Micelio
STP14543-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Radicado n.° 148108 CUI: 11001020400020250204100 Edwin Cortes Cabezas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14543-2025 Radicación N° 148108 Acta No.233 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Edwin Cortés Cabezas, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso CUI 25899600069920190054102.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. Contra Edwin Cortés Cabezas se adelanta proceso penal con CUI 25899600069920190054102, por hechos acaecidos el 4 de diciembre de 2019. Actualmente, se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría de Mediana Seguridad de Guaduas.[footnoteRef:1] [1: Expediente penal: «082Oficio0438YYAC2025TrasladoCarcel.pdf».] 2.

Mediante sentencia del 27 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá condenó a Cortés Cabezas a la pena principal de 14 años de prisión como autor penalmente responsable del punible de acceso carnal violento. Asimismo, el juez le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:2] [2: Expediente penal: «079SentenciaCondenatoria.pdf».] La defensora presentó recurso de apelación en audiencia de lectura de fallo, adelantada el mismo 27 de junio de 2025.

Sin embargo, el juez denegó el recurso al advertir que la sustentación de la alzada fue insuficiente a nivel argumentativo, recordándole a la postulante que, debe exponer su razonamiento sobre los hechos, las pruebas y el derecho aplicado, a fin de « ofrecer a la segunda instancia un conocimiento claro y completo de las razones del disenso ».[footnoteRef:3] [3: Expediente penal: «080ActaAudienciaLecturaSentencia.pdf».] La defensora presentó recurso de queja. 3.

En auto del 11 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, desestimó la decisión del juez de conocimiento, por lo que ordenó: PRIMERO.- DECLARAR mal negado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de EDWIN CORTÉS CABEZAS contra la sentencia de primer grado. En consecuencia, CONCEDER el mismo, en el efecto suspensivo.

SEGUNDO. - ORDENAR la devolución de las diligencias al Juzgado 2° Penal del Circuito de Zipaquirá, a fin de que instale la audiencia, permitiendo que, en un lapso máximo de 15 minutos, la defensa concrete la sustentación del recurso, corra traslado a los sujetos procesales e intervinientes, luego lo cual deberá proceder al envío del proceso para resolver la apelación.[footnoteRef:4] [4: Expediente penal: «085DecisionSegundaInstanciaDeclaraMalnegado.pdf».] 4.

El 15 de julio de 2025, la nueva apoderada de Edwin Cortés Cabezas, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá acceso al expediente. Ese mismo día, el despacho procedió a darle el acceso requerido.[footnoteRef:5] [5: «086SolicitudDefensoraExpedienteRespuesta.pdf».] 5. El 17 de julio de 2025, el juez profirió auto dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, y fijó el 6 de agosto como fecha para adelantar audiencia de lectura de fallo, para lo cual habilitó herramientas digitales, de tal manera que se desarrollara virtualmente.[footnoteRef:6] La providencia fue notificada a la primera defensora, con poder vigente.[footnoteRef:7] [6: «087OrdenObedezcaseCumplase.pdf».] [7: «088NotificacionOrdenObedezcase.pdf».

Correo: teffygh1990@hotmail.com ] 6. Llegado el 6 de agosto de 2025, el Juzgado requirió con carácter urgente a la nueva apoderada. Indicó que la diligencia fue reprogramada para el 11 de agosto a las 02:00 pm, porque el condenado manifestó el cambio de defensora, de manera que le exigió allegar el poder que la acredita como abogada de aquel.[footnoteRef:8] [8: «097CorreoRequiereAbogada.pdf».] La comunicación fue notificada al correo electrónico karenlop2011@hotmail.com. 7.

El 8 de agosto de 2025, la nueva defensora solicitó al Juzgado que le permitiera acceder a la audiencia preparatoria del 2 de junio de 2023, al juicio oral del 21 de noviembre de 2023 y a la audiencia de lectura de fallo del 27 de junio de 2025. En general, pidió acceso a las actas y videos de las audiencias. Al correo electrónico karenlop2011@hotmail.com, el Juzgado remitió de inmediato las piezas procesales.[footnoteRef:9] [9: «104SolicitudDefensoraExpedienteRespuesta.pdf».] 8.

El lunes 11 de agosto de 2025, el juez dejó constancia de la diligencia en estos términos: Una vez verificada la asistencia de las partes, el despacho dejó constancia de la inasistencia de la defensora designada, Dra. Karen Ginet López Rodríguez, pese a estar debidamente notificada. Despacho: (min 03:55) indicó que la diligencia tenía por objeto dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en auto de julio 11 de 2025, consistente en conceder a la defensa un término de quince (15) minutos para complementar los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 27 de junio de 2025.

