Radicado 11001020500020250133401 Número interno 147947 Impugnación JAIME BENIGNO MORALES RUIZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14549-2025 Radicación nº 147947 Acta n°. 237 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JAIME BENIGNO MORALES RUIZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 3 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el proceso ordinario laboral n.° 66001310500320220000201, que promovió contra Colpensiones. 2.
Al presente trámite fueron vinculados los Jueces 3º Laboral del Circuito y 3º Administrativo del Circuito, ambos de Pereira, y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral precitado. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron recogidos por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «A través de apoderado judicial, el convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.° 315463 de 22 de noviembre de 2013 que expidió, a través de la cual le reconoció una pensión de vejez, pues aquella desconoció el carácter de compartida y se liquidó en una cuantía mayor a la que en derecho correspondía. Asimismo, que Colpensiones solicitó a título de restablecimiento que le reintegrara la diferencia indexada generada entre la pensión que le reconoció y el monto de la compartida.
Relata que el asunto se asignó al Juez Primero Administrativo de Pereira, con radicado n.° 66001333300120190008500, autoridad que lo vinculó como tercero interesado, y que por medio de sentencia de 7 de diciembre de 2020 negó las pretensiones. Indica que Colpensiones interpuso recurso de apelación y por medio de providencia de 25 de noviembre de 2021, la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda la confirmó, tras concluir que la pensión a cargo de Colpensiones «siempre será ordinaria, y la compartibilidad no era un tipo especial de pensiones, y por lo tanto, no [era] posible establecer que existía una diferencia [entre una y otra], dado que la norma es clara en que, de existir un excedente, deberá asumirse por el empleador».
Señala que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que reconociera y pagara: (i) el retroactivo de la pensión de vejez que disfruta; (ii) el reajuste pensional en el 100% conforme a la Convención Colectiva de Trabajo; (iii) el daño moral causado por la disminución de la pensión, en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
(iv) «la mesada 14» y (v) el incremento por ser beneficiario del régimen de transición. Refiere que el asunto lo conoció el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que por medio de sentencia de 3 de octubre de 2023 absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra. Indica que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de auto de 13 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso ordinario laboral, declaró la nulidad de la sentencia que el a quo emitió y ordenó remitir el expediente al Juez Administrativo, tras concluir que el objeto del litigio se trataba de un retroactivo y reliquidación pensional que un exempleado público solicitó contra una entidad del Estado, pues su última relación laboral se presentó con la Empresa Social del Estado -E. S. E.- Rita Arango Álvarez del Pino, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 17 de septiembre de 2007, además que las cotizaciones realizadas con posterioridad, esto es, desde el 1.° de noviembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2012, se hicieron en calidad de pensionado con el Instituto de Seguros Sociales como empleador.
Manifiesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que la nulidad «se saneó tácitamente», porque ni las partes ni el juez de primer grado alegaron o advirtieron la falta de jurisdicción, y que el haber permitido que el proceso llegara hasta la segunda instancia constituye una «convalidación» de la jurisdicción. Agrega que aunque no hay un artículo específico que prohíba la declaratoria de nulidad en segunda instancia, la finalidad de los Códigos General del Proceso y Procesal del Trabajo y la Seguridad Social es la celeridad y eficacia procesal.
Y advierte que es un adulto mayor -73 años- y que la prolongación del proceso implica un desgaste para él. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 13 de mayo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira emitió y, en su lugar, se dé continuidad al proceso ordinario laboral cuestionado.» 4.
El 19 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas y a los terceros interesados. 5. El 25 de junio de 2025, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Pereira, despacho al que correspondió por reparto el proceso ordinario laboral remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante auto de 13 de mayo del mismo año, resolvió abstenerse de adelantar cualquier actuación hasta tanto se profiera una decisión de fondo en esta acción de tutela, con el fin de no contrariar una eventual determinación y de salvaguardar los derechos fundamentales del demandante.
III. FALLO IMPUGNADO 6. En sentencia de 3 de julio del año en curso, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela formulada, al considerar que el accionante debía aguardar la definición de competencia por parte del Juzgado 3º Administrativo de Pereira, por lo que el amparo resultaba prematuro. 7. Destacó que el ordenamiento ya prevé un escenario judicial en curso y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez de tutela, sin que la sola condición de adulto mayor del accionante bastara para flexibilizar el requisito de subsidiariedad.
IV. IMPUGNACIÓN 8. Notificado del contenido de la decisión, el apoderado judicial del accionante presentó escrito de impugnación en el que manifestó que la Sala de Casación Laboral no valoró adecuadamente las circunstancias fácticas y jurídicas del caso. 8.1. En primer lugar, sostuvo que la declaratoria de nulidad efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira resultaba indebida y extemporánea, por cuanto el vicio de competencia debió ser advertido en etapas tempranas del proceso o, a más tardar, en la primera oportunidad de la segunda instancia. A su juicio, el silencio de las partes y del a quo implicó un saneamiento tácito, por lo que resolverlo en ese estadio procesal vulneró el debido proceso y los principios de celeridad y economía procesal. 8.2.
