República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14548-2015 Radicación n° 82273 Aprobado Acta No. 375. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionado COMANDANTE DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 30 “GUASINALES”, en relación con el fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del ciudadano ARLEY GIOVANY GÓMEZ, trámite al cual fue dispuesta la vinculación del Director de Sanidad del Ejército Nacional, el Comandante del Batallón Mecanizado N° 5 y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Sección de Medicina Laboral.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Indica el accionante, que prestó el servicio militar como soldado regular en el Batallón Mecanizado Maza N° 5 de Cúcuta. Manifiesta, que el día 06 de junio de 2014, aproximadamente a las 18:30 horas, en la Base Militar Eslabones, “en desarrollo de operaciones de seguridad y defensa de la fuerza”, pisó un artefacto “A.E.I. (ARTEFACTO EXPLOSIVO IRREGULAR)”.
Alega, que del anterior hecho no se hizo el “INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES”, como lo dicta el decreto 1796 de 2000, sino que simplemente se realizó “el escrito del cabo segundo MARIN ARDILA HENRY FAIR al Mayor REYES PULIDO OSCAR ANDRÉS”. Narra el interesado, que después de esta explosión, empezó a tener dolores en su pie izquierdo, pero no se le prestaron los servicios médicos adecuados y solo le dieron calmantes para el dolor, sin que fuera remitido a médico especialista.
Expresa el actor, que fue trasladado “irresponsablemente” a Tibú y que el día 26 de Noviembre de 2014, a las 11:30 aproximadamente, en el sector de “HAUSAYE”, en cumplimiento de misión de “control territorial”, fue accionado por telecomando un “A.E.I. (ARTEFACTO EXPLOSIVO IRREGULAR), lo que afectó sus oídos, ojos y además le ocasionó problemas psiquiátricos.
Manifiesta, que posteriormente fue dado de baja por la patología en sus oídos, “quedando por fuera los ojos, mi pierna y lo psiquiátrico” para el tratamiento médico y la realización de la Junta Médica Laboral. Con base en lo anterior, solicitó el accionante ordenar a las accionadas: “prestar los servicios médicos y medicamentos necesarios para el tratamiento de mis cinco enfermedades (PIES, OIDOS, OJOS, SIQUIATRICOS Y NEUROLOGÍA) y se ordene a las autoridades de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia para que se me realice la Junta médico laboral por parte del ejército Nacional, tal como lo ordena el decreto 094 de 1989 y el decreto de 1796 de 2000 art. 19, con todas mis enfermedades y el INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES, como lo dice el DECRETO 1796 DE 2000, art. 24 INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES, por los hechos del día 06 de junio de 2014, el cual no se me ha realizado.
(…) 1. El Teniente Coronel Héctor Augusto Restrepo Zuluaga, Comandante del Batallón A.S.P.C. N° 30 Guasimales, quien indicó, que los soldados regulares una vez cumplen el servicio militar obligatorio solo son valorados por medicina laboral de acuerdo a las patologías que únicamente se relacionan en el acta de evacuación, que la realiza la Unidad en la que el soldado regular prestó el servicio militar.
Así mismo, explicó que el procedimiento para definir la situación médico laboral, se inicia con la presentación del retirado en la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con la finalidad de radicar la ficha médica o pliego de antecedentes de retiro, posteriormente este pliego es calificado por los médicos que integran la Junta Médico Laboral.
Lo anterior quiere decir, que la responsabilidad de definir la situación médico laboral del accionante es la Dirección de Sanidad – Sección Medicina Laboral. 2. El Teniente Coronel Pedro Felipe Camayo Alvarado, Comandante Grupo de Caballería Mecanizado N° 5 Maza, indició que esa unidad expidió el informativo N° 19 del 31 de julio de este año, manifestando que con respecto a los hechos ocurridos el día 06 de junio de 2014, no se elaboró “informe administrativo”, toda vez que el accionante no sufrió ningún tipo de lesión. Aclaró también, que el acta de evacuación por las lesiones ocasionadas el 26 de noviembre del año 2014 “se encuentra en tratamiento y realizando ficha médica”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el actor, al determinar que las patologías a las que hace referencia el accionante, según el acervo probatorio, tuvieron su génesis en la prestación del servicio militar obligatorio, razón por la que la Dirección de Sanidad del Batallón de A.S.P.C., N° 30 “GUASIMALES”, debe tomar las medidas necesarias para que se hagan los tratamientos médicos requeridos por el demandante y lo prescrito por el galeno tratante.
Por lo anterior, el a-quo ordenó al mencionado director de Sanidad que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, « autorice y preste los servicios médicos necesarios para tratar las patologías surgidas a partir de los hechos ocurridos el día 06 de junio y 26 de noviembre del año 2014, que corresponden a sus oídos, ojos, pie izquierdo y psiquiatría, pues estas dolencias son derivadas de los eventos presentados durante la prestación del servicio militar obligatorio, debiendo dar tratamiento integral, hasta la totalidad de su recuperación. Por otra parte, en lo referente a la Junta Médico Laboral, la Sala ORDENARÁ a la Dirección de Sanidad – Sección Medicina Laboral, que a la mayor brevedad posible, realice la valoración en relación a las patologías del señor Arley Giovany Gómez, dentro de las cuales están las afecciones a sus oídos, ojos, pie izquierdo y psiquiatría, para que se determine la pérdida de capacidad laboral del actor, conforme a su estado de salud, porque se insiste, tales pronunciamientos surgieron durante la prestación del servicio militar obligatorio, tal y como se desprende del material probatorio aportado por el actor.» LA IMPUGNACION A cargo del accionado COMANDANTE DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 30 “GUASINALES”, quien, para oponerse a la decisión emitida por el Tribunal, indicó que (i) el actor actualmente ostenta la condición de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, (ii) en el momento no se cuenta con el acta de evacuación que dé cuenta de las enfermedades padecidas por el demandante en la prestación del servicio militar, y (iii) es al ex soldado a quien le corresponde efectuar el trámite de rigor para llevar a cabo la definición de su situación médico laboral.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado con fundamento en las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, la solicitud de amparo constitucional, presentada por el ciudadano ARLEY GIOVANNY GÓMEZ GUERRERO, está orientada, en esencia, a que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional disponer la atención asistencial y la consecuente citación a Junta Médica Laboral, para determinar su estado de salud físico y mental e incluso la continuación de la prestación del servicio médico para la atención que ameriten las patologías que logren establecerse, pues afirma que las demandadas se han sustraído de dicha obligación, a pesar de haberlas adquirido mientras estuvo activo, como soldado regular, en el Batallón Mecanizado Maza No. 5 de Cúcuta.
