Tutela de 2ª instancia nº. 101050 Wilder Fabián Candado Ortiz EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14547-2018 Radicación n° 101050 Acta 378. Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el ciudadano Wilder Fabián Candado Ortiz, contra el fallo proferido el 11 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad; trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS A partir de lo narrado en la tutela y la información aportada, se tiene que en contra de Wilder Fabián Candado Ortiz, en etapa de vigilancia de la condena, cursan dos procesos en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, cuyos radicados corresponden a los siguientes números 76834-60-187- 2015-01084, NI 1540 y 76834-60-00-187- 2015-01468 NI 6571.
Indicó el actor que en el último de los mencionados, presentó solicitud de redención de la pena y libertad condicional, la cual fue resuelta favorablemente a sus intereses en interlocutorio 704 del 8 de mayo de 2018; sin embargo, en ese mismo proveído, se dispuso que debía continuar privado de la libertad por cuenta del asunto 76834-60-187-2015-01084-00, y ser trasladado de su sitio de reclusión domiciliaria, a intramuros.
Agregó el demandante, que contra esa determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero se desató negativamente en auto del 31 de agosto de 2018, que ratificó la decisión anterior. Inconforme con tal situación Candado Ortiz incoo la actual acción de tutela, tras considerar que la citada providencia no puede surtir efectos inmediatos, al estar pendiente la alzada; por lo tanto, no es factible que se traslade inmediatamente al centro de reclusión carcelario, pues la impugnación se entiende concedida en el efecto suspensivo.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Fueron resumidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la forma como sigue: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA Mediante consecutivo 325 del 11 de septiembre de 2018, la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, manifiesta que: WILDER FABIAN CANDADO ORTÍZ, ejecuta dos procesos en este despacho judicial; el primero por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, bajo radicación No. 76834-60-00-187-2015-01468-00 con NI 6571 condenado por el Juzgado Segundo del Circuito de Tuluá, a la pena principal de 48 meses de prisión; se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, el segundo el señor CANDADO ORTÍZ, fue condenado por el delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO, bajo radicación 76834-60-00-187-2015-01084-00 con NI 1540, por el Juzgado Segundo del Circuito de Tuluá, a la pena principal de 24 meses de prisión; se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Mediante auto interlocutorio No. 704 del 8 de mayo del calendo año emanado por este Despacho, se le concedió el subrogado de la libertad condicional por el proceso bajo radicado No. 76834-60-00-187-2015-01468-00 con NI 6571, fijando como periodo de prueba 13 meses y 13 días como quiera que es el tiempo que falta por purgar la pena. Igualmente, en el mismo auto en el numeral cuarto se ordenó que el señor CANDADO ORTÍZ, debe continuar privado de la libertad INTRAMUROS purgando la pena por el delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO, la cual tiene pendiente por ejecutar, toda vez que, en la sentencia condenatoria no se le concedió subrogado o sustituto penal alguno, debiendo purgar su pena de manera física.
El condenado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la providencia No. 704 del 08/05/2018, solicitando reponer parcialmente dicha providencia, y que en consecuencia quedara purgando pena bajo el radicado 76834-60-00-187-2015-01084-00 con NI 1540, con el sustituto de prisión domiciliaria. Este despacho, en providencia No. 1351 del 31/08/2018, resolvió recurso interpuesto por el apoderado del condenado, y dispuso NO REPONER PARA REVOCAR el auto interlocutorio No. 704, en el proceso bajo radicado No. 76834-60-00-187-2015-01468-00 con NI 6571, concediéndose por ende recurso de APELACIÓN ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. Igualmente, en providencia No. 1352 03/09/2018, resolvió recurso interpuesto por el apoderado del condenado, y dispuso NO REPONER PARA REVOCAR, el auto interlocutorio No. 838, en el proceso bajo radicado 76834-60-00-187-2015-01084-00 con NI 1540, concediéndose por ello recurso de APELACIÓN ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. Finalmente argumenta que, ningún derecho fundamental se le ha vulnerado al actor, y que se le ha respetado el debido proceso al interior de cada proceso, y que el accionante ha hecho uso de los recursos de Ley para manifestar sus informidades.
Respuesta Entidades Vinculadas CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA A través de oficio No. 5865 del 11 de septiembre de 2018, informa que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de esta localidad, vigila y ejecuta la pena impuesta al ciudadano WILDER FABIAN CANDADO ORTIZ, y que, revisada la ficha técnica, el proceso se encuentra a despacho para dar respuesta a la presente acción de tutela.
Que mediante auto interlocutorio 838 del 5 de junio de 2018, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; para el 3 de septiembre de los cursantes, se negó la reposición y se ordenó conceder el recurso de apelación, se libró despacho comisorio para la notificación de precitada decisión y luego enviar en apelación. JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, mediante oficio No. 2469 del 13 de septiembre de 2018, manifiesta que conoció de los dos (2) procesos que contra el accionante se adelantaron por los delitos de "receptación y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de violencia contra servidor público", desde la individualización de la pena hasta el juzgamiento que culminaron con sentencia condenatoria; informa que (sic) Cabe aclarar, que esta Oficina Judicial y como quiera que el motivo de la presentación de la solicitud de Acción de Tutela es la negativa al pedimento de "suspensión del cumplimiento del auto 704 de 2018 ", originario del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, como lo señalo el actor CANDADO ORTIZ, lo cual es de resorte exclusivo del funcionario titular de la prenombrada oficina judicial, es claro que este Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al quejoso, en tanto las decisiones adoptadas, por esta instancia judicial, dentro del referido proceso penal, en la fase de juzgamiento, han sido conformes a derecho, máxime que fueron debidamente sustentadas y oportunamente proferidas y notificadas, a fin de garantizar al sentenciado todos sus derechos, amén de que el mismo WILDER FABIÁN CANDADO ORTIZ, no interpuso recurso alguno. En virtud de lo expuesto, considera que dentro del presente trámite el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, por lo cual solicita ser desvinculado.
