Radicado 11001020500020250075301 Número interno 147849 Impugnación ELADIO SAAVEDRA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14551-2025 Radicación nº 147849 Acta n°. 237 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ELADIO SAAVEDRA CASTILLO, contra el fallo de tutela emitido el 29 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario con radicado 15001310500320210001301. 2.
Al presente trámite se vinculó al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) y a las partes e intervinientes en el precitado asunto laboral. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron recogidos por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «El ciudadano Eladio Saavedra Castillo, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Gustavo González González y la sociedad Inversiones Mora & Candanoza S.A.S. a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 15 de febrero de 2016 al 29 de febrero de 2020, durante el cual el empleador no cumplió sus obligaciones laborales siendo finalizado el vínculo laboral de forma unilateral y sin justa causa, en ese orden, requirió que se declarara la responsabilidad solidaria de la empresa Inversiones Mora & Candanoza S.A.S. y que, se condenara al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, teniendo en cuenta el salario realmente devengado, las indemnizaciones previstas en los artículos 64, 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, costas procesales y demás condenas ultra y extra petita.
Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja quien en virtud de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2023 accedió a las súplicas de la demanda, determinación que apeló la empresa Inversiones Mora & Candanoza S.A.S., requiriendo la revocatoria de la solidaridad declarada y la parte demandante direccionó su recurso de alzada en cuanto a la procedencia de la sanción que establece el artículo 99 de la ley 50 de 1990, pues en su sentir, el empleador no actuó de buena fe.
Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en virtud del fallo de fecha 18 de junio de 2024 modificó los numerales segundo y sexto de la sentencia de primer grado, el cual [sic] quedó así: “SEGUNDO: Condenar al demandado señor GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ como empleador a pagar a favor de ELADIO SAAVEDRA CASTILLO la suma de $68.276.878 por concepto de cesantías, prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, indemnización conforme al artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990, indemnización conforme al artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y demás conceptos referidos en la parte considerativa e intereses moratorios sobre la suma de $11.094.333 a partir del 01 de marzo de 2022 y hasta la fecha en que se pague este valor en su totalidad.”.
SEXTO: Condenar en costas al demandado GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ; liquídense por secretaría, inclúyase la suma de $2.000.000, como agencias en derecho.” Así mismo, revocó el numeral quinto y absolvió a la sociedad Inversiones Mora & Candanoza S.A.S. de las pretensiones de la demanda. Explicó que inconforme con la anterior determinación, contra ella, interpuso el recurso extraordinario de casación, empero que con auto de 30 de septiembre de 2024 el Tribunal de Tunja no concedió dicho mecanismo por falta de interés económico para recurrir, pues de la liquidación efectuada advirtió que “se tiene un estimado de las pretensiones acogidas en las instancias, en cuantía de $108.266.968, suma que NO supera los 120 salarios mínimos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001”.
Alegó el tutelista, que la decisión emitida por la autoridad judicial convocada trasgredió su derecho fundamental invocado pues aseveró que para despojar a la sociedad Inversiones Mora & Candanoza S.A.S. de su responsabilidad, el tribunal solo efectuó el estudio del objeto social de la sociedad lo que le permitió concluir que el servicio de vigilancia contratado entre Inversiones Mora & Candanoza y Gustavo González González, no estaba dentro del giro ordinario del objeto social o actividad principal, pese a que aseveró que “en la realidad, el señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ actúo como simple intermediario en favor de los negocios propios de INVERSIONES MORA & CANDANOZA SAS”.
De conformidad con lo anterior, requirió el promotor del amparo constitucional que se dejara sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 18 de junio de 2024, para que, en su lugar, se le ordenara a dicha autoridad judicial dictar una nueva decisión “en la que dé aplicabilidad al principio IURA NOVIT CURIA, declarando la responsabilidad como empleador directo de la sociedad INVERSIONES MORA & CANDANOZA SAS y como solidario responsable al señor GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, frente al pago de mis acreencias laborales”.» III.
FALLO IMPUGNADO 4. El 29 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado por ELADIO SAAVEDRA CASTILLO, al concluir que la providencia del 18 de junio de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, no presentaba ninguno de los defectos que justifican la intervención excepcional del juez constitucional. 4.1.
Destacó que el Tribunal actuó dentro de los márgenes de su autonomía judicial y con apoyo en los hechos probados, la normativa aplicable y la jurisprudencia vigente. En particular, absolvió a la sociedad Inversiones Mora & Candanoza S.A.S. de las reclamaciones laborales al determinar que el servicio de vigilancia contratado con Gustavo González González no hacía parte del giro ordinario de su objeto social, de modo que no procedía la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.2.
