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STP14548-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1527 de 2012Ley 361 de 1997

Radicado N°. 11001020400020250216100 Tutela primera instancia N°. 148379 EDGARDO ENRIQUE FIELD ORTIZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14548-2025 Radicación n.º 148379 Aprobado según acta No.237 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por EDGARDO ENRIQUE FIELD ORTIZ, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación[footnoteRef:1], la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 7° Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, y la empresa DRUMMOND LTD, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad y “tutela efectiva”, esto, dentro del proceso ordinario No. 08001-31-05-007-2016-00149-01. [1: Dado que dicha Sala finalizó su periodo de funcionamiento, la actuación se notificó a la Sala de Casación Laboral permanente.] 2.

Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes dentro del aludido proceso laboral. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se observa que:

3.1. EDGARDO ENRIQUE FIELD ORTIZ promovió demanda ordinaria laboral contra DRUMMOND LTDA, para que se declarara que fue despedido sin justa causa. 3.2. En consecuencia de ello, pidió, se ordenara i) el pago de las indemnizaciones por despido injusto consagrada en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013–2016, y las de los preceptos 65 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) se declarara ineficaz el despido, ya que la pasiva estaba obligada a pedir autorización del Ministerio del Trabajo para ello.

Consecuentemente, reclamó el reintegro a su puesto de trabajo en condiciones justas y en un cargo acorde a su estado de salud, el pago de los salarios, vacaciones, cesantías e intereses, auxilio de transporte y primas desde el 9 de diciembre de 2013 hasta cuando fuera restituido, junto con la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 3.3.

En sustento de las pretensiones invocadas en ese asunto, sostuvo que: -. Laboró para DRUMMOND LTDA desde el 5 de diciembre de 2005 hasta el 9 del mismo mes de 2013; que ocupaba el cargo de mecánico de mantenimiento de convello o banda transportadora; que su turno era de 12 horas; que en razón de su actividad comenzó a tener serios y graves inconvenientes de salud que le desencadenaron una enfermedad lumbar y cervical, insomnio primario crónico, problemas psiquiátricos, hiperacusia mixta de predominio sensorial leve, moderada a nivel de oído derecho e izquierdo; que el vínculo laboral fue finalizado de manera unilateral encontrándose en estado de discapacidad. -.

Estaba afiliado a la EPS Salud Total, quien le brindó asistencia clínica, médica y hospitalaria en las patologías antes mencionadas, y estableció su estado de invalidez como de origen profesional; que la Junta Regional de Calificación emitió dictamen n.º 10460 del 13 de enero de 2011, donde dio el mismo concepto, y la Nacional se pronunció el 30 de agosto de ese mismo año a través del dictamen n.º 8531390, en el cual estableció que el origen de la pérdida de la capacidad laboral era común; que posteriormente, la primera de las juntas mencionada emitió peritaje n.º 13784 del 14 de diciembre de 2012, estableciendo una PCL 20,23%, siendo su génesis profesional (síndrome del túnel carpiano bilateral) y; que a través del n.º 853139 del 22 de enero de 2014, lo disminuyó al 14,88%. -.

El 26 de septiembre de 2012 le solicitó a Porvenir la calificación de su estado de invalidez; que Seguros de Vida Alfa consideró, mediante estudio del 16 de julio de 2013, una PCL del 54.38%, estructurada el 11 de julio de 2012 «de origen común y enfermedad profesional»; y que la pasiva tuvo conocimiento de su estado de salud. 4. El conocimiento de dicha actuación correspondió en primera instancia al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de sentencia del 2 de mayo de 2019 absolvió a la empresa demandada de las pretensiones. 4.1.

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 6 de diciembre de 2022, confirmó la de primer grado. Frente a dicha determinación, EDGARDO ENRIQUE FIELD ORTIZ interpuso recurso extraordinario de casación. 4.2.

