República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP14543-2015 Radicación n° 82463 Aprobado acta No. 375. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por ERIKA ALEXANDRA PORRAS LARGO y ANDRÉS STEVEN PUERTA PORRAS, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y petición, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fue dispuesta la vinculación de Colpensiones, el I.S.S. en Liquidación y de los demás sujetos procesales que integraron el contradictorio en el trámite incidental censurado por la parte accionante.
ANTECEDENTES Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que: (i) El Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de agosto de 2012, amparó las garantías fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana a favor de la señora Erika Alexandra Porras Calvo, quien además fungió en representación de Andrés Steven Puerta Porras, persona que ostentaba la minoría de edad en ese entonces, razón por la cual ordenó « al Gerente Seccional del Seguro Social al igual que al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Antioquia, o a quien haga sus veces, que dentro del término perentorio o improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, y sujeto a las sanciones de ley, adelanten las gestiones necesarias para el efectivo cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, procediendo a incluir en la nómina, SIN MÁS DILACIONES, a la señora ERIKA ALEXANDRA PORRAS LARGO y su hijo ANDRES STEVEN PUERTA PORRAS, así como a efectuar el respectivo pago de las mesadas mensuales de sobreviviente, en los términos de la sentencia laboral que así o (sic) dispuso.» (ii) Por solicitud de la apoderada judicial de los accionantes, fechada 17 de marzo de 2015, el juez de tutela indicado dio inicio al trámite incidental de desacato, mediante auto del día 6 de junio de 2015, a través del cual, previo a dar apertura formal en contra de Colpensiones, dispuso requerir a las entidades accionadas para que elevaran manifestación respecto de la exposición de incumplimiento vertida por la parte accionante, razón por la cual fueron libradas sendas comunicaciones a la Dra. Zulma Constanza Guauque Becerra, “ Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones ” y al Presidente de la misma entidad, Dr. Mauricio Olivera González. 3.
Al no haber recibido informe alguno, conforme a lo dispuesto en el acápite anterior, el juzgador de instancia, a través de auto del 8 de mayo de 2015, tomó la determinación de abrir incidente de desacato en contra de los pre mencionados funcionarios, a quienes les otorgó el lapso de tres (3) días hábiles para el aporte de pruebas y exposición de motivos por los cuales no se había dado cumplimiento al fallo de tutela. 4.
Mediante auto del 29 de mayo de 2015, el Despacho en cita, previo a decidir de fondo el trámite incidental, al advertir que no habían sido vinculados los funcionarios competentes y atendiendo a las « facultades de modulación de la sentencia de tutela proferida por este despacho» ordenó a Colpensiones « que por intermedio de las Gerentes Nacionales de Reconocimientos y Nómina, respectivamente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente auto se adelante las gestiones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito, procediendo a incluir en la nómina sin más dilaciones a la señora Alexandra Porras Largo y a su hijo Andrés Stiven Puertas Porra (sic)…», término al cabo del cual, al no haber recibido contestación alguna de la parte requerida, a través de proveído del 26 de junio de 2015 decidió decretar la apertura del incidente de desacato en contra de Zilma Constanza Guauque Becerra, Gerente Nacional de Reconocimientos, y Doris Patarroyo Patarroyo, Gerente Nacional de Nómina de Colpensiones, a quienes les otorgó el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre el particular. 5.
Fenecido el derrotero precedente, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a través de providencia del 10 de julio de 2015, declaró en desacato a las mencionadas funcionarias, a quienes les impuso, a cada una, las sanciones de cinco (5) días de arresto y multa por valor de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, ello al constatar que había sido ampliamente superado el término dispuesto por el juez de tutela para acatar la orden dada en atención a la protección de las garantías fundamentales reconocida a los accionantes, sin que se hubiera dispuesto lo pertinente. 6.
Al ascender la anterior actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para desatar el grado jurisdiccional de consulta, mediante proveído del 10 de agosto de 2015 las sanciones impuestas a las funcionarias incidentadas fueron revocadas, al arribar la mencionada Corporación a una conclusión adversa por cuanto consideró cumplida la orden dada en el fallo de tutela.