Expuso que, pese a que la defensora solicitó aplazamiento alegando dificultad para acceder a la grabación de la audiencia preparatoria, se le advirtió que tal solicitud sería resuelta en esta audiencia. No obstante, no se presentó a la diligencia. El juez consideró que no había lugar a reprogramar la audiencia, toda vez que la defensora contaba con la información necesaria para sustentar el recurso y su inasistencia denotaba falta de interés procesal.

En consecuencia, dispuso remitir de manera inmediata el expediente y el recurso de apelación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas para su resolución. La decisión fue apoyada por la Fiscalía, la representación de víctimas y el Ministerio Público. Con todo, el Juzgado remitió las diligencias al Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, con el objeto de desatar el recurso de apelación.[footnoteRef:10] [10: «105ActaAudienciaSustentaRecurso20250811.pdf».] 9.

De cara al recurso de reposición contra la decisión del 11 de agosto de no reprogramar audiencia y el incidente de nulidad, ambas postulaciones presentadas por la defensa de Cortés Cabezas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá las rechazó en auto del 13 de agosto de 2025.[footnoteRef:11] [11: «111AutoResuelveSolicitudesDefensa.pdf».] 10.

El 15 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá remitió el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, para resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de Cortés Cabezas.[footnoteRef:12] [12: «117EnvioRepartoTribunal.pdf».] 11. El 19 de agosto de 2025, Edwin Cortés Cabezas, a través de su apoderada, presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá. Aseveró que la imposibilidad de postergar la audiencia del 11 de agosto de 2025 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Indicó que su apoderada envió con tiempo suficiente solicitud de aplazamiento, aun cuando fuera en horas de la mañana el mismo 11 de agosto.

Subrayó que los archivos del expediente que el Juzgado le remitió, no pudo avizorarlos por problemas técnicos, de lo cual solicitó -incluso, presencialmente- al despacho que habilitara su acceso. Con sustento en lo anterior, pidió al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, (i) dejar sin efecto la actuación realizada el 11 de agosto, « inclusive la del día 6 de agosto de 2025, en la que se dio por no sustentada la apelación y se remitió el expediente al Tribunal », (ii) ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá programar nuevamente la audiencia de lectura de fallo, para poder complementar el recurso de apelación, garantizando: - Reconocimiento formal de la apoderada designada. - Acceso funcional, completo y anticipado a todos los registros audiovisuales y documentos solicitados. - Notificación de la fecha y hora con la antelación suficiente que permita preparar la defensa.

Subsidiariamente, pidió (iii) ordenar directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas que le otorgue un término a la defensa para presentar por escrito la sustentación de la apelación. De forma adicional, se pidió medida provisional con el objeto de que se suspendiera el trámite de apelación en el proceso CUI 25899600069920190054102, hasta tanto se defina el trámite de la acción constitucional; pretensión que se negó, en auto del 22 de agosto de 2025..

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas informó que el 11 de julio de 2025, declaró mal denegado el recurso de apelación, luego de lo cual, ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá concederlo en efecto suspensivo, no sin antes instalar audiencia en la que, « en un lapso máximo de 15 minutos, la defensa concrete la sustentación del recurso, corra traslado a los sujetos procesales e intervinientes, luego lo cual deberá proceder al envío del proceso para resolver la apelación ».

Informó que, a partir de la fecha del auto, no incidió en los hechos objeto de censura en la demanda. Sin embargo, más allá de esa circunstancia, advirtió que el proceso está en curso y en turno para fallar, oportunidad procesal donde podrá « verificar, incluso, lo ocurrido con posterioridad a la emisión del auto mediante el cual fue resuelto el recurso de queja ». 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá relató lo sucedido en el proceso desde la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 27 de junio de 2025. Hizo hincapié en que las solicitudes de la segunda apoderada de Edwin Cortés Cadena, orientadas a tener acceso al expediente, fueron contestadas. Informó que el 11 de agosto de 2025, en horas de la mañana, la apoderada del actor remitió solicitud de aplazamiento de la diligencia programada para ese día; postulación que el despacho le advirtió, sería resuelta en la audiencia: [M]otivo por el cual debía conectarse de manera puntual.

No obstante, llegada la hora, la abogada no se conectó. En consecuencia, se dispuso remitir de manera inmediata el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Penal para lo de su cargo, sin que las partes manifestaran objeción alguna. Enfatizó que actuó acorde con la protección de los derechos fundamentales del procesado, inclusive, remitiendo a la apoderada las piezas procesales del expediente por fuera del horario laboral, a fin de que se garantizara su derecho a la defensa en la diligencia que ordenó el Tribunal.

