación por la transferencia parcial de la finca La Gloria y (ii) la entrega de dineros provenientes de la enajenación de algunos terrenos, realizada en ejecución del contrato de mandato otorgado a Carlos Eduardo Mejía Gutiérrez y Proyekta Ltda. Al respecto, en la sentencia recurrida se dijo que «se demostró la retribución de beneficios –pago– por parte de los beneficiarios a los fideicomitentes; y frente a dicho pago, no existe prueba en contrario que lo desacredite, en el entendido que quedara pendiente dinero alguno».

Asimismo, agregó el tribunal que «se verifica la total satisfacción de las obligaciones pecuniarias en favor de Beatriz y Amparo Gutiérrez Muñoz como lo expusieron en el interrogatorio de parte y como se colige de la celebración de un contrato de transacción», y que «los beneficiarios tenían la carga de demostrar el retorno de beneficios en favor de los fideicomitentes –pago– y su carga probatoria se encaminó hacia tal fin como se verifica con los documentos anexos a la contestación de la demanda y con la relación de pagos obrante a folios ( ), así como con los cheques librados a título de devolución de aportes por parte de la fiduciaria en favor de los demandantes».

Por otra parte, se anotó que «la indeterminación en las acreencias hipotéticamente pendientes y la falta de claridad en cuanto a las supuestas obligaciones insolutas, entorpecen la labor del Juez en torno al esclarecimiento del posible incumplimiento y la determinación de su entidad»; que «la obligación relacionada con el pago del precio en favor de los demandantes está sometida a la condición suspensiva de la enajenación a terceros de la totalidad de los lotes resultantes y a la fecha de contestación de la demanda, faltaban dos lotes por vender, deviniéndose que no había surgido la obligación en favor de los demandantes», y que «de los medios de prueba se desprende que resultaron en total 35 lotes de los que se vendieron 33, lo que permite derribar la afirmación que se deben $1.300.000.000.

De los 7 lotes transferidos en virtud del contrato de mandato, 3 fueron vendidos y de ello da fe la cesión de derechos fiduciarios por $780.491.333 y los cuatro restantes se reintegraron al patrimonio de los demandantes». Este grupo de argumentos, nuevamente, solo fue atacado de forma parcial. Sin desarrollar a cabalidad sus reproches, los actores solo cuestionaron al ad quem por haber dado por probado, sin estarlo, que las obligaciones a cargo de los demandados estaban sometidas a una condición suspensiva, y por inferir del acuerdo de transacción celebrado con dos de las actoras el pago total de las acreencias reclamadas en la demanda, acusaciones que, además de incompletas, son desenfocadas.

Ciertamente, no habría lugar a considerar que las prestaciones incorporadas en la promesa de compraventa estaban sometidas a una «condición suspensiva», consistente en la venta de la totalidad del proyecto inmobiliario, porque así no se concertó en ese pacto preparatorio. No obstante, al aludir a una «condición suspensiva» el tribunal pretendía ilustrar una idea más compleja, acorde con la cual, la eventual coligación contractual entre dicha promesa y la fiducia no alteraría la suerte adversa de las pretensiones, porque no se acreditó el estado de desarrollo del proyecto constructivo, de cuyo avance dependería la entrega de dineros a los acreedores y beneficiarios del patrimonio autónomo, conforme lo pactado en aquel negocio fiduciario.

Es así como la colegiatura de segundo grado inició este aparte de su motivación diciendo que «la parte demandante no sabe a ciencia cierta –y tampoco logra despejarlo– el estado del proyecto, las obligaciones pendientes, las sumas debidas en desarrollo del proyecto inmobiliario de la parcelación Mirador de Santa Catalina P.H.», a lo que agregó que «la estructuración de la fiducia genera que el retorno de beneficios –pago– a los fideicomitentes se haga con los recursos recibidos de los beneficiarios de área y una vez se verifique la vinculación de las unidades inmobiliarias suficientes para que se encuentre en el período operativo, situación que debió probarse por la parte demandante para determinar la omisión o negligencia de alguno de los demandados ».