En cuanto hace referencia al derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con la prerrogativa a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma. Por ello, la tutela es viable cuando la protección de la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad (CC T-1063 de 2004), casos en los cuales se ha ordenado a las E.P.S., o a las A.R.S., prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para su restablecimiento.
Ahora, cuando quien demanda la atención médica pertenece a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, es evidente que el servicio será prestado por el Sistema de Salud de esas instituciones, a través de los establecimientos de sanidad. Por manera que el retiro o el desacuartelamiento de la institución conlleva, en principio, que esa obligación de atención médica y asistencial cese, pues es lógico que el sistema opere para quienes se encuentren vinculados, no de otra manera podría sostenerse.
Sin embargo, esa regla admite excepciones, pues si se demuestra que las afecciones padecidas por el ex uniformado son producto de la prestación del servicio, es decir, se adquirieron por causa o razón del mismo, o que siendo anteriores a éste se han agravado durante la actividad militar o policial, la institución tiene el deber de continuar prestando la atención médica, ya que no puede abandonar y desproteger a una persona que ingresó en buenas condiciones de salud y que por haber prestado el servicio a la patria resultó disminuida en su capacidad psicofísica.
En efecto, cuando un individuo ingresa al Ejército Nacional, o a la Policía Nacional, se le hacen los exámenes de rigor, luego de lo cual se le considera «apto para el servicio », lo que supone que su alistamiento fue en condiciones óptimas; luego si durante la prestación del mismo sufre un accidente, una lesión o adquiere una enfermedad que le deja como consecuencia una afección física o psíquica, los establecimientos de sanidad, con independencia de su vinculación, deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona.
Al respecto, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, luego de traer a contexto el criterio que sobre el particular viene reiterando -CC T-063 DE 2007-, expuso las siguientes conclusiones: (…) (i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.
(ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.
(iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio”, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere.
(iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia En este caso se tiene por cierto que el señor GÓMEZ GUERRERO ingresó al Ejército Nacional en óptimas condiciones, aserto que no fue desvirtuado ni cuestionado por los demandados.
Así mismo, que durante el lapso de prestación del servicio militar se vio involucrado en dos episodios que habrían afectado su salud: (i) el acaecido el 6 de junio de 2014, en el que en desarrollo de operaciones de seguridad y defensa de la fuerza, al pisar un artefacto explosivo irregular comprometió su pie izquierdo, suceso que fuera acreditado según misiva signada por el Comandante de Escuadra el 20 de febrero de 2015 (Fol. 10), y (ii) los hechos perpetrados el día 26 de noviembre de esa misma anualidad, cuando igualmente fue víctima de la explosión de otro artilugio que comprometió sus ojos y oídos, al paso que también le habría causado daño neurológico y psiquiátrico, ello según da cuenta el informe administrativo por lesiones N° 019 del 31 de julio de 2015.
Así, se impone destacar que justamente para determinar las afecciones adquiridas con ocasión de la prestación del servicio, o el grado de agravación que pueden presentar las preexistentes, surge necesaria la realización del examen de egreso cuando la persona es desvinculada, independientemente del motivo, pues, de cara al artículo 8º del Decreto 1796 de 200, se tiene que: “EXAMENES PARA RETIRO.
El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. Así las cosas, las instituciones militares no pueden exonerarse de esa obligación, y los exámenes y tratamientos que se deriven de esa valoración, así como los que resulten de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, deben realizarse de manera continua hasta su terminación, examen que está compuesto por tres partes (historia personal, historia médico personal y la ficha médica).
Ahora bien, la finalidad de la Junta Médica Laboral se encuentra consagrada en el artículo 15 del Decreto en mención, la cual tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común y fijar el índice de lesión si hubiere lugar a ello.
Sin embargo, cuando lo que se cuestiona es la presunta omisión en la realización de los exámenes de retiro y definición de la situación a través de la Junta Médico Laboral, cobra especial relevación la premura o inercia del afectado en la interposición de la acción de amparo, habida cuenta de los efectos nocivos del tiempo en la actividad cognoscitiva que habrá de adelantarse para establecer si la lesión de los derechos fundamentales efectivamente ocurrió, determinar su magnitud y diseñar los mecanismos para lograr su restablecimiento.
Confrontado lo anterior con la situación particular del actor, se tiene que era obligación de la institución castrense realizarle los exámenes rigor, por el hecho de haber permanecido activo en la institución, incluso, luego de las lesiones que habría sufrido y determinar así, en lo fundamental, si era necesario continuar con la prestación de los servicios de salud y, de contera, las demás consecuencias que tal afectación le acarreaba.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada, conforme lo anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14