Radicado 41001220400020250031601 Impugnación de tutela N°: 148313 Accionante: JAMID ALBERTO CLEVES PERDOMO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14553-2025 Radicación n°. 148313 Acta nº. 237 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación que JAMID ALBERTO CLEVES PERDOMO presentó, en oposición al fallo proferido el 11 de agosto de 2025, mediante el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso, en contra de los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía Segunda Seccional, todos ellos de Neiva, y la Fiscalía General de la Nación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. A través de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva los resumió así: El accionante relata que el 9 de febrero de 2025 fue capturado por la Policía Nacional, aparentemente en estado de flagrancia, siendo dejado a disposición del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva.
En audiencia concentrada celebrada los días 10 y 11 de febrero de esta anualidad, y a solicitud de la Fiscalía Cuarta Seccional de Neiva, se legalizo (sic) la captura y se formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, de conformidad con los artículos 208 y 211 numeral 7 del Código Penal, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, dentro del radicado 410016000716202500317.
El 10 de junio de 2025, el defensor del accionante solicitó la libertad por vencimiento de términos. No obstante, ese mismo día, a las 5:09 p.m., la Fiscalía Segunda Seccional Caivas de Neiva radicó el escrito de acusación por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, conforme a lo establecido en el artículo 207 y 211 numeral 2 del Código Penal.
El 13 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, el cual resolvió negar la petición al considerar que el escrito de acusación había sido presentado el día 121 contado desde el día siguiente a la audiencia de imputación del 10 de febrero de 2025.
La decisión de negar la libertad fue recurrida por la defensa, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, despacho que no ha resuelto la apelación. Según el accionante, la negativa a conceder la libertad vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, al desconocerse los términos legales para presentar el escrito de acusación, así como los estándares constitucionales e internacionales en materia de privación preventiva de la libertad.
Se informó que el 23 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Neiva, continuando en la actuación la Fiscalía Segunda Seccional de Neiva, a pesar de haber radicado de forma tardía el escrito de acusación y sin haber reportado dicha irregularidad a su superior jerárquico, lo que, según el accionante, afecta la legalidad del proceso penal desde el punto de vista administrativo y procesal. 3.
En consecuencia, por medio de la presente tutela, CLEVES PERDOMO pidió dejar sin efecto el auto emitido el 13 de junio de 2025 y, en su lugar: i) ordenar su liberación inmediata; ii) asignar la promoción de las diligencias penales Nº. 410016000716202500317 a otro fiscal; y, iii) « compulsar copias » en contra de la Fiscalía Segunda Seccional de Neiva.
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad declaró improcedente el amparo invocado, conforme a los siguientes argumentos: 4.1. En el momento en el que se emitió esa sentencia estaba pendiente el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra del proveído de 13 de junio de 2025; por consiguiente, el libelista no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, previo a invocar la tutela. 4.2.
Debido a esta circunstancia, según el criterio del A Quo, la salvaguarda pretendida incumple el requisito general de subsidiariedad. IV. IMPUGNACIÓN
5. JAMID ALBERTO CLEVES PERDOMO cuestionó el fallo de tutela, de la siguiente manera: 5.1. En primer lugar, mencionó que, a través del escrito de salvaguarda, pidió al Tribunal que vinculara a la Corte Interamericana de Derechos Humanos al trámite constitucional, sin embargo, el A Quo omitió dicha convocatoria. Por tanto, tal irregularidad haría necesario declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia. 5.2.
Por otro lado, afirmó que el lapso de 42 días que empleó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva en resolver la alzada instaurada en contra de la providencia de 13 de junio de 2025 configuró una « dilación injustificada a través de una vía de hecho », dado que, desde la emisión de la decisión cuestionada, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad ya había reconocido que la aludida Fiscalía Segunda superó el término establecido para radicar escrito de acusación. En esas condiciones, la tardanza en el trámite de esa apelación le causó « más perjuicios irremediables » y afectó su derecho al debido proceso, situación que el demandante no propició ni convalidó, lo cual, según su criterio, habilitaba la procedencia excepcional de la acción de tutela. 5.3.
Al incumplir con el interregno establecido por la ley para presentar pliego de cargos, la Fiscalía Segunda Seccional de Neiva perdió competencia para promover el proceso penal Nº. 410016000716202500317 e incurrió en una falta disciplinaria; sin embargo, continúa a cargo de ese expediente, circunstancia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva soslayó. V. CONSIDERACIONES 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por ser su superior funcional.