(Sic) DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el amparo deprecado, tras considerar que el juez constitucional no está facultado para cuestionar la legitimidad de la decisión que negó al actor la «suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria», en virtud de que aún no se han agotado los mecanismos de defensa ordinarios al interior de la actuación penal, pues como lo indicó el demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión de mantenerlo privado de la libertad; lo cual se halla en trámite.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el gestor de la acción constitucional, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y agregó que en los interlocutorios No. 1351 y 1352, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, ordenó que el auto 704 del 8 de mayo de esta anualidad, por el cual dispuso el encarcelamiento en sitio intramural, debía cumplirse de manera inmediata, lo cual atenta contra su derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación constitucional ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 4.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, trasgredió los derechos fundamentales de Wilder Fabián Candado Ortiz, al disponer, mediante auto 704 del 8 de mayo de 2018, que pese a la libertad condicional concedida en el radicado 76834-60-00-187- 2015-01468, el implicado debía ser trasladado de su sitio de reclusión domiciliarla a internamiento carcelario, para que cumpliera la pena de prisión impuesta en el proceso 76834-60-187- 2015-01084. 5.
Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo reclamado, dado que, en primer lugar, no se advierte que el interesado hubiera expuesto los argumentos que hoy pretende sacar avante en alguna de las instancias que detentan el conocimiento de sus asuntos. Es decir, teniendo la oportunidad de esgrimir las alegaciones a través del cauce natural, apresuradamente optó por la vía constitucional, en desmedro del principio de subsidiariedad de la tutela. 6.
A su vez, conviene adentrarse a la realidad procesal para dar soporte a la anterior afirmación y además, desvirtuar las aseveraciones del accionante, carentes de respaldo procesal. 7. Es así como, en el proceso radicado 76834-60-00-187-2015-01468, los autos proferidos fueron: · 704 del 8 de mayo de 2018: a través del cual se concedió la libertad condicional por cuenta de ese asunto, pero se dispuso mantenerlo privado de la libertad para efectos de ejecutar la sentencia condenatoria en el radicado 76834-60-187- 2015-01084. · 1351 del 31 de agosto siguiente: en el que resolvió no reponer la anterior determinación; y conceder la apelación, que se encuentra en trámite. 8.
La reposición estuvo dirigida a revocar el numeral tercero del primer auto, que había incluido aquélla determinación, y procurar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en aquél por cuenta del cual estaría privado de la libertad en centro carcelario; no obstante se indicó en el segundo proveído, que ello no era procedente porque la sentencia condenatoria en el otro ( 2015-01084) no se otorgó ningún tipo de beneficio a su favor. 9.
En 76834-60-187-2015-01084, se emitieron las providencias: · 838 del 5 de junio de 2018: se presentó solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliara, la cual fue negada atendiendo que el delito cometido) en este asunto, (violencia contra servidor público, se encuentra enlistado en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, por lo tanto, está excluido de la posibilidad de conceder tales subrogados.
Además, tampoco halló satisfecho el requisito de no haber sido condenado por delitos dolosos contra la administración pública. - 1352 de 3 de septiembre de ese año: en este, previa interposición de reposición y en subsidio apelación contra la aludida determinación, se resolvió el primero en sentido ratificatorio, y fue concedida la alzada; misma que no ha sido resuelta. 10.
El anterior recuento permite ratificar la negativa del amparo reclamado por el demandante, pues no es cierto que en tales decisiones indicó, como lo afirmó el actor, que el auto 704 del 8 de mayo de 2018 debía ejecutarse inmediatamente, pues ninguno versó sobre dicho aspecto, dado que, como se dijo, el interesado no planteó ese tema en la judicatura ordinaria. 11.
Además, tampoco se advierte que el hecho presuntamente gravoso a los intereses del reclamante se hubiera materializado, ya que el hipotético traslado del internamiento domiciliario al centro de reclusión carcelario, no se ha efectuado; pues, los autos que trae a colación no tratan ese tema; mucho menos se advierte un oficio que así lo materialice.
A su vez, el proceder del accionante en este trámite constitucional, con la presentación de distintos memoriales, deja ver que no se encuentra actualmente en confinamiento carcelario. Ello significa que la vulneración del derecho que alega el accionante es una situación hipotética. 12. Además, en caso de que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga disponga la materialización inmediata del traslado al centro carcelario, debe recordarse que ello responde a la ejecutoria del fallo condenatorio que pesa contra el actor, el cual no está atado a recurso alguno, ya que su firmeza tuvo lugar en pretérita oportunidad. 13.
Por tales razones habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11