Tutela 1012919 GILBERTO HAYDAR GUARDO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14553-2018 Radicación 101219 (Aprobado Acta No. 372) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por GILBERTO HAYDAR GUARDO, contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Magangué con Función de Conocimiento.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 24 Seccional de Magangué y el Representante del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se desprende que contra GILBERTO HAYDAR GUARDO se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, actualmente a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito de Magangué con Función de Conocimiento.
Alegó el accionante que, durante el desarrollo de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, el defensor público que le fue asignado no le permitió ejercer su defensa material. En tal virtud, confirió poder a un abogado de confianza para que lo continúe representando durante el curso del proceso penal. Afirmó el accionante, que la audiencia de acusación se desarrolló sin la presencia de su apoderado de confianza, pues el juzgado accionado únicamente citó al defensor público, desconociendo con tal omisión su derecho al debido proceso.
Acudió ante el juez constitucional con el propósito de que declare la ineficacia de la aludida diligencia y, como tal, se realice nuevamente, esta vez con el defensor de confianza designado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de agosto de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Magangué con Función de Conocimiento relató el decurso de la actuación y defendió su legalidad. Aclaró que no vulneró derechos o garantías fundamentales del accionante, pues el proceso se adelantó con plena observancia de las ritualidades propias del sistema acusatorio consagrado en el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Resaltó que la audiencia atacada por el demandante, es decir, la de formulación de acusación, se desarrolló el 6 de junio de 2018 y fue debidamente comunicada al procesado y a su apoderado de confianza. No obstante, aclaró que fue éste último quien no compareció y tampoco presentó excusa o justificó su inasistencia. Por tal motivo, realizó la diligencia con el defensor público que había sido designado para las audiencias preliminares.
Allegó copia de las constancias de notificación, las cuales dan cuenta de que el apoderado de confianza del accionante fue enterado de los diferentes actos procesales. A la par, adjuntó un memorial suscrito por HAYDAR GUARDO en el cual manifestó su intención de no comparecer al desarrollo de las diligencias. El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado.
No advirtió vulneración alguna de los derechos del accionante en el trámite penal surtido en su contra. La parte actora impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el asunto bajo estudio, GILBERTO HAYDAR GUARDO estimó vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto su defensor de confianza no fue citado a la audiencia de acusación. En contraste, afirmó el demandante que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Magangué con Función de Conocimiento, únicamente notificó al defensor público que le había sido designado desde las audiencias preliminares.
No obstante, el estudio de las evidencias recaudadas en el trámite constitucional, revela que el apoderado judicial de confianza del accionante tuvo pleno conocimiento de la fecha en que se adelantaría la audiencia de acusación fijada para los días 23 de marzo, 24 de abril y 6 de junio, sin que en ninguna de esas fechas asistiera o justificara su ausencia. Nótese que la audiencia fijada para el 23 de marzo de 2018, no se llevó a cabo debido a que el demandante allegó un escrito al juzgado accionado, en el cual manifestó la designación de un defensor de confianza.
Sin embargo, el despacho le indicó que en el trámite sólo figura como apoderado el defensor público. Debido a ello, el 5 de abril siguiente, HAYDAR GUARDO allegó el poder conferido a su nuevo apoderado. En tal virtud, el despacho fijó el 24 de abril de 2018 para el desarrollo de la audiencia, fecha en la que el defensor de confianza del accionante no acudió. No obstante, el 27 de abril siguiente informó que, debido a quebrantos de salud, no pudo asistir al acto procesal y que anexaría la certificación médica, lo cual no cumplió. Pese a haber sido notificado por parte de la autoridad judicial accionada para la audiencia del 6 de junio de 2018, el apoderado de confianza del actor no compareció y tampoco aportó excusa alguna.
Por tal razón, la diligencia se adelantó con el defensor público designado desde las audiencias preliminares. Así las cosas, no es de recibo para la Sala la afirmación planteada por el accionante, pues como ya se indicó, su apoderado ha tenido conocimiento del desarrollo de las audiencias, aun así, ha demostrado un total desinterés por el proceso penal adelantado y en últimas, el abandono injustificado del mandato conferido por su prohijado.
Lo anterior, en tanto está acreditado que idéntica situación se ha presentado respecto de la audiencia preparatoria, en la que, pese a haberse fijado dos fechas para su adelantamiento por parte del juzgado accionado (17 de julio y 3 de septiembre de 2018), no se ha podido adelantar -nuevamente- por la ausencia injustificada del defensor de confianza del accionante, quien palmariamente está desconociendo el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo.
Acorde con el contenido del numeral 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, es deber específico del juez evitar maniobras dilatorias que afecten el normal desarrollo de la actuación y, en tal virtud, rechazar de plano aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes e impertinentes. En ese orden, no es factible atribuirle a la autoridad que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento ha respetado el derecho al debido proceso del demandante.
Con todo, destaca la Sala que con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de la audiencia de acusación, acorde con el contenido del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el accionante puede promover un incidente solicitando que se invalide lo actuado, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso. La existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del Juez Constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de la decisión pueden ser conjurados mediante los procedimientos pertinentes (Cfr. CC, T – 578 / 2010).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 12 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo solicitado por GILBERTO HAYDAR GUARDO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2