La Corte concluyó que la decisión cuestionada se encontraba debidamente motivada y no evidenciaba arbitrariedad ni desconocimiento del orden jurídico. En consecuencia, la solicitud de tutela se reducía a expresar un desacuerdo con la valoración efectuada por el juez natural, lo que resulta impropio en esta sede constitucional. IV. IMPUGNACIÓN 5.
Notificado del fallo de 29 de abril de 2025, el accionante ELADIO SAAVEDRA CASTILLO lo impugnó. 5.1. Sostuvo, en primer lugar, que la Sala de Casación Laboral se apartó del rol que le corresponde como juez constitucional frente a la protección de los derechos fundamentales de un trabajador en condición de vulnerabilidad, pues no realizó un examen íntegro de los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
En particular, reprochó la omisión de un análisis sobre el cargo por desconocimiento del precedente, planteado en el libelo introductorio con fundamento en reiterados pronunciamientos de la Sala Laboral sobre la aplicación del principio iura novit curia en el proceso laboral[footnoteRef:1], que —a su juicio— fueron desconocidos por el Tribunal al resolver la controversia únicamente con base en el artículo 34 del CST, sin valorar de manera contextualizada la demanda y los hechos probados durante el juicio. [1: El cual obliga a los jueces a fallar con las normas que gobiernan el caso controvertido, sin reparo en aquellas que invoquen las partes.
En otras palabras, el referido principio establece que los jueces, al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, no están atados a los argumentos de las partes, sino a su propia convicción de los hechos y su saber jurídico] 5.2. Agregó que el Tribunal de Tunja restringió su análisis a esa disposición, sin advertir que de las pruebas se desprendía que Gustavo González González no actuó como contratista independiente, sino como un mero intermediario, carente de estructura propia y de licencia de funcionamiento, lo que hacía procedente la aplicación de los artículos 32 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo y la atribución de la calidad de empleador directo a la empresa comitente. 5.3.
Reiteró, además, que la autoridad accionada se apartó de los precedentes constitucionales que ordenan garantizar los derechos mínimos irrenunciables del trabajador al decidir la apelación en materia laboral, al limitar su pronunciamiento a los aspectos planteados en el recurso y a la calificación jurídica invocada, en lugar de examinar de manera integral el proceso de primera instancia. 5.4.
De igual modo, objetó que la Sala de Casación Laboral se limitara a calificar como “razonables” los fundamentos del Tribunal, sin verificar si estos quebrantaban precedentes obligatorios ni si perpetuaban la afectación de sus derechos. Insistió en que su pretensión no busca configurar una tercera instancia, sino corregir yerros de relevancia constitucional que no podían ser discutidos en sede de casación. 5.5.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, conceder el amparo, dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja emitir un nuevo pronunciamiento que, con aplicación del principio iura novit curia, declare a Inversiones Mora & Candanoza S.A.S. como verdadero empleador y al señor Gustavo González González como responsable solidario.
Finalmente, pidió compulsa de copias a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. V. CONSIDERACIONES Competencia 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por su homóloga de Casación Laboral.
Delimitación del problema jurídico 7. El accionante ELADIO SAAVEDRA CASTILLO pretende que, mediante esta acción, se deje sin efectos la sentencia del 18 de junio de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que modificó el fallo de primera instancia y exoneró a la sociedad Inversiones Mora & Candanoza S.A.S. de la responsabilidad solidaria respecto de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo celebrado con Gustavo González González entre febrero de 2016 y febrero de 2020. 8.
A su juicio, la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al omitir la aplicación del principio iura novit curia y al desatender la jurisprudencia sobre la protección de los derechos mínimos irrenunciables del trabajador en sede de apelación. 9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.
En el marco del recurso planteado, corresponde a esta Sala determinar si la homóloga de Casación Laboral erró al negar el amparo solicitado, al considerar que la decisión del Tribunal de Tunja se encontraba debidamente motivada, sustentada en las pruebas del proceso y en la normatividad aplicable, y que, por ende, no configuraba causal alguna de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 11.
De manera puntual, el problema jurídico se contrae a establecer si la Sala a quo omitió examinar los cargos formulados por el accionante respecto al presunto desconocimiento del precedente en materia de iura novit curia y derechos irrenunciables del trabajador, y si esa omisión constituye un defecto de motivación que amerite la revocatoria del fallo de primera instancia. 12.
Finalmente, como los requisitos generales de procedencia de la acción fueron examinados y declarados superados por la Sala a quo, y no fueron objeto de cuestionamiento en la impugnación, no es necesario volver sobre ellos en esta instancia. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial – requisitos específicos (reiteración) 13.
Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14. Los requisitos específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. 15. En la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se ha caracterizado, en términos generales, como «la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido a conocimiento del juez.