Agregó que el auto que declaró la nulidad no aparece registrado en el expediente judicial, lo que impidió a su representado controvertir oportunamente la decisión, con afectación a sus derechos de defensa e igualdad. 8.3. Reiteró además que existe una nulidad derivada de una indebida delegación de funciones en el representante jurídico de Colpensiones, al no recaer en un servidor público de nivel directivo o asesor, lo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, torna inválido el acto administrativo en que se funda la controversia. 8.4.
De otra parte, insistió en que la mora judicial y la condición de adulto mayor del accionante (73 años) imponen una valoración reforzada del requisito de subsidiariedad, pues la dilación del proceso y la eventual iniciación de un nuevo trámite judicial lo colocan en situación de especial vulnerabilidad. A su entender, la prolongación del litigio implica un perjuicio irremediable, dado que cada día reduce la posibilidad real de gozar de su pensión, afectando gravemente su calidad de vida. 8.5.
Finalmente, invocó el incumplimiento de los deberes judiciales previstos en la Ley 270 de 1996 y en el Código General del Proceso, relativos a la celeridad y eficacia de la administración de justicia, y afirmó que la decisión de improcedencia desconoció el carácter urgente del caso. 8.6. En consecuencia, solicitó revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de su poderdante, dejar sin efecto la declaratoria de nulidad del 13 de mayo de 2025 y ordenar que la Sala Laboral de Pereira retome el proceso ordinario laboral y profiera el fallo de fondo en un término razonable, con atención prioritaria a la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante.
V. CONSIDERACIONES Competencia 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Problemas jurídicos para resolver 10. En el marco del recurso de apelación formulado por el accionante, corresponde a la Sala determinar si la homóloga de Casación Laboral erró al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al estimar que el actor debía esperar a que el Juzgado 3º Administrativo de Pereira definiera si avocaba el conocimiento del proceso remitido, y que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. 10.1.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala analizará (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial; y (ii) el requisito de subsidiariedad en el caso concreto. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración) 11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 13.
En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] Análisis del caso en concreto 14.
La Sala de Casación Laboral, en su condición de juez de primera instancia de la acción de tutela, declaró improcedente la demanda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esta Sala considera acertada dicha conclusión, pues se observa que, en efecto, el actor acudió a la jurisdicción constitucional de manera prematura, cuando aún no se había definido la suerte de la remisión del proceso ordinario laboral al juez contencioso administrativo. 15.
En efecto, mediante auto de 13 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Pereira. Sin embargo, como se advierte en el auto de 25 de junio de 2025 proferido por dicho despacho, este se abstuvo de continuar el trámite hasta tanto se resolviera de fondo la acción de tutela radicada ante esta Corporación. 16.
Según lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, cuando un juez declara su incompetencia debe remitir el proceso al que estime competente, quien a su vez debe pronunciarse sobre si asume o no el conocimiento. Solo en caso de que este último rehúse avocar el asunto se traba un conflicto negativo de jurisdicciones, cuya definición corresponde a la Corte Constitucional, en virtud del artículo 241.11 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. 17.
Conforme a lo anterior, la actuación se encuentra en trámite, pues el juez administrativo aún no ha determinado si avoca la competencia o la rechaza, de manera que no se ha trabado un conflicto de jurisdicciones ni se han producido los efectos jurídicos definitivos del auto de 13 de mayo de 2025. 18. En ese entendido, la acción de tutela resulta prematura, pues todavía existen mecanismos judiciales ordinarios en curso que deben ser agotados antes de acudir a la vía excepcional constitucional.
Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, el principio de subsidiariedad exige al peticionario agotar todas las instancias de defensa judicial contempladas en el ordenamiento jurídico, y solo es posible invocar la tutela cuando tales medios se revelan ineficaces o improcedentes. 19. De igual modo, tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que permitiera habilitar la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio.
La condición de adulto mayor del actor, si bien lo constituye en sujeto de especial protección constitucional, no basta por sí sola para dispensar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues es necesario demostrar la inminencia, gravedad y urgencia del daño, lo cual no se evidenció en el expediente. 20. Por lo anterior, concluye esta Sala que el accionante debe esperar el pronunciamiento del Juzgado 3º Administrativo de Pereira y, en su caso, el eventual trámite de un conflicto negativo de jurisdicciones ante la Corte Constitucional. 21.
Sin más consideraciones, al no haberse satisfecho el requisito general de subsidiariedad que habilita la procedencia de la acción constitucional, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral. 22. Conforme a lo expuesto, esta Sala se abstendrá de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en tanto aún se encuentra pendiente que el Juzgado 3º Administrativo de la misma ciudad defina si asume o no la competencia remitida, circunstancia de la cual dependerá la eventual configuración de un conflicto negativo de jurisdicciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1