Tutela 1ª Instancia No. 140820 CUI: 11001020400020240224400 RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CÁRDENAS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP 14550-2024 Radicación n° 140820 Acta nº. 262 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CÁRDENAS[footnoteRef:1], contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión No. 3 de la misma Corporación, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, al interior del proceso de radicación interna de la referida Sala de Casación No. 96450[footnoteRef:2]. [1: Mediante auto APL5978-2024 de 10 de octubre de 2024, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Casación Penal y Laboral de esta Corporación, para conocer, en primera instancia, la presente acción de tutela, resolvió asignar su conocimiento a la Sala de Casación Penal.
Efectuado el respetivo reparto el 15 de octubre de 2024, correspondió el asunto al despacho presidido por el suscrito Magistrado. ] [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CÁRDENAS instauró demanda laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sucedido procesalmente por la UGPP, con el fin de lograr la reliquidación y reajuste de su mesada pensional, así como el retroactivo, la indexación e intereses moratorios desde el 20 de enero de 1986.
Correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo[footnoteRef:3] que, en sentencia de 5 de diciembre de 2017, condenó a la demandada[footnoteRef:4]; decisión confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo[footnoteRef:5] con proveído de 8 de junio de 2021. A petición de la parte actora, el último fallo fue adicionado mediante auto de 1 de junio de 2022[footnoteRef:6]. [3: Radicado 70001310500220130072400.] [4: Expediente digital, archivo “11001020400020240224400-0002Demanda”.
Folios 96 – 97. “PRIMERO: CONDENAR a la U.G.P.P a reconocer y pagar (…) la diferencia pensional causada en el reconocimiento de su mesada pensional desde el año 1986.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialemte (sic) la excepción de prescripción propuesta declarando prescritas todas las mesadas causadas desde el 13 de diciembre del año 2013 hacia atrás TERCERO: CONDENAR a la U.G.P.P a reconocer y pagar (…) como retroactivo del reajuste pensional la suma de (…) que se optiene (sic) de la diferencia de las mesadas causadas desde diciembre de 2013 a diciembre de 2017 CUARTO: ORDENAR el reajuste pensional a partir de la mesada de enero del año 2018 (…) mas (sic) el incremento legal por concepto de indexación QUINTO: CONDENAR al pago de las costas de esta instancia, a la demandada U.G.P.P.”.] [5: Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la UGPP.
Ibidem, folios 100 – 117. ] [6: Ibidem, folios 135 – 152. “PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de segunda instancia (…) en el sentido de MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia (…), así: CONDENAR a la (…) UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante (…) la suma de retroactivo pensional causado por diferencias pensionales desde el 13 de diciembre de 2013 al 30 de septiembre de 2021 (…) más las que se sigan causando.”.] Contra tal determinación, ambas partes promovieron recurso extraordinario de casación. Con providencia AL895-2024, de 6 de marzo de 2024[footnoteRef:7], la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras determinaciones, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de 19 de abril de 2023, que admitió el medio de impugnación propuesto por la UGPP, con fundamento en que el ad quem omitió estudiar el asunto en grado jurisdiccional de consulta. [7: “PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 19 de abril de 2023, que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por la (…) UGPP.
SEGUNDO: Declarar improcedentes por anticipados los recursos extraordinarios de casación concedidos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante proveídos de 3 de agosto y 5 de octubre de 2022. (…)”.] El accionante acude, vía tutela, para manifestar su inconformidad con la tardanza de las accionadas para finiquitar el proceso ordinario laboral promovido hace “más de 10 años”, pues se le ha impedido disfrutar de su mesada pensional en el monto que reclama.
Destacó que la no resolución de su asunto, afecta su estado de salud -aseguró padecer hipertensión arterial, azúcar y hernia inguinal bilateral-, dado que requiere un procedimiento quirúrgico, sin precisar cuál, y alimentarse de una manera específica, pero lo que percibe por concepto de mesada pensional y demás ayudas a cargo de sus hijos “es insuficiente para cubrir los alimentos y medicamentos que necesito.”.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia: i) se revoquen parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia, así como el auto que adicionó la última decisión adoptada, en lo que respecta a la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción y la “indebida liquidación” de la indexación de la primera mesada pensional.
