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STP14544-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250300201 N.I. 148035 Tutela segunda instancia A/ Mónica del Pilar, José Vicente y Patricia María Sierra Vásquez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14544-2025 Radicación N° 148035 Acta No.243 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por los accionantes, Mónica del Pilar, José Vicente y Patricia María Sierra Vásquez, frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó y concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al interior de la acción de tutela impetrada en contra de las Fiscalías 157 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, 112 Seccional de la Unidad de Vida, 103 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, 35 Especializada de la Unidad de Administración Pública, todas de Bogotá. Trámite al cual se vinculó a la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la capital.

ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo, fueron resumidos por la Sala a quo como se expone a continuación: La solicitud 2. Tal y como se advirtió en el auto admisorio, la demanda de tutela presenta una narrativa deshilvanada, en ocasiones confusa, sin una organización ni cronología claras, y con reiteraciones de hechos.

No obstante, con el fin de garantizar los derechos que asisten a los accionantes, se procedió a realizar un estudio integral de los anexos aportados. 3. De dicho análisis se pudo extraer que, en audiencia celebrada el 28 de abril de 2025, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Girardota, dentro de un proceso de nulidad de testamento bajo el radicado 2021-00120, solicitó a las Fiscalías 157 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, 112 Seccional de la Unidad de Vida, 103 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, y 35 Especializada de la Unidad de Administración Pública —todas con sede en Bogotá— copias de los expedientes en los que los accionantes figuran como víctimas.

En caso de existir reserva, se requirió la certificación del estado actual del proceso penal. Pretensiones 4. Solicitan que se ampare el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas brindar respuesta de fondo. EL FALLO IMPUNGADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de estimar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, resolvió: 1.

Negar el amparo solicitado en contra de las Fiscalías 157 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar y 103 Seccional de la Unidad Fe Pública y Orden Económico, al determinar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. En tal sentido, informó que el despacho fiscal 157 tuvo a su cargo la investigación adelantada contra Stella Rendón de Aristizábal -compañera de José Vicente Sierra Mesa- por delito de violencia intrafamiliar, actuación en la que se identificó como víctima a Sierra Mesa[footnoteRef:1] -rad. 052126000201201801144-, fue archivada el 23 de mayo de 2023 por atipicidad de la conducta.

Así mismo, señaló que dicha oficina atendió la solicitud elevada el 28 de mayo de 2025 y, en consecuencia, remitió copia de la actuación al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Girardota los días 6 de junio y 28 de julio de la misma calenda, frente a lo cual el destinatario confirmó su recibo. [1: Padre de los accionantes, quien falleció el 31 de enero de 2018 a la edad de 86 año.] En cuanto a la Fiscalía 103 Seccional, encargada del NUNC 050016000248201813258 en el que se funge como indiciada Stella Rendón de Aristizábal por los ilícitos de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, abuso de condiciones de inferioridad, destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, indicó que el 24 de julio de 2025 envió el expediente al juez de familia, en atención al requerimiento efectuado por los accionantes el 28 de mayo del mismo año. Por, ello estimó que la acción realizada por las autoridades accionadas «hace innecesario que este tribunal emita una orden» de amparo. 2.

Negar la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal, quien tiene a cargo la indagación 050016000206201804991 en contra de Rendón de Aristizábal por el delito de homicidio, por ausencia de vulneración de derechos. Lo anterior, por cuanto verificó que la petición fue radicada «el 9 de julio de 2025 y la acción de tutela fue interpuesta el 22 de julio de 2025, es decir, 9 días hábiles después».

En ese orden, la Sala estimó que no se había superado el «término de 10 días para respuesta de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000. Por tanto, concluyó que la delegada «se encontraba dentro del término legal para dar respuesta. Por ende, los accionantes no podían suponer, sobre un hecho futuro e incierto, que la entidad accionada no daría contestación».

De otra parte, precisó que, respecto a «otras solicitudes relacionadas con la copia de las interceptaciones de grabaciones telefónicas y la copia de seis videos (sic), la delegada certificó que brindó respuesta de fondo a las inquietudes, sobre las cuales este Tribunal no ahondará, toda vez que no están relacionadas con la copia del expediente remitido al juzgado de familia de la ciudad de Girardota». 3.

