Tutela de 2ª instancia nº 119435 CUI: 76001220400020210097001 Gerson Ariza Contreras DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14544-2021 Radicación n° 119435 Acta 271. Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Gerson Ariza Contreras, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2021, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y “postulación”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue: a. El señor Gerson Ariza Contreras se encuentra privado de la libertad en la cárcel COJAM de Jamundí, a órdenes del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. b. El 12 de junio de 2021 solicitó, mediante petición dirigida al Juzgado 6º de Penas, se informara el tiempo obtenido por concepto de redención de pena, debidamente actualizado y el tiempo que ha estado privado de la libertad desde su captura. c. Que hasta el momento no se ha recibido respuesta a la solicitud.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 27 de agosto de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras verificar que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de auto interlocutorio 1830 del 18 de agosto de 2021 ya absolvió la postulación del reclamante.
Destacó en todo caso que en la aludida determinación el juez ejecutor dispuso redimir en favor del señor Gerson Ariza Contreras, 1 mes y 20.5 días; se le puso de presente las fechas y el total de redenciones que han sido reconocidas en su favor, para un total de 23 meses y 6 días y se le indicó que entre tiempo redimido y el cumplido desde la fecha de su privación de la libertad, había cumplido un total de 116 meses y 20 días de prisión, decisión contra la cual proceden los recursos ordinarios de ley, y que se encuentra en proceso de notificación en el centro carcelario.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien al momento de la notificación del fallo de tutela de primer grado consignó la palabra “apelo”. Posteriormente, allegó escrito en el que indicó que no se ha redimido la totalidad de los certificados de cómputos pues en el auto de 18 de agosto de este año, no se tuvieron en cuenta los certificados de cómputos desde julio de 2020 hasta julio de 2021, es decir 12 meses, que equivaldrían a 4 meses y que suman un total de 120 meses y 20 días.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Gerson Ariza Contreras, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2021, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y “postulación”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al no resolver la solicitud dirigida a que se le informara el tiempo obtenido por concepto de redención de pena y el que ha estado privado de la libertad desde su captura.
Sobre el particular, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).
A su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta (…)”. Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular.
Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado con suficiencia que la solicitud formulada por Gerson Ariza Contreras dirigida a conocer el tiempo obtenido por redención de pena sumado al que ha estado privado de la libertad ya fue debidamente resuelta.
En efecto, el Juzgado accionado indicó que por medio de auto de auto interlocutorio de 18 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se le indicó que entre tiempo redimido y el cumplido desde la fecha de su privación de la libertad, había cumplido un total de 116 meses y 20 días de prisión. En cuanto a la notificación de ese proveído, aunque para el momento en que se profirió el fallo de primer grado, el juez vigía informó que la providencia estaba en proceso de enteramiento, lo cierto es que el actor en la impugnación de esta tutela, al cuestionar el contenido de esa decisión, permite dar por demostrada su efectiva notificación, sobre todo cuando actualmente cursan recursos de reposición y apelación contra esa decisión formulados por el interesado.
Las anteriores precisiones conducen a ratificar que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, el contenido del auto de 18 de agosto de esta anualidad es refutado en la impugnación por parte de el accionante, tras indicar que no se hizo una redención de pena a partir de todos los certificados de cómputos aportados. Lo anterior significa que la libelista mutó su pretensión inicial, dirigida a la tardanza del juzgado, por un cuestionamiento de fondo al interlocutorio adoptado.
Esa circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta irrelevante, máxime cuando a partir del registro de actuaciones de la Rama Judicial, aparece registrado que contra el interlocutorio en mención cursa actualmente recursos de reposición y apelación, lo cuales se torna en el escenario ideal para el debate propuesto.
En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primer nivel. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9