Por lo anterior, pidió que se declarara improcedente el amparo, (i) bien por falta de legitimidad en la causa por activa, o (ii) bien porque el proceso está en curso. De no acatarse lo anterior, solicitó que se (iii) negara la acción de tutela, al no vulnerar los derechos alegados. Remitió enlace de acceso al expediente. 3. La Procuraduría Ciento Ochenta y Uno Judicial II de Bogotá, manifestó que la apoderada del accionante debió comparecer a la audiencia programada para el 11 de agosto de 2025, escenario donde pudo solicitar el aplazamiento con fundamento en la imposibilidad de acceder al expediente.

No obstante, no compareció y dicha ausencia no fue justificada. Resaltó que la simple petición de aplazamiento presentada por escrito no era suficiente, ni podía presumir la abogada que sería concedida automáticamente. Por tanto, pidió a la Sala negar el amparo. 4. El representante de la víctima en el proceso penal, pidió a la Sala no acceder al amparo, en vista de que la actuación del Juzgado no lesionó los derechos fundamentales del procesado.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá vulneraron los derechos de Edwin Cortés Cabezas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la audiencia del 11 de agosto de 2025 no fue reprogramada, tal como lo solicitó su defensa. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras); esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto. En el caso sub examine, se tiene que el accionante afirmó que sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso 25899600069920190054102, fueron quebrantados.

Afirmación que el accionante fundamentó en la negativa del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá en reprogramar la audiencia del 11 de agosto de 2025, tal como lo solicitó su apoderada, horas antes de llevarse a cabo la diligencia. Rito procesal que tenía por objeto conceder 15 minutos a la defensa para complementar recurso de apelación, tal como lo ordenó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en auto del 11 de julio de 2025, que declaró mal denegado el recurso de alzada.

Sin embargo, la Sala advierte que el amparo se torna improcedente, al desconocer el principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional. La razón es que el proceso penal está en curso y es, precisamente, este el escenario procesal donde Edwin Cortés Cabezas está habilitado para seguir ejerciendo su derecho a la defensa técnica y material.

Tal como lo expresó Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en la contestación de la demanda, el recurso de apelación está en trámite para ser resuelto, donde podrá « verificar, incluso, lo ocurrido con posterioridad a la emisión del auto mediante el cual fue resuelto el recurso de queja ». A lo que se adiciona que, aun cuando la parte actora censura en concreto que no se hubiese considerado afirmativamente su solicitud de aplazamiento de la audiencia fijada para el 11 de agosto de 2025, se tiene que, como lo expuso el juzgado accionante, en rigor, lo que se dispuso fue acudiera a esa diligencia para que expusiera las razones por las cuáles consideraba que no podía complementar el recurso de alzada en esa cita, y conforme con ello, adoptar la decisión pertinente.

Sobre el particular, se recuerda la constancia dejada al respecto: Una vez verificada la asistencia de las partes, el despacho dejó constancia de la inasistencia de la defensora designada, Dra. Karen Ginet López Rodríguez, pese a estar debidamente notificada. Despacho: (min 03:55) indicó que la diligencia tenía por objeto dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en auto de julio 11 de 2025, consistente en conceder a la defensa un término de quince (15) minutos para complementar los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 27 de junio de 2025.

Expuso que, pese a que la defensora solicitó aplazamiento alegando dificultad para acceder a la grabación de la audiencia preparatoria, se le advirtió que tal solicitud sería resuelta en esta audiencia. No obstante, no se presentó a la diligencia. El juez consideró que no había lugar a reprogramar la audiencia, toda vez que la defensora contaba con la información necesaria para sustentar el recurso y su inasistencia denotaba falta de interés procesal.

En consecuencia, dispuso remitir de manera inmediata el expediente y el recurso de apelación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas para su resolución. No obstante, la defensa se rehusó a comparecer y por ello, en esencia, la judicatura decidió con continuar con el curso del asunto. Luego, no fue que la autoridad judicial ignorara su postulación anterior al inicio de la audiencia, sino que consideró necesario que se diera el debate en desarrollo de la diligencia, oportunidad que desaprovechó la apoderada y ahora pretende revertir por vía de tutela.

De manera que no se observa que la realización de la audiencia en los términos destacados, per se, conllevara la trasgresión de un derecho, pues, en lo fundamental, que se llevara a cabo la vista pública sin advertir las razones que la defensa pretendía exponer de cara al acceso efectivo de la audiencia preparatoria, obedeció a su negativa de comparecer ante la judicatura con el propósito de explicar lo acaecido y, con ese contexto, ahí sí, que el juez cognoscente diera curso a su solicitud de aplazamiento.