A través de sentencia SL777-2025 del 25 de marzo de 2025, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la decisión impugnada. 5. Inconforme con lo actuado dentro del aludido proceso laboral, EDGARDO ENRIQUE FIELD ORTIZ formuló acción de tutela, pues considera que la sentencia proferida por la aludida Corporación constituye una afrenta a sus garantías fundamentales, por cuanto: 5.1.

Se incurrió en un defecto sustantivo porque mal interpretó el contenido del artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.2. Estima que la deducción del salario del trabajador por encima de lo permitido a pesar de no ser legal no establece sanción al empleador para la devolución de lo deducido de forma ilegal. 5.3. De manera inadecuada la Sala de descongestión Laboral interpretó inadecuadamente la sentencia CC T-426 de 2014, pues lo analizado en aquella decisión no se comportó con su situación particular, al respecto: El caso de esta acción de tutela se refiere es a un extrabajador que durante su relación laboral le realizaron descuento de forma ilegal superando los topes legalmente establecidos.

El accionante EDGARDO ENRIQUE FIELD ORTIZ accedió a la administración de justicia para reclamar judicialmente por la conducta ilegal de su empleador, debido a nuestro estado social de derecho. El actor presento una demanda ordinaria laboral específicamente para el reembolso de los salarios deducidos por el empleador superando los topes legales. 5.4.

Se viola la Ley sustancial porque se interpretó de forma errónea el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 considerando que cuando un trabajador es declarado invalido «no goza de la protección constitucional, legal e internacional de estabilidad laboral reforzada por su discapacidad al grado de invalidez. interpretar de forma errónea el artículo 26 de la ley 361 de 1997 considerando que cuando un trabajador es declarado invalido no goza de la protección constitucional, legal e internacional de estabilidad laboral reforzada por su discapacidad al grado de invalidez». 5.5.

En la interpretación del accionado no tuvo en cuenta cuál era el querer de la sociedad plasmado en las normas legales constitucionales e internacionales, proteger a las personas con discapacidad y limitaciones físicas, incluso, inválidas, «para efecto de una READAPTACIÓN PROFESIONAL Y EL EMPLEO (PERSONAS INVÁLIDAS) estableciendo en el estado y sociedad la obligación de la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, garantizando la participación de las personas inválidas en la vida social y el desarrollo, así como de la igualdad». 5.6.

Por lo anterior, pide se deje sin efectos la sentencia SL777-2025 del 25 de marzo de 2025 proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, y en su lugar, se profiera una acorde con sus intereses. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS 6. Mediante auto del 5 de septiembre de 2025, la Sala avocó conocimiento de las diligencias y dispuso correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos que ejercieran su derecho de contradicción. Durante el término del traslado no se recibieron informes.

IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 10. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 11.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto 12. En esta oportunidad, la parte demandante advierte la vulneración de sus garantías fundamentales con ocasión del proferimiento de la sentencia SL777-2025 del 25 de marzo de 2025, por medio del cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, no casó la adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 6 de diciembre de 2022, dentro del proceso que adelantó EDGARDO ENRIQUE FIELD ORTIZ en contra de DRUMOND LTD., donde se negó la pretensión encaminada a declarar su despido injustificado y el consecuencial pago indemnizatorio por dicha circunstancia. Lo anterior, por cuanto, en síntesis, se incurrió en un defecto sustantivo al desconocer varias normas y decisiones judiciales que rigen sobre la materia (numerales 5 y ss., ut supra). 13.

En tal sentido, la Sala advierte acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) no se trata de una irregularidad sustancial relacionada con incidencia en el sentido de la decisión; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la sentencia emanada de la homóloga Laboral; v) no se trata de una tutela contra tutela; y vi) la última decisión censurada data del 25 de marzo de 2025 y la demanda constitucional fue presentada recientemente, es decir, dentro de un plazo razonable.