Nulidad de la actuación 7. De manera reiterada, esta Sala ha expuesto que, en ocasiones, el trámite de salvaguarda constitucional puede adolecer de vicios que afectan, de manera trascendente, su validez, evento que puede presentarse, por ejemplo, cuando el juez integra indebidamente el contradictorio, al omitir vincular a las autoridades accionadas y/o a los terceros con interés en este procedimiento. 8.
Tal situación le impide a esas entidades o personas naturales controvertir los hechos planteados en la demanda de tutela y, por consiguiente, afecta su derecho fundamental al debido proceso, garantía que debe mantenerse, inclusive, en este tipo de actuaciones ( Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2014 ). 9. En el presente asunto, el impugnante manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no vinculó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pese a que, mediante el libelo de amparo, lo solicitó de forma expresa. 10.
Sin embargo, al revisar el expediente de primera instancia, se vislumbra que, con el auto dictado el 6 de agosto de 2025, la Colegiatura A Quo ordenó vincular al trámite a esa entidad y remitirle copia de la demanda y sus anexos, disposición que se materializó, a través de correo electrónico enviado el mismo día, a la dirección electrónica registrada en la Página Web de esa Corte, así: 11.
En consecuencia, se concluye que no ocurrió la circunstancia que CLEVES PERDOMO calificó como presunto yerro invalidante, razón por la cual, el interesado incumplió el principio de acreditación que regula el instituto de las nulidades[footnoteRef:1]. [1: Cabe anotar que, en todo caso, en decisiones como la ATP1150-2025, esta Sala las autoridades judiciales colombianas carecen de jurisdicción sobre ese tribunal internacional.] Por consiguiente, no es posible ordenar la recisión de lo actuado en la presente acción de amparo y, para arribar a esa conclusión, no resulta necesario evaluar el cumplimiento de los demás preceptos que delimitan esa figura.
Improcedencia del amparo invocado 12. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. 13.
De lo anterior se exceptúan los eventos en los que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, para determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso en concreto 15. Para delimitar el debate que concita la atención de esta Sala, cabe mencionar que: 15.1. Al interior de la actuación Nº. 410016000716202500317, el 9 de febrero de 2025 la Fiscalía Cuarta Seccional de Neiva le imputó a JAMID ALBERTO CLEVES PERDOMO la autoría del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado; en esa misma calenda, se impuso medida de aseguramiento en su contra, detención que cumple en la actualidad. 15.2.
A través de la demanda de salvaguarda, CLEVES PERDOMO solicitó dejar sin efecto el auto emitido el 13 de junio de 2025, por medio del cual, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva negó la petición de libertad por vencimiento de términos que su defensa formuló en la actuación Nº. 410016000716202500317 y, en su lugar, ordenar su liberación inmediata, asignar esas diligencias a otro fiscal y « compulsar copias » en contra de aquella entidad. 15.3.
Mediante el fallo de primer grado, dictado el 11 de agosto de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad declaró improcedente el amparo, al estimar que en ese momento estaba en curso el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra del proveído de 13 de junio de 2025; por consiguiente, el libelista no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, previo a invocar la tutela.
Liberación del accionante 16. Durante la impugnación, CLEVES PERDOMO no insistió en la petición de libertad que planteó en la demanda de salvaguarda. 17. No obstante, para precisar la situación jurídica del actor, cabe anotar que, en ocasiones, las circunstancias que suscitan la tutela, durante el trámite de la acción, desaparecen, lo cual hace que las peticiones de amparo resulten innecesarias.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.
Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.» [footnoteRef:2] [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] 17. En el asunto bajo examen, al día siguiente de la emisión del fallo de primer grado ( 12 de agosto de 2025 ), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva revocó el auto cuestionado y, en su lugar, ordenó la libertad inmediata de CLEVES PERDOMO, por vencimiento de términos. 18.
De manera que, la detención preventiva que suscitó la petición de liberación formulada en el presente libelo, durante el trámite de impugnación, quedó superada; y, por consiguiente, en la actualidad la pretensión de amparo orientada a revocar el auto de 13 de junio de 2025 se torna inocua, es decir, carece de objeto jurídico. Competencia del fiscal demandado 19.