En su lugar, negar la alegada excepción y reliquidar e indexar de acuerdo con la formula por él ofrecida. ii) Subsidiariamente, impetró que, mientras se tramita el grado jurisdiccional de consulta y se surte nuevamente el recurso extraordinario de casación, acceder de “forma provisional” a la indexación de su primera mesada pensional. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Una magistrada de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo indicó que, mediante auto de 28 de mayo de 2024, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia proferida el 8 de junio de 2021.
Señaló que el 9 de agosto de 2024, ingresó al despacho el referido expediente y, el día 27 de ese mes y año, fue proferida la sentencia de segunda instancia. Contra esa decisión, las partes interpusieron recurso extraordinario de casación. El 30 de septiembre de 2024, fue sometida a consideración de los integrantes de la Sala de Decisión la ponencia mediante la cual se resuelve acerca de la viabilidad de los mencionados recursos.
Decisión que será notificada una vez sea adoptada. Pidió declarar improcedente el amparo, dado que el asunto cuestionado está en curso. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la UGPP refirió que la Caja Agraria Industrial y Minero, por medio de la Resolución No. 0197 de 11 de agosto de 1986, reconoció pensión de jubilación convencional al accionante, a partir del 20 de enero de 1986.
Y la entidad que representa, con Resolución No. 435 de 23 de febrero de 2012, negó la solicitud de reliquidación prestacional. Acreditó que el actor interpuso dos tutelas con idéntico propósito al de la presente demanda. Falladas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al interior de los asuntos con radicación 2022-00626 y 2022-01677, en el sentido de negar el amparo y declarar improcedente la acción, respetivamente.
A partir de ese panorama, se opuso a la prosperidad del mecanismo, por resultar temerario e involucrar debates zanjados en las instancias ordinarias. Agregó que en este asunto no se verifica un perjuicio irremediable, comoquiera que el accionante está incluido en nómina de pensionados y afiliado a la EPS Salud Total, desde el 1 de septiembre de 2017.
Una magistrada de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que, de los hechos y pretensiones de la demanda, no se avizora cuestionamiento alguno a las decisiones adoptadas por esa Corporación -CSJ AL895-2024, 6 mar. 2024; CSJ AL1908-2024, 10 abr. 2024-, las cuales, señaló, no incurrieron en violación de derecho fundamental y se ajustaron a las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen los asuntos a su cargo.
El abogado Luis Alfredo Junieles Arrieta, apoderado judicial de RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CÁRDENAS al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, expresó conformidad con los hechos y pretensiones plasmados en la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, los problemas jurídicos se contraen a determinar si: i) las accionadas incurrieron en mora judicial al no finiquitar el proceso ordinario laboral con radicación 70001310500220130072400, promovido por RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CÁRDENAS contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sucedido procesalmente por la UGPP. ii) La tutela es procedente para ordenar, de manera anticipada, el pago de la indexación de la primera mesada pensional reconocida en favor del actor en las sentencias de primera y segunda instancia. Aduce el actor, que han transcurrido más de “10 años” desde que instauró la demanda, sin que se haya definido lo relacionado con la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por el delegado del Ministerio Público en la audiencia de trámite y juzgamiento, así como lo relacionado con el retroactivo y la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional que reclama.
Cuestión preliminar Antes de resolver este asunto, se torna necesario verificar si se ha configurado el fenómeno de la acción temeraria, como lo propuso la UGPP. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que se incurre en una acción temeraria «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)», caso en el cual, «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Para arribar a tal determinación, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario que exista «(i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»[footnoteRef:8]. [8: CC SU–397/2022.] En tal evento, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá analizar las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas.»[footnoteRef:9]. [9: Ibidem. ] En el presente asunto, RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CÁRDENAS, en nombre propio, de manera previa interpuso dos demandas de amparo en contra de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y la UGPP, con el propósito de lograr la revocatoria parcial de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, frente a la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción y la “indebida liquidación” de la indexación de la primera mesada pensional.
Ambos asuntos fueron asumidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo las radicaciones 66724 y 68826. En el primero, mediante fallo STL8052-2022 de 24 de mayo de 2022, fue negada la tutela, con fundamento en que no existía mora judicial del tribunal accionado par resolver la solicitud de complementación de la sentencia de segunda instancia. En el segundo, con decisión STL15852-2022 de 30 de noviembre de 2022, se declaró improcedente el amparo, pues estaba pendiente de resolverse acerca de la admisión de los recursos de casación promovidos.
