Tutela 101177 CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ QUINTANILLA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14552-2018 Radicación n° 101177 (Aprobado Acta No. 372) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ QUINTANILLA, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de septiembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 23 de enero de 2018 CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ QUINTANILLA fue condenado a 36 meses y 15 días de prisión por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, tras ser declarado penalmente responsable como coautor del delito de extorsión tentada y autor de la conducta de concierto para delinquir agravado.
Informó el peticionario que tras cumplir los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Sin embargo, mediante proveído del 4 de abril de 2018, esa autoridad judicial despachó desfavorablemente su solicitud, con fundamento en la prohibición legal prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y por la valoración de la gravedad de la conducta punible.
En criterio de la parte actora, la anterior determinación vulneró su derecho a la libertad, pues «el artículo 107 de la Ley 1709 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1773 de 2016, disponen que la presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que sean contrarias». En consecuencia, acudió ante la jurisdicción constitucional y demandó que se deje sin efectos dicha decisión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1º de febrero de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente.
Los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, relataron el trámite adelantado y defendieron la legalidad de sus decisiones. A la par, informaron que el accionante ya había formulado otra acción de tutela por los mismos hechos. Esta última autoridad judicial, allegó copia de la decisión adoptada el 26 de julio de 2018, al interior del radicado 2018-00273-00.
La primera instancia negó por improcedente la acción de amparo. Señaló que la parte actora actuó de manera temeraria, toda vez que otra acción de esta naturaleza fue interpuesta por los mismos hechos y contra la misma autoridad. Así mismo, ordenó compulsar copias contra el apoderado judicial del accionante ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a efectos de que investigue la conducta en que pudo incurrir el abogado, en razón a que fue este quien promovió las dos demandas.
El apoderado del accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).
No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable. Así mismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Cfr. CC Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016).
La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad, la cual fue resuelta mediante proveído del 26 de julio de 2018 radicado 2018-00273-00. En efecto, el reproche se dirige por el mismo apoderado judicial contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
La crítica se sustentó en la presunta vulneración del derecho fundamental de su prohijado a la libertad, con ocasión del auto emitido el 4 de abril de 2018 en sede de ejecución de penas, por el cual le fue negada la libertad condicional con fundamento en la prohibición legal prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y por la valoración de la conducta punible.
Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otra instaurada previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante, pues esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en un procedimiento de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado.
Se confirmará, en consecuencia, el fallo de primera instancia impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ QUINTANILLA. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6