DE LA DEMANDA Inconformes los accionantes con la decisión del juez colegiado accionado, pretenden que el juez de tutela declare la nulidad de todo el trámite incidental surtido ante los funcionarios judiciales accionados, para que en su lugar proceda a rehacerse sancionando al Presidente de Colpensiones y a su Gerente Nacional de Reconocimiento.
Para soportar tal aspiración, la parte demandante arguye sendas inconsistencias que puede sintetizarse de la siguiente manera: (i) Desde el 11 de diciembre de 2012 solicitaron al juez singular accionado la apertura del incidente de desacato, solo que ante la tardanza en decretar su apertura permitió que las accionadas emitieran la Resolución No. GNR 379096 del 27 de octubre de 2014.
(ii) El trámite incidental desconoció los términos y procedimiento señalados en la sentencia C-367/14, al punto que mediante auto del día 29 de mayo de 2015, el juez individual procedió a modificar su propia orden de tutela, toda vez que el fallo del año 2012 el cumplimiento de lo dispuesto estaba a cargo del I.S.S. (iii) Para dar cumplimiento a la apertura del incidente de desacato, dispuesta mediante auto del 26 de junio del presente año, la agencia judicial remitió a las vinculadas sendos oficios con fecha del día 12 de ese mismo mes y año, inconsistencia que ocasiona inseguridad jurídica.
(iv) El Presidente de Colpensiones es su legítimo representante legal y funge como superior jerárquico de la Gerente Nacional de Reconocimientos de la misma entidad, razón por la cual aquél es quien debe responder por el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. (v) De las misivas, a través de las cuales se requirió a los funcionarios objeto de desacato, no existe constancia alguna que acredite su recepción. INFORMES RECIBIDOS 1.
Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Se limitó a allegar copia del incidente de desacato censurado por la parte accionante. 2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Reiteró los argumentos expuestos en la providencia emitida el 10 de agosto del 2015, por medio de la cual revocó las sanciones impuestas a las funcionarias incidentadas. 3.
Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones. Allegó copia de los actos administrativos con los cuales acredita haber dado cumplimiento a la orden de tutela emitida en favor de los accionantes, documentos con los cuales apoya la decisión emitida por el juez colegiado accionado. 4. Apoderada General del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Luego de destacar la razonabilidad de la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, frente a la cual no evidenció defecto alguno con la virtualidad suficiente para dejarla sin efecto, informó que los accionantes en la actualidad figuran como beneficiarios activos de la pensión de sobrevivientes reconocida a través de la Resolución No. 379096 del 27 de octubre de 2014, proferida por Colpensiones.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra un trámite incidental de desacato del cual conoció, en sede consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional.
La Sala anticipa su decisión de negar la acción constitucional incoada por los demandantes, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. En principio, cabe precisar que la presente acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente por el desacato al fallo emitido en una actuación de la misma naturaleza por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a través del cual accedió al amparo constitucional deprecado por Erika Alexandra Porras Calvo, quien además fungió en representación de Andrés Steven Puerta Porras, persona que ostentaba la minoría de edad en ese entonces, razón por la cual emitió sendas órdenes a quienes en su momento fungían como Gerente Seccional del Seguro Social, al igual que al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Antioquia, o a quien hiciera sus veces, incidente al cabo del cual, a través de providencia del 10 de julio de 2015, declaró en desacato a las funcionarias que actualmente se desempeñan como Gerente Nacional de Reconocimientos Económicos y Gerente Nacional de Colpensiones, a quienes les impuso, a cada una, las sanciones de cinco (5) días de arresto y multa por valor de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, solo que, al conocer de la consulta la Sala Penal del Tribunal de Medellín revocó las citadas sancionadas al constar el cumplimiento de lo ordenado por el juez de amparo constitucional. 2.
Por regla general, contra ese tipo de trámites no cabe una nueva acción de tutela. En efecto, fallada ésta, el incidente propuesto para determinar si el llamado a materializar la orden la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico-.
