Radicado 05001220400020250099301 Impugnación de tutela N°: 148227 Accionante: YERLI BIBIANA ALZATE GÓMEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14552-2025 Radicación n°. 148227 Acta nº. 237 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación que YERLI BIBIANA ALZATE GÓMEZ presentó, en oposición al fallo proferido el 14 de agosto de 2025, mediante el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo que invocó en contra del Complejo Penitenciario y Carcelario « El Pedregal » de esa ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de « petición » y al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 2.1. Al interior del proceso N°. 170136108807201280229, mediante sentencia emitida el 22 de febrero de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas ( Caldas ) condenó a YERLI BIBIANA ALZATE GÓMEZ, entre otras, a la pena de 18 años de prisión, por los delitos de secuestro y tentativa de homicidio; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.2.
Desde el 3 de abril de 2019, ALZATE GÓMEZ ha cumplido dicha sanción y, actualmente, está privada de la libertad, con ocasión a esas diligencias, en el Complejo Penitenciario y Carcelario « El Pedregal » de Medellín ( Antioquia ), bajo la vigilancia del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última ciudad. 2.3. Según la accionante, en varias ocasiones le solicitó a ese establecimiento que remitiera al juzgado ejecutor los cómputos de actividades de trabajo que ha realizado y su cartilla biográfica, para que ese despacho le conceda la redención de pena correspondiente, conforme a lo dispuesto en la Ley 2466 de 2025; sin embargo, esa cárcel no lo ha hecho, lo cual le impide conocer su « situación jurídica » y avanzar en su tratamiento penitenciario. 2.4.
En consecuencia, a través de la presente acción constitucional, YERLI BIBIANA ALZATE GÓMEZ requirió ordenar a dicho Complejo que allegue tales certificados al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que este adelante el respectivo estudio. Al trámite se vinculó a este último despacho. III. FALLO IMPUGNADO 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad negó el amparo pretendido, conforme a lo siguiente: 3.1. Mediante oficio del 6 de agosto de 2025, el aludido establecimiento envió al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese ente territorial los documentos necesarios para evaluar la procedencia de redención de pena. 3.2.
Por tal razón, en la actualidad, la acción de salvaguarda pretendida carece de objeto, dado que se superó el hecho que la motivaba. IV. IMPUGNACIÓN
4. YERLI BIBIANA ALZATE GÓMEZ se opuso a esa determinación, al expresar: « deseo impugnar el fallo de tutela ». V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ser su superior funcional. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Derecho de postulación. 7. Por otro lado, acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se pide a un juzgado o a una corporación que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto, para « impulsar » ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión[footnoteRef:1]. [1: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 8.
En ese orden, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que «las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)[footnoteRef:2]». [2: Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.] 9.
Ahora bien, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar, entre otros, los siguientes elementos: (…) ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición (…). 1.
Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamente- lo solicitado.
La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. 10.
Lo anterior no impide acotar que «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido»; por tal motivo, el juez constitucional «debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJ- SPT2240-2020). 11.
En sede de impugnación, el funcionario judicial debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, para determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso concreto. 12. Con el fin de acotar el debate que concita la atención de esta Sala, es preciso mencionar que YERLI BIBIANA ALZATE GÓMEZ cumple la pena privativa de la libertad impuesta en su contra, al interior del proceso penal N°. 170136108807201280229, bajo la vigilancia del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. A través de la presente acción de tutela, la condenada requirió que se ordene al Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín remitir los certificados de las actividades de trabajo que ha realizado y su cartilla biográfica al juzgado ejecutor, para que estudie si es procedente conceder redención de pena por esas labores, conforme a las fórmulas establecidas en la Ley 2466 de 2025[footnoteRef:3]. [3: «ARTÍCULO 19.
Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.»] 13.
Mediante el fallo de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese ente territorial negó el amparo, tras estimar que, durante trámite de la acción constitucional ( 6 de agosto de 2025 ), el establecimiento penitenciario envió lo pedido, circunstancia que, según su criterio, conllevó a la superación del hecho que motivó la demanda; por ende, la pretendida salvaguarda carece de objeto. 14.
De manera general, ALZATE GÓMEZ cuestionó esa conclusión, al afirmar « deseo impugnar el fallo de tutela». 15. En aras de verificar si, en verdad, se superaron las circunstancias que motivaron la acción de salvaguarda, en primer lugar, se observa que la libelista pidió al Complejo Penitenciario y Carcelario « El Pedregal » de Medellín que remitiera al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en concreto, el certificado « N°.18529397 », junto con los comprobantes de actividades de trabajo efectuadas entre octubre de 2024 y junio de 2025. 16.
Después de la radicación de la demanda de tutela ( 5 de agosto de 2025 ) y antes de la emisión de la sentencia impugnada, a través del oficio N°. 2025EE0198971, la cárcel remitió a ese despacho el aludido certificado N°. « 18529397 », junto con las constancias marcadas con los números « 19493008 y 19679235 », estas dos últimas atinentes a las labores desplegadas entre octubre de 2024 y junio de 2025.
Es decir, ese Complejo cumplió con la entrega de cada uno de los documentos reclamados. 17. Inclusive, al revisar la carpeta de la actuación N°. 170136108807201280229, allegada por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se advierte que, por medio de auto dictado el 14 de agosto de 2025, ese despacho resolvió el requerimiento de redención que la implicada formuló, así: « PRIMERO: REDIMIR en favor de YERLI BIBIANA ALZATE GOMEZ (sic), un total de CIENTO TRES (103) DÍAS DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO, en razón a las actividades válidas para redención de pena realizadas por este (sic), según Certificados No.19493008, 19679235, donde constan 1.632 horas de TRABAJO del mes de octubre de 2024 hasta junio de 2025, atendiendo a las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: Informar a YERLI BIBIANA ALZATE GOMEZ (sic), que ha descontado dentro del presente proceso un total de 2.933 días de prisión y resta por descontar 3.547 días. ». 18. Por otro lado, no se vislumbra que ALZATE GÓMEZ haya radicado otras peticiones que se encuentren pendientes por resolver. 19. De manera que, tal y como concluyó el A Quo, la situación que suscitó esta protesta constitucional quedó superada y; por consiguiente, en la actualidad el amparo pretendido carece de objeto jurídico, pues cualquier orden de protección relacionada con esas circunstancias se torna inocua.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.
Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.» [footnoteRef:4] [4: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] 20. No obstante, dado que durante el trámite de esta acción constitucional se superaron los hechos que originaron la petición de amparo, esta pretensión debió calificarse como improcedente, por carencia actual de objeto; sin embargo, comoquiera que el tribunal negó tal salvaguarda, se modificará el fallo de primer grado, para declarar dicha improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Modificar el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 16