Sin embargo, para que dicha falencia o yerro de lugar a la procedencia de la tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal entidad que indiscutiblemente lleve a que se profiera una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de prerrogativas iusfundamentales»[footnoteRef:2]. A partir de tales premisas, la Corte Constitucional ha identificado que, en sentido amplio, se está en presencia de un defecto sustantivo cuando: [2: Corte Constitucional, sentencia SU-029 de 2024.] «(i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de que está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó; ii) la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; iii) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma; iv) se desconoce la norma aplicable al caso concreto; v) la providencia judicial carece de suficiente sustentación o justificación de la actuación con afectación de derechos fundamentales; vi) se desconoce el precedente judicial sin un mínimo razonable de argumentación; vii) no se aplica la excepción de inconstitucionalidad.»[footnoteRef:3] (énfasis de la Sala) [3: Corte Constitucional, sentencia SU-429 de 2023.] 16.
También se ha precisado que «no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo; sólo ocurre cuando aquellas resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas»[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, sentencia T-118A de 2013, reiterada en la sentencia T-141 de 2025.] 17.
Particularmente, y por estar relacionado con el caso objeto de estudio, debe recordarse que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial se configura cuando, por vía judicial, se ha establecido una regla para solucionar un asunto determinado y esta es inobservada por el juez al resolver un asunto similar[footnoteRef:5]. [5: Ibidem.] 18.
Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que el artículo 13 de la Constitución reconoce, como parte del derecho a la igualdad, la obligación de que todas las personas reciban el mismo trato y protección de las autoridades, lo que incluye a los jueces en sus decisiones. Este principio exige dar igual trato a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato distinto a quienes están en condiciones diferentes, y se materializa en el ámbito judicial a través del respeto por el precedente, con el fin de garantizar la coherencia del orden jurídico, la seguridad jurídica, la buena fe y la previsibilidad de las decisiones[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-250 de 2012 y SU-336 de 2017, reiteradas en la sentencia SU-429 de 2023.] 19.
Si bien los jueces gozan de autonomía para interpretar y aplicar el ordenamiento, esta no es absoluta, pues está limitada, entre otros, por el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento de las autoridades judiciales en casos similares[footnoteRef:7]. Las decisiones contradictorias frente a supuestos semejantes pueden generar indefinición en el ordenamiento y desconocer la igualdad de los asociados. [7: Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2013, con fundamento en las Sentencias T-698 de 2004 y T-918 de 2010, reiteradas en la sentencia SU-429 de 2023.] 20.
En este contexto, el Tribunal constitucional ha precisado que el precedente judicial es aquel conjunto de sentencias previas al caso que, por su pertinencia para resolver el problema jurídico, debe ser considerado por el juez al momento de dictar sentencia. La fuerza vinculante del precedente recae únicamente sobre la ratio decidendi de la providencia anterior, esto es, las razones necesarias que sustentan la decisión, y no sobre otros apartes como el decisum (que vincula solo a las partes del caso anterior) o los obiter dicta (argumentos complementarios o ilustrativos)[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-245 de 2021.] 21.
Existe una tensión entre la autonomía judicial y el derecho a la igualdad: la primera permite a los jueces decidir conforme a su convencimiento jurídico, mientras que la segunda impone el deber de fallar de igual manera en casos semejantes. La solución radica en armonizar ambos principios, al relativizar la vinculatoriedad del precedente y permitir apartarse de él únicamente cuando se cuente con una motivación suficiente y razonada[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-390 de 2015, reiterada en la sentencia SU-429 de 2023.] 22.
Para verificar si en un caso concreto se desconoció un precedente, es necesario: i) identificar su existencia y las reglas de decisión que contiene; ii) establecer que la providencia cuestionada debía tenerlo en cuenta para no vulnerar la igualdad; y iii) comprobar si existieron razones fundadas para apartarse, como la necesidad de adoptar una interpretación más acorde con los principios constitucionales o más favorable a la protección de los derechos fundamentales[footnoteRef:10]. [10: Corte Constitucional, sentencia SU-429 de 2023.] Caso concreto 23.
En este caso, el accionante cuestiona la decisión de la Sala de Casación Laboral, en su calidad de juez constitucional de primera instancia, por estimar que omitió pronunciarse sobre dos cargos de desconocimiento del precedente formulados en la demanda: (i) el relativo a la aplicación del principio iura novit curia en el proceso ordinario decidido por el Tribunal Superior de Tunja; y (ii) el concerniente a la protección de los derechos mínimos irrenunciables del trabajador y al alcance del principio de consonancia en segunda instancia, según la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral. 24.
Del examen de la providencia impugnada se advierte que el análisis de la Sala a quo se centró en la razonabilidad de la decisión adoptada por el Tribunal, en cuanto constató que esta se encontraba sustentada en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En ese marco, concluyó que no se configuraba un palmario desafuero judicial que habilitara la intervención del juez de tutela. 25.