Conceder el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los reclamantes. Ello, al evidenciar que la petición de 28 de mayo hogaño, por medio de la cual «los accionantes solicitaron a la Fiscalía 35 Especializada la remisión del expediente identificado con CUI 0500160000248201909797[footnoteRef:2], con destino al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Girardota», fue enviada al correo de la titular de la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal -leonor.merchan@fiscalia.gov.co-, sin que se advierta su traslado al competente. [2: El número correcto es 050016000248201909797, en la cual se declaró la prescripción de la indagación, tramita por el delito de simulación de investidura o cargo en adverso de Claudia Elena Aristizabal Rendón, Carlos Fernando Gómez Jaramillo y Stella Rendón de Aristizabal, por extinción de la acción penal.] En vista de lo anterior, y ante la falta de respuesta al trámite tuitivo por parte de la funcionaria relacionada, el Tribunal a quo ordenó «que dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, remita la solicitud del 28 de mayo de 2025 al doctor Arcenio Velandia Sánchez, Fiscal 35 Especializado de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, para que, dentro del término legal, resuelva lo pertinente.

De dicho traslado, deberá informar a los peticionarios dentro del mismo lapso». IMPUGNACIÓN A grandes rasgos, la parte actora refirió que el expediente trasladado por la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá es «un total desorden de documentos, de fechas inconexas, de documentos inconexos en la forma que los aportaron, descontextualizados, incoherentes, discontinuos, escindido, Incompletos, Incongruentes, contradictorios, enredados», por lo cual consideran insatisfecha su postulación dado a que «no se observan respuestas de fondo, claras, completas, como es el deber legal, ya que no se trata de responder por responder».

Acto seguido, procedió a individualizar los documentos contenidos en la actuación, cuestionando aquellos que, a su juicio, carecían de pertinencia en relación con el ilícito investigado. Asimismo, cuestionó la negativa de ese despacho fiscal en remitir «copias de los Dcs de las grabaciones de las interceptaciones a STELLA RENDON DE ARISTIZABAL en el proceso el HOMICIDIO VIOLENTO de nuestro padre», al considerar que con ello se desconocen los derechos que les asiste a las víctimas.

Finalmente, sostuvo que las Fiscalías 103 y 157 enviaron las actuaciones correspondientes «pero lo enviaron con acceso restringido y no nos permite observar, si realmente cumplieron el requerimiento de forma completa, clara, de fondo, efectiva», por ello, manifestó que no se pronunciaría de fondo respecto al sobre si la información remitida, en su criterio, es «completa, clara. de fondo, efectiva».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

Dando aplicación al principio de limitación, la Sala estima que, en el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar el amparo constitucional formulado por Mónica del Pilar, José Vicente y Patricia María Sierra Vásquez contra la Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de esta ciudad.

Lo anterior, por cuanto, los libelistas consideran que dicha autoridad al remitir el expediente 050016000206201804991 al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Girardota con «documentos inconexos en la forma que los aportaron, descontextualizados, incoherentes, discontinuos, escindido, Incompletos, Incongruentes, contradictorios, enredados», no satisfizo la petición presentada el 9 de julio de 2025.

Previo a abordar el análisis de la cuestión planteada, la Sala se permite aclarar que, respecto de las copias de las actuaciones 052126000201201801144 y 050016000248201813258, no se realizará valoración alguna toda vez que, tras un examen detallado del escrito de impugnación, no se advierte la existencia de reparos, objeciones o inconformidades dirigidas a dicho aspecto.

Ello porque el quejoso, se limitó a señalar que desconocía si la autoridad requirente tuvo acceso efectivo a la actuación, razón por la cual, se abstenía de controvertir el raciocinio de la primera instancia. 4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso. Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura se extiende a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. 5.

Del caso concreto. En el asunto sub examine, se evidenció que el 9 de julio de 2025, tanto el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Girardota como la apoderada de la parte demandante en proceso de nulidad de testamento -misma que coincide con la aquí accionante-, solicitaron a la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, remitir al despacho judicial la noticia criminal 050016000206201804991, o certificación del estado actual de la investigación, «teniendo en cuenta que se decretó como prueba solicitada por la parte demandante, para que obre al interior del proceso».