A pesar de lo anterior, se observa que, a través de la impugnación del fallo constitucional, el demandante planteó que, en todo caso, se afectó su derecho al debido proceso, dada la irrazonable extensión del tiempo que el aludido Juzgado Segundo Penal del Circuito empleó en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído, por medio del cual, se negó la mencionada libertad. 20.
Para justificar ese reproche, CLEVES PERDOMO manifestó que, desde la emisión de la providencia de 13 de junio de 2025, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva reconoció que el Fiscal Segundo Seccional de esa ciudad sobrepasó el término establecido en los artículos 294[footnoteRef:3] y 317[footnoteRef:4] de la Ley 906 de 2004 para radicar escrito de acusación en su contra. [3: «ARTÍCULO 294.
VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso.
El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.»] [4: «ARTÍCULO 317.
CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1.
Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4.
Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.» ] 21. Por tal razón, la dilación en el trámite de alzada le causó « más perjuicios irremediables », puesto que, al desbordar ese lapso, aquel funcionario fiscal perdió competencia para promover el proceso penal Nº. 410016000716202500317 e incurrió en una falta disciplinaria y, pese a ello, continúa a cargo de ese expediente, situación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva soslayó. 22.
Sobre aquella controversia, cabe acotar que, esta Colegiatura Ad Quem [footnoteRef:5] ha establecido que, en acciones de salvaguarda formuladas contra decisiones o procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad no se entiende satisfecho cuando: i) existe un proceso en curso; ii) los medios de defensa judicial que la actuación ordinaria ofrece al accionante no se han agotado; o, iii) la tutela es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la atribución jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procedimentales en las que no el interesado no utilizó los mecanismos de impugnación disponibles. [5: CSJ;
STP17566-2024, STP17543-2024; STP17794-2024.] 23. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha expresado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» y prevenir que este mecanismo sustituya a los jueces competentes para adelantar dichos trámites. 24.
En ese orden de ideas, cabe precisar que, para cuestionar la competencia del Fiscal Segundo Seccional de Neiva, el libelista tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, al interior del proceso penal seguido en su contra, los cuales no ha utilizado, tales como, la figura de la recusación o la petición de nulidad de lo actuado ( siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos para ello ), entre otros.
Por tal razón, los reproches planteados en la demanda de tutela, relacionados con ese asunto, incumplen el principio de subsidiariedad. 25. Es decir, dado que esa actuación continúa abierta, la intervención del juez constitucional está vedada, puesto que conllevaría a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia de las autoridades judiciales que tienen a su cargo ese expediente y afectaría la autonomía del criterio que deben impartir en el asunto. 26.
Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse en el desarrollo de los procedimientos judiciales ordinarios, ejercer un control material de autos como el aquí controvertido o anticiparse a la resolución de asuntos que no han sido discutidos en la actuación penal o que se encuentran pendientes, a manera de una sede « consultiva » o « preventiva », ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela2. 27.
Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado. 28. A su vez, por medio de la demanda de tutela y durante la impugnación, CLEVES PERDOMO solicitó que se compulsen copias disciplinarias en contra de la fiscalía demandada. 29.
Sobre este particular, es posible aplicar este mismo marco jurídico, toda vez que, en principio, el trámite de amparo no es el mecanismo idóneo para emitir ese tipo de disposiciones, tal como esta Sala lo ha establecido en otras oportunidades ( CSJ STP2322-2023, STP3211-2023, STP7148-2023, STP7697-2023 y STP11927-2023 ). 30. Lo anterior se justifica, en tanto que, si el accionante considera que la conducta de aquel funcionario incurrió en alguna falta o comportamiento punible, tiene la posibilidad de acudir directamente a las autoridades competentes, para formular las quejas o denuncias que considere, de conformidad con las reglas aplicables a ese tipo de actuaciones. 31.
Por otro lado, el libelista no allegó elementos de convicción que acrediten alguna circunstancia dotada de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias, que permitan vislumbrar la ocurrencia de un perjuicio jurídicamente irremediable, derivado de la conducta procesal desplegada por el referido delegado fiscal o su presunta falta de competencia; por ende, se torna innecesario flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula la presente acción de amparo. 32.
Así las cosas, en síntesis, esta Sala de Decisión Ad Quem vislumbra que cada una de las pretensiones que suscitaron la presente acción de salvaguarda, en efecto, incumplen el requisito de subsidiariedad, conclusión que conlleva a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Declarar que, durante el trámite de segunda instancia, se produjo la carencia actual de objeto, por hecho superado. 3. Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 16