Ahora bien, aun cuando se encuentran satisfechos los aludidos presupuestos genéricos, ello no significa que el amparo invocado tenga vocación de prosperidad, en la medida que, del estudio de la sentencia censurada no se evidencia la configuración de algún defecto especifico que habilite la injerencia del juez constitucional, por el contrario, es razonable y fue emitida en el decurso de un proceso ordinario laboral, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante. 14.

Al analizar el contenido de la sentencia SL777-2025, se observa que, en primer lugar, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral delimitó como problema a resolver si el Tribunal de Barranquilla se equivocó al considerar que los descuentos del salario del demandante no fueron ilegales, considerando las pruebas relacionadas en el ataque hecho por la vía indirecta, tal como se explica a continuación. A efectos de desatar dicha problemática, la Corte comprendió acreditadas las siguientes circunstancias: - Del confidencial de nómina del 20 de mayo al 2 de junio de 2013 (f.º 78 digital – cuaderno de primera instancia acumulado), se observa que el demandante devengó por prestaciones sociales $9.717.433 y le descontaron para el Fondo Empleados $1.968.491;

Cointramin $1.448.922; Cootradrum $856.942; libranza Conaco $805.000 y por embargos por alimentos $4.343.328, para un total de $9.422.683. - Del confidencial de nómina del 3 al 16 de junio de 2013 (f.º 79 digital – cuaderno de primera instancia acumulado), recibió en esa quincena $2.906.032 y le fue descontado por Vidacoop Ltda. $181.640, por libranza Conaco $406.250 y por embargos por alimentos $1.193.716, para un total de $1.781.606. - Del confidencial de nómina del 17 al 30 de junio de 2013 (f.º 77 digital – cuaderno de primera instancia acumulado), devengó un salario de $2.547.662, le descontaron por Cointramin $388.776, por Cootradrum $295.001 y por embargos por alimentos $1.188.831, para un total de $1.872.608. - Del confidencial de nómina del 1º al 14 de julio de 2013 (f.º 76 digital – cuaderno de primera instancia acumulado), devengó $1.868.163, y le descontaron por Vidacoop Ltda. $141.640, Libranza Conaco $406.250, y por embargos por alimentos $743.082, para un total de $1.290.972. - Del confidencial de nómina del 15 al 28 de julio de 2013 (f.º 75 digital – cuaderno de primera instancia acumulado), recibió $2.037.996 y la empleadora retuvo por Cointramin $114.000, Cootradum $76.421, y por embargos por alimentos $902.998, para un total de $1.093.419. - Del confidencial de nómina del 9 al 22 de septiembre de 2013 (f.º 74 digital – cuaderno de primera instancia acumulado), obtuvo un salario de $3.566.493, le descontaron por Vidacoop Ltda. $161.640, Libranza Conaco $406.667 y por embargos por alimentos $1.564.347, un total de $2.132.654. - Del confidencial de nómina del 23 de septiembre al 6 de octubre de 2013 (f.º 73 digital – cuaderno de primera instancia acumulado), devengó una quincena de $16.100.027, le descontaron por Cointramin $900.436, Cootradrum $1.057.546, ajuste por embargos por alimentos $4.250.000 y por este concepto $3.800.014, Libranza Conaco $2.874.167, para un total de $12.882.163. 15.

A partir de dichos medios suasorios, concluyó que la comparación entre lo recibido y lo descontado, probatoriamente es posible concluir que la suma completa del segundo fue superior al 50% de lo permitido del pago hecho al trabajador. Así, con el objeto de analizar su legalidad, a partir de los artículo 156, 344 (numerales 1 y 2) del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 1527 de 2012 (referida a las libranzas), concluyó que: - Está prohibido que el empleador retenga o descuente más del 50% del salario del trabajador, tratándose de créditos con cooperativas y deudas por alimentos.