Fallos confirmados por esta Sala de Casación Penal, mediante sentencias CSJ STP11367-2022, 25 ago. 2022, rad. 125559 y CSJ STP916-2023, 7 feb. 2023, rad. 128571, al resolver las impugnaciones interpuestas por el actor. De lo anterior se colige que, en lo relacionado con la actual demanda, no es dable predicar un actuar temerario, pues, aun cuando el asunto está relacionado con el proceso ordinario laboral con radicación 70001310500220130072400, en las dos oportunidades previas no fueron analizadas de fondo las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior de esa actuación, comoquiera que, en lo esencial, estaba en trámite y en su interior era dable esbozar las razones de inconformidad, en ejercicio del recurso extraordinario de casación promovido por ambas partes.
Se destaca que, para este momento, esa actuación sigue en curso, como más adelante se detallará. Empero, en todo caso, desde la emisión del último fallo de tutela referido, al interior de dichas diligencias han sido adoptadas otras decisiones, entre otras, la que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, que lleva a concluir que la realidad expresada en aquellos asuntos fue actualizada.
Por lo anotado, no se evidencia un actuar temerario. Del primer problema jurídico: mora judicial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia (CC T-348/1993)[footnoteRef:10].
Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.[footnoteRef:11] [10: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso.
Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.».] [11: CC T-173/1993.] El artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[footnoteRef:12] preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto: «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». [12: Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024.] Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, desconoce el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, con desconocimiento del canon 29 superior, que prevé que «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» [footnoteRef:13]. [13: CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.] No obstante, conviene aclarar que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo.
Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe determinarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada -o no-, pues no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). En el sub examine, el 3 de diciembre de 2013, RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CÁRDENAS, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sucedido procesalmente por la UGPP, con el fin de lograr la reliquidación y reajuste de su mesada pensional, así como el retroactivo, la indexación e intereses moratorios desde el 20 de enero de 1986.
Correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo. En sentencia de 5 de diciembre de 2017, condenó a la UGPP. Decisión confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo con providencia de 8 de junio de 2021. A petición de la parte actora, el fallo fue adicionado mediante auto de 1 de junio de 2022.
Con providencia AL895-2024, de 6 de marzo de 2024, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las partes demandante y demandada i) decretó la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de 19 de abril de 2023, que admitió el recurso extraordinario promovido por la UGPP; y, ii) Declaró improcedentes por anticipados ambos medios de impugnación, con fundamento en que el ad quem omitió estudiar el asunto en grado jurisdiccional de consulta.
En cumplimiento de tal mandato, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, luego de decretar la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia proferida el 8 de junio de 2021, emitió un nuevo fallo el 27 de agosto de 2024. Decisión nuevamente recurrida en casación por las partes demandante y demandada.
De acuerdo con lo informado por el magistrado del tribunal accionado a cargo del asunto cuestionado, el 30 de septiembre de 2024, fue sometida a consideración de los integrantes de la Sala de Decisión la ponencia mediante la cual se resuelve acerca de la viabilidad de los mencionados recursos extraordinarios. Con ese panorama, se concluye que, pese al tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda -3 de diciembre de 2013-, lo cierto es que el yerro en el que incurrió el Tribunal ad quem, advertido por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, impidió que fueran desatados los recursos extraordinarios de casación interpuestos por ambas partes, propósito que, en últimas, es el que persigue el actor.
En todo caso, luego de que el juez colegiado de segunda instancia obedeciera lo ordenado por el superior jerárquico -28 de mayo de 2024- y reingresaran las diligencias al despacho -9 de agosto de 2024-, en un término que se muestra razonable -27 de agosto de 2024-, fue proferida la sentencia de segundo grado y notificada a los sujetos procesales -edicto de 29 de agosto de 2024-.
Hecho esto, aquellos interpusieron, una vez más, recurso extraordinario de casación, frente a los cuales se está a la espera de la decisión acerca de la viabilidad de concederlos. A partir de ese panorama, no resulta plausible la intervención del juez de tutela. Por tanto, se negará el amparo, por ausencia de mora judicial injustificada. Del segundo problema jurídico: pago anticipado de prestaciones económicas De manera subsidiaria, el accionante pretende, a través de este mecanismo constitucional, se imparta orden en contra de la UGPP, con el propósito que pague la indexación de su primera mesada pensional, reconocida en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso ordinario laboral cuestionado.