Sin embargo, no efectuó un estudio específico respecto del alegado desconocimiento del precedente —en ninguno de los dos frentes descritos—, de modo que los cargos formulados por el actor no recibieron un pronunciamiento autónomo. 26. Ahora bien, la sola ausencia de un acápite específico en la sentencia de primera instancia sobre el desconocimiento del precedente no conduce, por sí misma, a la concesión del amparo.
En esta materia rige una carga argumentativa estricta: corresponde al accionante (i) identificar con precisión el precedente vinculante, (ii) demostrar la identidad fáctica y jurídica entre aquel y el caso sub examine, y (iii) justificar por qué la omisión de su aplicación comporta una afectación directa de derechos fundamentales. 27. Examinados los fundamentos de la tutela, se advierte que el actor invocó, principalmente, decisiones de la Sala de Casación Laboral (v.gr.
SL15718-2015, SL3209-2020, STL9997-2021) sobre el alcance del principio iura novit curia y de la congruencia/consonancia en el proceso del trabajo, así como apartes de la sentencia C-968 de 2003 relativos a los derechos mínimos irrenunciables del trabajador en segunda instancia. Sin embargo, tales lineamientos —en cuanto fijan deberes de corrección técnica y de motivación del juez laboral— no resuelven una regla de decisión específica sobre la calificación del vínculo en supuestos de tercerización, ni trazan un mandato que imponga, en abstracto, declarar intermediación (art. 35 CST) en lugar de contratista independiente (art. 34 CST).
Los apartes traídos a colación por el libelista operan como criterio rector para orientar la labor judicial, pero no constituyen un precedente vinculante con identidad fáctica respecto del litigio que aquí se revisa. 28. En lo atinente a los extractos citados de SL4479-2015 (y referencias como SL467-2019), la doctrina allí reiterada describe los presupuestos del contratista independiente y los desvíos que lo convierten en mero intermediario.
Con todo, esas reglas exigen verificación probatoria caso a caso (estructura propia, aparato productivo, subordinación, asunción de riesgos, etc.). Es decir, no imponen un desenlace sustitutivo automático, sino que condicionan la conclusión a lo acreditado en el proceso. 29. Bajo ese entendimiento, la Sala de Casación Laboral —aunque no abrió un acápite separado sobre precedente— sí verificó lo decisivo: que el Tribunal Superior de Tunja motivó su decisión en las pruebas recaudadas, en la normativa aplicable y en jurisprudencia pertinente, y que su conclusión (no extensión de solidaridad del art. 34 CST por tratarse de un servicio ajeno al giro ordinario de la comitente) se ubicaba dentro del margen de interpretación razonable.
En otras palabras, la controversia que el actor pretende reabrir es propiamente de corrección judicial (valoración de pruebas y subsunción al art. 34 vs. 32/35 CST), no de legalidad o constitucionalidad, como supone la tutela por desconocimiento de precedente. 30. En punto a la carga argumentativa, el libelo no demuestra la identidad fáctica entre los casos citados y el presente, ni explica por qué esos fallos (su ratio decidendi) obligaría al Tribunal a apartarse del análisis de giro ordinario de los negocios de la empresa demandada, ni por qué habilitaría a la Sala de tutela para sustituir la valoración probatoria efectuada por el juez natural.
Antes bien, el planteamiento se apoya en máximas generales (iura novit curia; protección reforzada al trabajador; amplitud razonable de la consonancia), que operan como criterios orientadores, pero no como reglas que impongan un resultado único en hipótesis fácticas como la debatida. 31. De otro lado, la invocación de la sentencia C-968 de 2003, sobre la consonancia, no acredita un apartamiento del precedente: esa pauta no exige al juez plural declarar, sin más, la condición de empleador directo de la comitente; exige decidir consecuente con los hechos probados y con la necesidad de protección social, lo cual —en sede de tutela— no autoriza a reemplazar el juicio técnico del Tribunal cuando este ha explicitado razones suficientes y no se evidencia arbitrariedad. 32.
En suma, (i) no se identificó un precedente vinculante y aplicable con identidad fáctica; (ii) las decisiones citadas cumplen función directiva o auxiliar (no decisoria) en el punto concreto debatido; y (iii) la sentencia del Tribunal se mantiene en el arco de la razonabilidad, con sustento probatorio y normativo. Por ende, no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y, menos aún, un desafuero judicial que habilite la intervención del juez de tutela. 33.
Por lo mismo, acierta la Sala a quo constitucional al negar el amparo: la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia ni en un canal para reabrir la valoración probatoria o sustituir la opción interpretativa adoptada por el juez natural, cuando esta no luce abiertamente irrazonable, desproporcionada o caprichosa. 34. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1