O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a nueva petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva. 3.
No obstante, como excepcionalmente los jueces que deciden y resuelven el incidente por desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, la acción constitucional se puede admitir, en el entendido de que esas decisiones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
Dicho en otras palabras, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se permite la excepcional intervención del juez de la tutela, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad. En esos términos, se ha pronunciadola Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección, porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
Por su parte, la Corte Constitucional en el mismo sentido -sentencia T-368/05, ha señalado que: Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato y el grado de consulta. A pesar de que la Corte rechaza la posibilidad de acudir a la tutela contra sentencia de tutela, sí acepta acudir a esta acción contra los incidentes de desacato teniendo en cuenta que se trata de situaciones distintas que no pueden confundirse y así lo ha reconocido en varias oportunidades.
En la reciente sentencia T-684 de 2004 la Sala Novena de Revisión hizo un recuento sobre el particular por lo que resulta oportuno citar in extenso las consideraciones allí expuestas: “3. La acción de tutela procede contra incidentes de desacato, cuando en su trámite puede evidenciarse una vía de hecho”. ”En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil, y denegó el amparo solicitado, argumentando que la acción de tutela es improcedente contra incidentes de desacato, de acuerdo a lo señalado en la sentencia SU – 1219 de 2001”. ” A juicio de esta Sala, esa interpretación es equivocada, por cuanto en la sentencia de unificación citada, la Corte consideró que la acción de tutela era improcedente contra fallos de tutela.
Lo anterior no implica, como procederá a verse, que la acción de tutela sea también improcedente contra los incidentes de desacato, con los cuales busca sancionarse a quien ha incumplido un fallo de tutela ”. ”En efecto, en la sentencia SU – 1219 de 2001, la Corte precisaría que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, especialmente por las siguientes razones: ” “ Pero como es bien sabido, la acción de tutela y el incidente de desacato, aunque establecen entre sí una estrecha relación, no pueden confundirse “Como fue señalado en la sentencia T – 188 de 2002, “la decisión de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso específico.
Esa orden proferida en sede constitucional debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, ya sea una autoridad pública, o un particular en los casos contemplados en la ley. Si no se cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales.” “Por el contrario, el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.
La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión ”.
“Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”.
“ Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho ”.
“Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 4. No obstante las anteriores consideraciones, así en gracia de discusión se admitiera en este caso la utilización de la acción en comento frente al proveído que culminó con la revocatoria de las sanciones impuestas a las funcionarias de Colpensiones, determinación que pretenden los accionantes dejar sin efecto, no encuentra la Sala que las consideraciones plasmadas por el cuerpo colegiado accionado sean constitutivas de una vía de hecho, producto de la arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que la suscribieron, pues, al margen de los defectos de orden procedimental que pretenden resaltar los libelistas, quienes ni siquiera fundamentaron la trascendencia de tales yerros en relación con la auscultación frente al cumplimento de la orden de tutela que realizó el juzgador en sede de consulta, deviene razonada la sustentación que finalmente confluyó en dar al traste con las sanciones impuestas por el juez singular accionado, al puntualizar que: (…) llama la atención para este Despacho que el Juez de instancia no haya realizado pronunciamiento alguno respecto a los aspectos que en sentir de la representante judicial de la accionante constituye desacato, dejando de lado que COLPENSIONES si emitió acto administrativo por el cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a favor de una de las accionantes; y argumentó, sujetado a las normas y requisitos legales el por qué aunque se disponía el reconocimiento del derecho pensional al señor Andrés Porras Porras, este quedaría suspendido hasta tanto se allegara copia de su cédula de ciudadanía y certificado de estudio que le permitiera acceder a ese derecho con posterioridad a haber adquirido la mayoría de edad, esto por cuanto, para el momento en que se radicó la cuenta de cobro el precitado ciudadano era menor de edad y en el expediente se carecía de tales documentos.