En ambas comunicaciones se indicó expresamente que lo solicitado debía ser allegado al correo electrónico j02fctogirardota@cendoj.ramajudicial.gov.co. En atención al requerimiento efectuado, el 23 de julio de 2025, el ente investigador envió la actuación reclamada a la dirección citada. De cara a ello, no existe duda que la Fiscalía accionada atendió en debida forma la petición efectuada por la autoridad judicial en materia de familia, razón por la cual, no resulta admisible predicar la permanencia de la inobservancia de los derechos fundamentales de los libelistas, máxime cuando reparos formulados se centran en la manera en que dicha autoridad ha adelantado la investigación penal y en la valoración de los elementos materiales probatorios recaudados en el marco de la misma.

Tales aspectos, por su naturaleza, se encuentran sujetos al principio de autonomía y discrecionalidad técnica del ente acusador y, por ende, desbordan el ámbito de procedencia y alcance de la acción de tutela. Al respecto, resulta menester precisar que, conforme con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, adelanta, de manera autónoma e independiente, la investigación de los hechos que puedan revestir características de delitos.

En ejercicio de esta función, le compete determinar cuáles elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida resultan relevantes y pertinentes para esclarecer los hechos y adoptar decisiones que resuelvan la situación jurídica del indiciado y de la actuación asignada. Bajo ese entendido, el juez de tutela se encuentra impedido para valorar la procedencia, pertinencia o suficiencia de los elementos recaudados por el órgano investigador, pues hacerlo implicaría sustituir el criterio técnico y autónomo de la Fiscalía, invadiendo una órbita funcional que la Constitución ha reservado exclusivamente a dicha entidad, motivo por el cual, no se abordaran los cuestionamientos esgrimidos, en ese sentido, en el escrito de impugnación. Finalmente, refulge necesario precisar que la no entrega de las interceptaciones telefónicas efectuadas a Stella Rendón de Aristizábal, al interior del NUNC 050016000206201804991, no constituye una transgresión al derecho al debido proceso, en su vertiente de postulación, ni mucho menos a las garantías procesales y sustancias que le asisten a las víctimas de una conducta punible, dado a que el titular del despacho 112 sustento su postura en lo siguiente: Teniendo en cuenta la solicitud allegada a este despacho fiscal, mediante la cual se requiere la entrega de las grabaciones originales (No la transcripción, que ya fue suministrada) de las interceptaciones telefónicas practicadas por la Fiscalía a la señora STELLA RENDÓN DE ARISTIZÁBAL, me permito informar que no es procedente acceder a dicha petición. La negativa se fundamenta en el principio de reserva procesal y en el respeto al debido proceso, consagrados en el Código de Procedimiento Penal.

A su vez, la Constitución Política de Colombia, en su Artículo 15, establece el derecho a la intimidad personal y familiar, así como a la inviolabilidad de las comunicaciones. En ese sentido, dispone expresamente que todas las personas tienen derecho a su intimidad y a su buen nombre, y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. Estos principios imponen límites estrictos al acceso, uso y difusión de información personal obtenida mediante medios excepcionales como las interceptaciones.

Las grabaciones objeto de la solicitud fueron obtenidas exclusivamente con fines del proceso penal que se adelantó en su momento en la ciudad de Medellín, razón por la cual no pueden ser utilizadas fuera de ese contexto ni entregadas a terceros. Su finalidad es estrictamente judicial, y su contenido no guarda relación con la investigación en curso ante este despacho.

En consecuencia, no se configura un interés procesal legítimo que justifique su entrega, ni se aporta con ello elemento relevante alguno a la actuación penal vigente. En concordancia con lo anterior, el Artículo 212B del Código de Procedimiento Penal establece que la indagación será reservada, y que solo podrá divulgarse información por razones de interés general.

En este caso concreto, no se configura tal interés que permita exceptuar la reserva. Si bien quienes solicitan las grabaciones ostentan la calidad de víctimas dentro del proceso penal, ello no habilita el acceso irrestricto a medios de prueba obtenidos bajo reserva legal, ni autoriza la vulneración del derecho fundamental a la intimidad de la señora RENDÓN DE ARISTIZÁBAL, quien, como cualquier ciudadano, goza de protección constitucional.