En los otros casos se refiere a la quinta parte que exceda del valor del mínimo mensual legal vigente. - La prohibición no está acompañada de una sanción para el empleador que incurra en dicho impedimento, ni tampoco existe alguna en el capítulo que regula su pago, en las posibilidades de su embargo y en las de inembargabilidad. - Por otro lado, en las nuevas legislaciones, por ejemplo, la relacionada con las libranzas, existen una serie de imposiciones para la empresa, que la llevan a realizar los descuentos en los términos indicados por quien otorgó el préstamo correspondiente. 16.

En tal sentido, estimó que no era «posible crear por el juez una sanción como la solicitada, porque en ninguna disposición se define que, incurrir en estos descuentos dirigidos al pago de unas deudas contraídas por el trabajador, lleven a una simple devolución del dinero de la diferencia monetaria». De tal manera que, para la Sala homóloga Laboral «Concluir lo contrario implicaría que el trabajador adquiriera una serie de deudas que, como en este caso, exceden su capacidad de pago, el empleador cumple con todas los órdenes de descuentos autorizados por el propio trabajador y exigidos por las entidades, el primero requiere la devolución de la diferencia del dinero, de manera que el segundo lo hace en su favor.

El resultado es que los créditos son pagados por el funcionario, el empleador los restituye sin que a este le signifique ninguna devolución por aquellos». 17. Tal afirmación, la acompasó con lo decantado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-426 de 2014, en la cual se concluyó que: Al introducir el análisis sobre los  descuentos autorizados por el trabajador y créditos por libranza, señaló que esta modalidad de cobros consiste en aquellos autorizados por el trabajador en favor de un tercero o incluso del mismo empleador, cuya diferencia con los embargos radica en que ya no media orden judicial.

Por tal razón, el artículo 53 de la Constitución se activa como una garantía y límite a la autonomía del trabajador, pues este precepto establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos. Este mandato constitucional significa que el empleado bajo ninguna circunstancia podrá negociar, transigir, desistir o renunciar a un derecho que la ley laboral establezca como mínimo e irrenunciable.

Este postulado busca restringir la capacidad dispositiva del trabajador sobre algunas garantías fundamentales. 18. Con base en dicha decisión, en este caso, el tribunal constitucional comprobó que cada una de las obligaciones contraídas por el trabajador no superaban los límites establecidos por la ley; en tanto que el empleador se equivocó porque en la suma de todas ellas no contempló que sí superaban el máximo al que se ha hecho referencia, supuestos similares al presente caso.

Después de argumentar el valor del salario y la necesidad de quien lo recibe para cubrir sus necesidades y las de su familia concluyó: […] adecuar los descuentos sobre el salario del señor […] respetando los límites legales y jurisprudenciales desarrollados en esta sentencia. Para ello, el empleador deberá dar prioridad al embargo del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá autorizado primero en el tiempo y restringir temporalmente el descuento del crédito por libranza hasta tanto no se satisfaga la primera obligación autorizada.

El resto de acreedores deberá esperar su turno hasta que con su salario y siguiendo las reglas establecidas por esta Corte, se garantice el cumplimiento de sus deudas. 19. De esta manera, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral concluyó que en estos eventos no está prevista ninguna sanción, la ley sí ordena respetar los parámetros para embargar el salario según los términos de la definición judicial, pero para no seguir incurriendo en la prohibición a la que se ha hecho referencia. 20.

Dicha solución que ya había sido aplicada en los mismos términos en las sentencias CC T-891 de 2013 y nuevamente en la CC T-725 de 2014 y por esta Corporación en el fallo STP11304-2024. Por tanto, al establecer que «no procedía la pretensión del pago requerido por el trabajador, la Sala se releva del estudio de la indemnización moratoria que depende de él», la homologa Laboral resolvió NO CASAR la sentencia impugnada. 21.

Así las cosas, si bien la parte demandante no comparte la sentencia proferida por la Sala accionada, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena razonabilidad. 22.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior. 23.

Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19