Como ello no acaeció, el funcionario, consecuente con sus facultades de dirección del proceso, optó por dar concluida la audiencia dispuesta por su superior funcional y a la remisión del asunto para desatar el recurso de apelación ya concedido. Lo que supone entonces que el proceso continúa su curso habitual, y será bajo él, que se analice si la actuación cumplida esta libre de vicios de nulidad; ya sea, por que se faltó a la estructura del proceso, bajo la tesis de que no se cumplió la oportunidad para sustentar el recurso de alzada en debida forma, o por falencias o trasgresiones respecto del derecho de defensa técnica, aspectos a los que, en últimas, dirige repartos el actor en su demanda de amparo.

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional (Cfr. CSJ STP3275-2022, STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886-2024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras).

Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado (CSJ STP5704-2025).

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.

En síntesis, la Corte advierte que el proceso penal está en curso y, por ende, es en el escenario idóneo para que el accionante plantee los reparos que pretendió exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela. Por todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo deprecado.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CON ACLARACIÓN DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP14543-2025, Rad. 148108 Aunque comparto la decisión que se adoptó en esta providencia en el sentido de no acceder al amparo propuesto, respetuosamente, quiero aclarar el alcance de mi voto con base en las siguientes razones:  1.- Edwin Cortés Cabezas interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Zipaquirá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de las decisiones del 11 y 13 de agosto de 2025 que no accedieron a sus postulaciones de reprogramar la audiencia de lectura de fallo y rechazaron de plano una nulidad propuesta. 2.- Estima el accionante que la negativa de reprogramar la audiencia referida afecta sus derechos fundamentales y reprocha que su apoderada remitió la solicitud de aplazamiento con tiempo suficiente.

Solicitó que se deje sin efecto lo actuado, se programe nuevamente la audiencia y se permita sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en su contra en primera instancia. 3.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo.

Consideró que no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso penal se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario. En concreto, se indicó que “la apelación está en trámite para ser resuelto, donde podrá verificar, incluso, lo ocurrido con posterioridad a la emisión del auto mediante el cual fue resuelto el recurso de queja.” 4.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, aclaro mi voto frente a esa decisión. En resumen, la sentencia sostiene que la acción de tutela no procede nunca cuando el proceso se encuentre en curso.

No comparto esa postura radical. Si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos. 5.- La acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra particulares.

Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. 5.1.- De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos.

Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco el de subsidiariedad, el cual era determinante para la solución del caso concreto. 6.- En concreto, a diferencia de lo señalado en la sentencia adoptada, en mi opinión, no siempre el accionante tiene a su alcance, formal y materialmente, otro medio de defensa judicial para debatir decisiones judiciales proferidas en procesos que se encuentran en trámite, como es el caso de aquellas en las que se rechaza de plano una solicitud de nulidad que, en este asunto, busca que la audiencia de lectura de fallo sea reprogramada para sustentar en debida forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 7.- En efecto, superado ese debate, el proceso continúa, pero para determinar la responsabilidad penal del procesado sin que, puntualmente, esa discusión pueda volverse a exponer, ni siquiera en casación. 8.- Por esta razón, considero que en este caso se debió entender satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la decisión que rechazó la solicitud de reprogramación de la audiencia indicada y la de nulidad con ese mismo propósito, emitida el 13 de agosto de 2025, bajo el argumento de que al no haberse conectado la abogada defensora a la audiencia programada para el 11 de agosto anterior, procedía entonces la remisión del recurso de apelación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, pues así fue dispuesto por el Tribunal al haber resuelto previamente un recurso de queja el 11 de julio de 2025. 9.- Encuentro que al abordar de fondo la problemática planteada por la parte accionante para determinar si con esa decisión la autoridad accionada incurrió en alguna causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Sala hubiese concluido que no había lugar a conceder el amparo, bajo los siguientes argumentos: 9.1.

El rechazo de plano de la solicitud de nulidad se sustentó en que la irregularidad relacionada con la falta de notificación a la abogada del actor, en su momento fue saneada, y en ese sentido, la principal razón de la reprogramación de la audiencia de lectura de fallo fue justamente garantizar la intervención de la defensora, sin embargo, esta “ni siquiera justificó su inasistencia a la audiencia del 11 de agosto”, por lo que no puede entonces beneficiarse de dicha situación para que se declare nula la determinación de no reprogramar dicha diligencia, pues ello obedeció a su decisión de no conectarse. 9.2.

Esa decisión se torna razonable y no es contraria al ordenamiento jurídico, pues se encuentra fundamentada en lo previsto en el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 que prevé que el juez, como director del proceso, tiene unos deberes específicos, esto es, evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos; así como ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por la Ley 906 de 2004 y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia (CSJ STP13625-2024, AP3283-2023, STP12560-2023, STP12560-2023, AP 3824-2022, STP15614-2022). 10.

De esta manera, al considerar que la decisión cuestionada es razonable, la Sala debió negar la acción de tutela, y no, como lo hizo, declarar improcedente la misma por tratarse de un proceso en curso. 11.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.

Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 3