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STP14549-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1592 de 2012Ley 975 de 2005

Tutela 101071 EDWIN ZAMBRANO PINTO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14549-2018 Radicación 101071 (Aprobado Acta No. 372) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por EDWIN ZAMBRANO PINTO, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 58 y 115 Delegadas ante el Tribunal de Justicia y Paz de la ciudad mencionada.

Al trámite fueron vinculados los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Barranquilla, así como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí – Antioquia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: EDWIN ZAMBRANO PINTO señaló que es postulado de la Ley de Justicia y Paz desde el 1º de diciembre de 2011, fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad, sin que la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla haya definido su situación jurídica, lo que implica a su juicio una «una parálisis administrativa y judicial».

Por tanto, considera procedente se otorgue a su favor la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad. Por lo anterior, acudió ante el Juez Constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que en atención al principio de favorabilidad se ordene a la Fiscalía en coordinación con la Sala de Justicia y Paz del Tribunal superior de Barranquilla, sustituir la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1. Por auto del 8 de agosto de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo. 2. La Fiscalía 12 Especializada de Justicia Transicional de Barranquilla informó que le fue reasignada la actuación. En relación con EDWIN ZAMBRANO PINTO sostuvo que no ha rendido versión, su actuar delincuencial o geo referencial se desarrolló en el departamento de Bolívar, donde cometió el delito por el cual fue sentenciado y privado de la libertad.

Indicó que el actor todavía no tiene imputación por justicia y paz, ni medida de aseguramiento. Por tanto, no cumple con los requisitos legales para acceder a la sustitución reclamada. No obstante, si lo considera pertinente puede acudir ante el magistrado con funciones de control de garantías y solicitar la audiencia respectiva según lo dispuesto en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012.

De otro lado, la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla guardó silencio durante el término de traslado. 3. Tras verificar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo. Resaltó que de ser cierta la pertenencia del accionante al programa de Justicia y Paz, la sustitución de la medida de aseguramiento debía ser presentada por éste ante la autoridad judicial correspondiente, pero no lo hizo.

En su lugar, acudió a la acción de tutela, desconociendo con ello su carácter excepcional.

4. EDWIN ZAMBRANO PINTO impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. Tal y como fue señalado por la primera instancia, en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la pretensión del accionante no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

En el caso examinado, EDWIN ZAMBRANO PINTO considera que es destinatario de la sustitución de la medida de aseguramiento según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, por el que se adicionó el artículo 18A en la Ley 975 de 2005. Sin embargo, resulta evidente que lo pretendido por el actor debe ser solicitado ante la autoridad judicial competente, la normativa mencionada dispone el trámite que debe agotarse, el cual no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional, que no fue instituido con tal finalidad.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Se confirmara, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le negó la acción de tutela a EDWIN ZAMBRANO PINTO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6