Al respecto, la Corte Constitucional (CC T-165/2021) es del criterio según el cual, en los eventos de mora judicial que involucre el reconocimiento y pago de pensiones y otras prestaciones económicas de carácter laboral, de manera excepcional es posible ordenarlo vía tutela. Para ello, se debe establecer, inicialmente, si la mora es -o no- justificada.
En el primer evento, como acontece en este asunto, lo propio es negar el amparo. En todo caso, se deberá analizar si el tiempo transcurrido implica una carga desproporcionada para el accionante, de cara a sus circunstancias particulares. De ser así, el juez podrá “(i) ordenar que se adopte inmediatamente la decisión -alterando el orden de turnos (…)-, (ii) ordenar la priorización del caso (…), y, (iii) (…) otorgar un amparo transitorio ante la eventual configuración de un perjuicio irremediable, hasta que se profiera una decisión definitiva.” (ibidem).
Al margen de la alternativa escogida, además, se debe verificar que en la actuación aparezca acreditada i) la titularidad o certeza del derecho pensional, así como ii) la diligencia del accionante para exigir, a través de reclamaciones administrativas y/o judiciales, el reconocimiento de la referida prestación económica. En este asunto, se arribó a la conclusión que la mora judicial alegada por el actor no es injustificada y, en todo caso, el trámite que está en curso, es una «consecuencia normal y lógica en el marco del proceso laboral, y una carga que, por regla general, las partes deben asumir».
(ib.). Además, RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CÁRDENAS no se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21). Lo anterior, si en cuenta se tiene que su reclamo no está dirigido al reconocimiento y pago de una pensión, pues la Caja Agraria Industrial y Minero, por medio de la Resolución No. 0197 de 11 de agosto de 1986, otorgó una de jubilación convencional, a partir del 20 de enero de 1986.
Lo pretendido es obtener emolumentos que derivan de tal prestación –retroactivo e indexación-; sin embargo, en lo medular, ese es el objeto de debate que está en curso al interior del proceso ordinario laboral. Y, como lo acreditó la UGPP, el accionante está incluido en nómina de pensionados y afiliado a la EPS Salud Total, obligada a prestarle los servicios médicos que requiere para la atención de las patologías que padece, sin que aparezca acreditado que han sido negados o retardados de manera injustificada.
Por ello, no hay lugar a ordenar la resolución anticipada del asunto como lo pretende el actor, pues implicaría desconocer lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:14], como el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan la resolución de sus asuntos a cargo de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. [14: «Artículo 18.
Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.».] En todo caso, de cara a las condiciones de salud[footnoteRef:15], edad[footnoteRef:16] y circunstancias económicas[footnoteRef:17] descritas en la tutela, el actor tiene la posibilidad de solicitar de forma directa ante el Tribunal accionado la prelación de turno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63A Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-.
Esto, con el fin de que la autoridad competente analice las particularidades del caso y establezca si hay lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto. Trámite frente al cual nada se dice que ya hubiese agotado. [15: “estando diagnosticado con: hipertensión arterial, azúcar y hernia inguinal bilateral”.] [16: “en la actualidad cuento con 85 años de edad”.] [17: “lo que recibo por mi mesada pensional y con lo que me ayudan mis hijos es insuficiente para cubrir los alimentos y medicamentos que necesito”.] En ese sentido, lo expuesto por el accionante en esta acción, es un aspecto susceptible de debate y controversia en el asunto que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir para, de ser el caso, sacar avante su postura.
Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Conforme lo anterior, la acción de tutela es improcedente frente al segundo problema jurídico.
Resta por señalar, que pese a que la demanda de amparo también fue promovida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión No. 3 de la misma Corporación, el accionante no postuló censura alguna en contra de éstas y tampoco realizó alguna petición que las involucrara. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la tutela interpuesta por RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CÁRDENAS, frente a la mora judicial.
Segundo: Declarar improcedente el amparo, respecto del reconocimiento anticipado de prestaciones económicas. Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2