El Artículo 235 del Código de Procedimiento Penal también es enfático al señalar que las interceptaciones telefónicas deben ser ordenadas por autoridad competente, con el fin de obtener elementos materiales probatorios o ubicar personas requeridas dentro del proceso penal. Esta disposición impone la obligación de mantener en reserva el contenido de las grabaciones, y que toda legalización de la actuación se realice ante el Juez de Control de Garantías.

Esta reserva se mantiene incluso después de finalizada la actuación investigativa. Debe resaltarse que la interceptación de comunicaciones constituye una medida excepcional, permitida únicamente en el marco de una investigación penal y bajo control judicial estricto. Se justifica solo cuando existen motivos razonables para presumir la comisión de un delito, y aun en estos casos, debe realizarse con criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y respeto por los derechos fundamentales.

Por tanto, el principio de finalidad exige que la información obtenida solo se utilice para los fines específicos que justificaron la interceptación, sin posibilidad de extender su uso a escenarios distintos o ajenos a dicha finalidad. Así, la solicitud presentada revela una intención de acceder a material reservado para fines distintos a los autorizados judicialmente, lo que constituye un uso indebido de dicha información. Aun cuando la interceptación se haya llevado a cabo de conformidad con la ley, su contenido no puede ser divulgado, almacenado o utilizado por terceros sin autorización judicial expresa, so pena de comprometer gravemente el derecho a la intimidad de las personas involucradas.

El secreto de las comunicaciones garantiza la confidencialidad de los intercambios privados, y solo puede ser levantado por motivos de interés general y mediante decisión de autoridad judicial competente. Aunque la calidad de víctima otorga ciertos derechos dentro del proceso penal, el Artículo 11 de la Ley 906 de 2004 no habilita el acceso a grabaciones telefónicas que se encuentran bajo reserva legal, sin la correspondiente autorización judicial.

Lo anterior se refuerza con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, que establece que las interceptaciones solo pueden practicarse con fines judiciales, por orden judicial y con manejo reservado. Igualmente, la Sentencia C-336 de 2007 de la Corte Constitucional reiteró que tales medidas son excepcionales, deben estar sometidas a control judicial y no son susceptibles de ser divulgadas ni entregadas a particulares, salvo expresa autorización judicial.

Cabe señalar que, en su momento por parte de otro funcionario se le hizo entrega de la transcripción correspondiente a las interceptaciones, lo cual cumple con los fines procesales exigidos y satisface el principio de publicidad. Dicha transcripción constituye el mecanismo idóneo y legal para el conocimiento del contenido, sin comprometer la intimidad, seguridad o derechos de terceros.

Por tanto, no existe razón jurídica que justifique la entrega de las grabaciones originales ni de copias espejo de estas. En consecuencia, esta Fiscalía se ve en la imposibilidad de acceder a la solicitud presentada, toda vez que las grabaciones requeridas se encuentran protegidas por reserva legal, su entrega no aporta al esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación penal en curso, y no existe fundamento jurídico o procesal que justifique su utilización en este escenario.

Adicionalmente, su divulgación implicaría una afectación directa al derecho fundamental a la intimidad de la señora STELLA RENDÓN DE ARISTIZÁBAL y podría derivar en un uso indebido de información obtenida mediante mecanismos excepcionales y sujetos a estrictas restricciones legales. De acuerdo con lo transcrito, se verifica que la Fiscalía demandada fundamentó la negativa a entregar lo solicitado en la observancia del principio de reserva legal, señalando que dicho material no puede ser puesto a disposición para ser utilizado en diligencias distintas al proceso penal en el cual fue recaudado.

Tal restricción no configura vulneración alguna a los derechos de las partes, en la medida en que, conforme consta en el mismo escrito, se ha garantizado el acceso a la información pertinente mediante la entrega de las transcripciones correspondientes, salvaguardando así los principios constitucionales del debido proceso, la reserva y la protección de la intimidad de quien está siendo investigado.

Así las cosas, lo que se advierte es una inconformidad por el hecho de que su solicitud no fue atendida en los términos deseados, situación que no constituye una vulneración de los derechos reclamados, dado que la satisfacción no depende del sentido de la respuesta, sino de que se emita un pronunciamiento claro y de fondo respecto a lo planteado.

Finalmente, es de advertir que, comoquiera que se está invocando reserva legal sobre la información solicitada, el accionante aun cuenta con el recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 para que un juez de la república analice su solicitud. 6. Consecuente con lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2