Y, debido al anunciado desenfoque de la censura, sobre estas cuestiones no se manifestó reparo alguno en la demanda de sustentación del recurso extraordinario. Adicionalmente, la forma de exigibilidad de la obligación se tornaría irrelevante porque, al margen de dicha problemática, la corporación de segundo grado estimó en su sentencia que los convocantes tampoco habían satisfecho la carga de demostrar, fehacientemente, la cuantía de las prestaciones adeudadas por su contraparte con ocasión de las negociaciones celebradas, lo que, en opinión de esa judicatura, impediría acceder a los reclamos de condena que se elevaron en el escrito inicial.

Fue en ese contexto de orfandad probatoria que se trajo a colación la transacción parcial celebrada con Beatriz y Amparo Gutiérrez Muñoz, ya que, si estas declararon a la constructora demandada a paz y salvo, ello necesariamente debía influir en las sumas de dinero que aquella adeudaría, no de forma total –como lo entendieron los recurrentes–, pero sí en la alícuota pertinente.

Además, el ad quem mencionó varios documentos, adosados a las contestaciones de la demanda, que darían cuenta de transferencias de cuantiosas sumas de dinero en favor de los actores, que desmentirían el impago total que se denunció inicialmente. Y, en esta ocasión, haber obviado dichos razonamientos sí se traduce en una deficiencia formal trascendente, porque los puntales de la sentencia que se mantuvieron a salvo de cualquier crítica son suficientes para sustentar una sentencia desfavorable a sus intereses.

Así lo tiene decantado el precedente de la Sala, que de manera uniforme exige al recurrente «( ) desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte ( ).

“La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada.

Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, “ el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne ” (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).» 4.9.

De manera que, a partir de lo transcrito, como lo concluyó la Sala A quo, bajo un razonado análisis la Sala de Casación Civil emitió la decisión cuestionada, la cual se encuentra ajustada a un razonamiento consistente y basado de forma sólida en la sana crítica del juez colectivo, pues, en concreto, estimó que no se encontraron satisfechos los requisitos formales necesarios para admitir la demanda de casación interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín, adverso a sus intereses, al establecerse que, de cara a la argumentación del único cargo expuesto en ella, éste no logró denotar una errada comprensión del problema jurídico por el juez colegiado, ni controvirtió de manera alguna los supuestos esenciales que determinaron la solución del caso puesto a consideración, quedando así al descubierto que el propósito de la demanda era que se acogiera el entendimiento planteado a partir de su tesis como única interpretación apropiada del caso. 4.8.

Luego, razón asistió a la Sala de Casación Laboral, al encontrar que la decisión atacada de la homóloga Civil, se encuentra fincada en argumentos que respetan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y es producto del ejercicio de una labor hermenéutica propia de la autonomía del juez, a partir de la cual, razonadamente y con sustento en la demanda de casación, determinó su inadmisibilidad, al concluir, que la misma no fue apropiadamente sustentada. 5.

Finalmente, se advierte que la parte demandante a través de la impugnación manifestó que la Sala de Casación Civil «inadmitió por inadmitir, por pereza, por prejuicio, vanidad, soberbia o quién sabe por qué oculta razón la demanda de casación»; por lo que, la Sala estima necesario hacer un llamado de atención a la parte accionante, acerca de la forma como se dirige a las autoridades judiciales, ya que acuden al uso de un lenguaje inapropiado con el cual descalifican la formación intelectual y la labor de los jueces, llegando a lanzar, incluso, acusaciones carentes de fundamento.

Es así que, por ejemplo, señalamientos como los transcritos, constituyen acusaciones infundadas que la Sala debe rechazar enfáticamente, ya que esta Corporación cumple con su labor jurisdiccional, dando estricto cumplimiento al principio de independencia judicial, así como con la plena observancia del derecho al debido proceso, que tiene todo ciudadano que acude a la administración de justicia. En ese sentido, se conminará a la recurrente Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz y a su apoderado para que, en lo sucesivo, se dirija a las autoridades judiciales con el debido respeto que ellas merecen. 6.

Corolario de todo lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado será confirmado con fundamento en los razonamientos de esta determinación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- CONMINAR a Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz y a su apoderado para que, en lo sucesivo, se dirija a las autoridades judiciales con el debido respeto que ellas merecen. Tercero.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAN ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 25