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STP14550-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020400020250216700 Número interno 148398 Tutela de primera instancia ANDERSON RAMÍREZ RUIZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14550-2025 Radicación nº 148398 Acta n°. 237 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela promovida por ANDERSON RAMÍREZ RUIZ contra el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues —pese a estar privado de la libertad desde el 13 de diciembre de 2023 y haber sido condenado en primera instancia a sesenta y seis (66) meses de prisión mediante sentencia de 5 de septiembre de 2024— no se le ha asignado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigile el cumplimiento de su sanción. 2.

De la consulta pública del proceso penal seguido en su contra (Rad. 11001600005020222105701) se advierte que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por la defensa, trámite a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por ello, dicho colegiado fue vinculado al contradictorio en calidad de accionado. 3.

Asimismo, se vinculó a la Fiscalía 25 Especializada de Bogotá y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el número de radicación 11001600005020222105700/01. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 4. Del escrito de tutela y las respuestas allegadas al trámite, se desprende lo siguiente: 4.1. El 5 de septiembre de 2024, como consecuencia del preacuerdo con la Fiscalía, ANDERSON RAMÍREZ RUIZ fue condenado a sesenta y seis (66) meses de prisión, como cómplice —para efectos punitivos— de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y en concurso homogéneo y sucesivo. 4.2.

La defensa apeló la sentencia dictada por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El recurso fue concedido y repartido al despacho del Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4.3. El 29 de mayo de 2025, el procesado presentó memorial en el que desistió del recurso de apelación. 4.4.

Posteriormente, el 29 de agosto de 2025, interpuso acción de tutela, en la que adujo que no le ha sido asignado juez de ejecución de penas para presentar solicitudes relacionadas con su libertad. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Inicialmente, la demanda fue repartida a la Magistrada Jenny Patricia García Otálora, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien, mediante auto del 1º de septiembre, remitió el expediente a esta Corte, al advertir que ese colegiado debía integrar el contradictorio, dado que no se ha resuelto el desistimiento de la apelación y el recurso continúa en trámite. 6.

Recibida la actuación, mediante auto del 3 de septiembre de 2025 esta Sala de Tutelas avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a las partes y vinculados, para garantizar el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. 6.1. En oficio 054 del 5 de septiembre de 2025, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó al Despacho que conoció del proceso penal contra ANDERSON RAMÍREZ RUIZ y otros, adelantado por concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual culminó con sentencia de 17 de septiembre de 2024 en la que se le condenó a 66 meses de prisión y multa.

Señaló que la decisión fue apelada y se encuentra actualmente en el Tribunal, por lo cual no es posible remitir el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas hasta tanto no esté en firme, y solicitó negar la tutela. 6.2. En memorial de la misma fecha, el Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que le correspondió pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por los defensores de dos procesados distintos a RAMÍREZ RUIZ, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2024.

Indicó que el proyecto de decisión ya fue sometido a consideración de la Sala para aprobación y que, en él, se resolverán también dos solicitudes de desistimiento presentadas, una por el accionante —quien no figuraba como recurrente— y otra por otro procesado, ambas sin la anuencia de sus defensores. IV. CONSIDERACIONES Competencia 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ANDERSON RAMÍREZ RUIZ, por involucrar actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional.

Delimitación del problema jurídico 8. El señor ANDERSON RAMÍREZ RUIZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al estimar que se han visto vulnerados como consecuencia de que no se le ha asignado un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para tramitar solicitudes relacionadas con su libertad, pese a estar privado de la misma desde diciembre de 2023 y haber sido condenado a 66 meses de prisión en septiembre de 2024. 9.

De acuerdo con la información allegada por el Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, actualmente cursa en su despacho el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Si bien el actor presentó memorial desistiendo de su apelación, tal manifestación no ha sido aceptada por carecer del aval de su defensor. Además, en el proceso existen otros dos procesados que igualmente interpusieron recurso de alzada, de modo que la segunda instancia continúa en trámite. 10.

Lo anterior significa que la sentencia que condenó al accionante no ha adquirido firmeza y, por tanto, no resulta posible asignarle un juez de ejecución de penas. En este contexto, corresponde a la Sala determinar si, pese a la existencia de un proceso penal aún en curso, resulta procedente la acción de tutela para remediar la situación planteada.

Procedibilidad de la acción de tutela 11. Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de las partes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez) [footnoteRef:2]. [2: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2014.] 11.1.

En el presente asunto, se encuentra acreditado, en primer lugar, que la pretensión principal tiene como finalidad la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales gozan de protección constitucional directa. El accionante no cuestiona una providencia judicial concreta ni promueve un debate de legalidad ordinaria, sino que acude al juez de tutela frente a una situación de indefinición que —en su criterio— le impide ejercer sus derechos como persona privada de la libertad. 11.2.

En segundo lugar, se cumple con la legitimación en la causa por activa, dado que ANDERSON RAMÍREZ RUIZ es el directamente afectado por la situación que denuncia, y la legitimación por pasiva, toda vez que la acción se dirige contra autoridades judiciales presuntamente responsables de la omisión alegada. 11.3. En cuanto al principio de inmediatez, igualmente se encuentra satisfecho, pues la acción fue promovida pocos meses después de la sentencia de primera instancia y dentro del marco temporal en el que se desarrolla la apelación. 11.4.

No obstante, como se explicará en el siguiente apartado, el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, lo que impide la procedencia del amparo. Sobre el requisito de subsidiariedad 12. El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando « el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ».

Entonces, la procedencia de la acción está condicionada por el denominado requisito de subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. De allí que, en términos generales, «la tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]» [footnoteRef:4].

La inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo[footnoteRef:5]. Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar al fondo del asunto planteado. [3: Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019, reiterada en la sentencia T-331 de 2025.] [4: Corte Constitucional, sentencia T-106 de 1993, reiterada en múltiples sentencias, entre otras, la T-305 de 2025.] [5: «Artículo 6º.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […] Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización».

Declarado exequible en Sentencia C-018 de 1993.] Análisis del caso concreto 13. En el presente asunto, la actuación penal que originó la condena del accionante se encuentra en trámite de segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por RAMÍREZ RUIZ y los demás procesados. Por tanto, la sentencia aún no está ejecutoriada, lo que impide la asignación de un juez de ejecución de penas. 14.

La propia situación que reprocha el accionante es consecuencia del estado actual del proceso penal en curso, en el que todavía se encuentra habilitado para ejercer mecanismos de defensa judicial idóneos, sin que pueda pretender trasladar la discusión al juez de tutela. 15. Esta Sala ha sostenido de manera reiterada que, mientras un proceso penal se encuentre en curso, es allí donde corresponde ventilar las controversias y garantizar los derechos fundamentales, sin que resulte procedente la intervención del juez constitucional, pues ello implicaría invadir la órbita del juez natural[footnoteRef:6]. [6: Cfr. STP4204-2025, Rad. 143579, entre muchas otras.] 16.

Además, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio. El actor se encuentra cumpliendo medida privativa de la libertad en virtud de la sentencia de primera instancia, cuyo control de legalidad está actualmente bajo estudio del Tribunal, lo que constituye un trámite judicial ordinario previsto por el ordenamiento. 17.

En ese orden de ideas, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por ANDERSON RAMÍREZ RUIZ, sin perjuicio de que acuda ante las autoridades judiciales competentes dentro del proceso penal para ejercer las solicitudes y reclamaciones que considere pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por ANDERSON RAMÍREZ RUIZ, por los motivos expuestos en precedencia. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º.

Si no fuere impugnada, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2