Micelio
STP14554-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

Tutela 100936 MARÍA CRISTINA COLLAZOS ORDOÑEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14554-2018 Radicación 100936 (Aprobado Acta No.372) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada especial de MARÍA CRISTINA COLLAZOS ORDÓÑEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 13° Laboral del mismo circuito judicial.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 1100131050122017011001 que será descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARÍA CRISTINA COLLAZOS ORDÓÑEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A.- y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara la nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se reconociera a su favor la pensión de vejez de conformidad con la Ley 71 de 1988, a partir del 1º de mayo de 2014, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La actuación correspondió por reparto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 12 de febrero de 2018 ordenó reconocer y pagar la pensión en cuantía de $3.592.551.73, pero absolvió a la AFP Porvenir S.A. de todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación la demandante presentó recurso de apelación «únicamente, en cuanto al punto de los intereses moratorios para que se cancelen sobre el retroactivo pensional […], y en cuanto al punto sobre la excepción presentada por Porvenir puesto que si denota una ineficacia en la afiliación».

Adicionalmente, se surtió el grado de consulta a favor de Colpensiones conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Mediante sentencia del 10 de abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la primera instancia y, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demandante. Esta última pidió la aclaración y adición del fallo de segunda instancia aduciendo que no se resolvió el reproche presentado frente a la ineficacia en la afiliación, solicitud que fue negada en auto del 17 de abril de 2018, señalando que el recurso versó únicamente sobre los intereses moratorios.

La peticionaria interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 3 de julio de 2018 ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que a la fecha haya sido desatado. La accionante solicitó el amparo constitucional, invocando la invalidez del pronunciamiento emitido por el Tribunal, el que calificó como vulnerador de sus derechos al debido proceso y defensa, pues omitió resolver el punto referente a la ineficacia de la afiliación y, por ende, pidió que se deje sin efectos.

Agregó que actualmente se encuentra desempleada «y en espera de reubicación por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom por sentencia SU-377 de 2014». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y corrió traslado de ésta a los sujetos pasivos de la acción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.

En cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento sobre la ineficacia de la afiliación a Porvenir S.A, expuso que la intención de la parte actora fue apelar exclusivamente lo relativo a los intereses moratorios, razón por la que la Sala, en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se centró en dilucidar el punto de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

La primera instancia negó el amparo solicitado tras advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, señaló que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso extraordinario de casación, que aún no ha sido resuelto. Agregó que la parte actora no acreditó la materialización de un perjuicio irremediable que habilite el pronunciamiento del juez constitucional.

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Como fue señalado por la primera instancia, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, específicamente, a la espera de resolverse el recurso extraordinario de casación presentado por la apoderada judicial de MARÍA CRISTINA COLLAZOS ORDÓÑEZ con fundamento en los mismos hechos aquí expuestos. Es en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde debe la demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo, sin acudir de forma alterna a esta vía excepcional buscando la injerencia indebida del juez constitucional.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, el amparo demandado se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Por último, impera precisar que la parte actora no acreditó, ni lo avizora la Corte, las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta para conceder el amparo como mecanismo transitorio.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 22 de agosto de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la apoderada especial de MARÍA CRISTINA COLLAZOS ORDÓÑEZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7