Recordemos que el fallo de tutela, estuvo, y así debe ser entendido, a proteger los derechos al mínimo vital y la seguridad social de los accionantes a partir de percibir la mesada pensional que le fue reconocida en un proceso ordinario laboral, pero para ello, ante el transcurrir del tiempo se van presentando situaciones, como es la de adquirir la mayoría de edad, que modifican las condiciones en que las,funcionarias sancionadas deben de actuar so pena de incurrir en faltas disciplinarias o incluso conductas delictivas.
Visto así las cosas, mal podría considerarse que las incidentadas han pretendido desconocer la orden de tutela, o que su actuar ha sido arbitrario o negligente, pues con el respeto que la postura de la apoderada de los accionantes, que no comparte los argumentos expuestos en la resolución GNR 379096 del 27 de octubre de 2014, la exigencia para que aporten los documentos que acreditan el cumplimiento de unos requisitos legales no constituye desacato, ni puede ser catalogada como un actuar “malicioso” para desconocer el fallo de tutela.
A igual conclusión se debe arribar en lo que respecta que no se haya dispuesto el pago retroactivo pensional, exigiendo para ello aportar la totalidad de los documentos del proceso ejecutivo que permita establecer la fecha y condiciones exactas para su correspondiente pago. A lo que deberá reiterarse, que el fallo de tutela proferido por el Juez Veintitrés Penal del Circuito debe entenderse dirigido a garantizar la subsistencia en condiciones dignas de la señora Erika Alexandra Porras Largo y su hijo Andrés Stiven Puerta Porras a partir de percibir la mesada pensional, que como beneficios (sic) de la pensión de sobrevivientes les fue reconocida en un proceso ordinario laboral, procediendo en consecuencia a su inclusión en nómina, sin que por consiguiente pueda ser extendida dicha orden al pago de dineros adeudados; en otras palabras, el tenor de la sentencia emitida no permite extender su alcance al pago del retroactivo, cuya negativa de pago se queja la profesional en derecho; allí se expresó que se trataba de la inclusión en la nómina y el pago de la pensión. Entonces, no obstante haber existido un trámite que inició en un requerimiento previo y culminó en una sanción por desacato, lo cierto es que no existe, ni existió un motivo fundado para que el juez de primera instancia impusiera una sanción, en tanto que la entidad desde el mes de octubre de 2014, esto es mucho antes de darse apertura al trámite incidental ya había suministrado una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado la apoderada de la señora Erika Alexandra Porras Largo, lo cual desvirtúa esa intención de incumplir con el mandato judicial.
Más allá de lo anterior, como lo ha dicho la Sala en otras ocasiones, es importante resaltar que no es suficiente predicar la responsabilidad objetiva de la responsabilidad objetiva de la institución, sino que se demanda la verificación y hallazgo de la persona accionada disciplinariamente, esto es, un conocimiento y voluntad encaminado a incumplir o resistir la orden, situación que claramente no fue acreditado en la presente acción. A lo anterior, súmese que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, allegó la Resolución GNR 301696 del 30 de septiembre de 2015, por medio de la cual ordenó el reconocimiento del retroactivo a favor de los accionantes, con la correspondiente indexación, cuyo pago se ingresará en la nómina del periodo 201510 « que se paga en el periodo 201511 en la misma cuenta y entidad bancaria donde se viene cancelando la mesada pensional…».
De suerte que, concluye la Sala, los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada, en punto del tema de la atribución de responsabilidad en el desacato de la orden de tutela, no pueden ser sometidos a un nuevo debate constitucional, siendo evidente que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las decisiones reseñadas, en las cuales, se señalaron los argumentos que llevaron a adoptar su decisión, de los que no se perciben, se reitera, que sean volubles o injustos, habida cuenta que la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental, guardan entidad con la determinación finalmente adoptada, alejándola de cualquier vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada, sólo porque los aquí accionantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la acción un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ERIKA ALEXANDRA PORRAS LARGO y ANDRÉS STEVEN PUERTA PORRAS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Vid., entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-553 de 2002, T-421 de 2003, y T-684 de 2003. �En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.
Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.
En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. � T-780 de 2006. �C-590 de 2005 y T-332 de 2006. �Ibídem.
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