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STP14541-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela de 2ª instancia n º 100965 Gonzalo Alberto Roldán Posada EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14541-2018 Radicación n° 100965 Acta 372. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante GONZALO ALBERTO ROLDÁN POSADA, contra el fallo proferido el 23 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien declaró improcedente el amparo de los derechos al buen nombre, debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia) y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y, las Fiscalías Cuarenta y Nueve Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Noventa y Seis Seccional de Yolombó; trámite al que fueron vinculados, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia de la forma como sigue: Para fundamentar lo anterior, la parte actora señaló que el señor GONZALO ALBERTO ROLDÁN POSADA, ha residido en New Jersey - Estados Unidos, desde 1986 de manera ininterrumpida, hasta la fecha, razón por la cual, solicitó la residencia de permanencia en dicho país, y para ese fin, debía aportar el Certificado de Movimiento Migratorio y Antecedentes judiciales, donde constara que no era requerido por ninguna autoridad judicial.

En consecuencia, el 6 de febrero de 2018, el señor GONZALO ALBERTO ROLDÁN POSADA, solicitó de Migración Colombia, el certificado de movimientos migratorios, pero el 12 de febrero posterior, funcionarios competentes para dicho trámite administrativo le comunicaron que no era posible el envío de ese documento por medio del correo electrónico, sino que debía ser reclamado personalmente por el interesado.

En razón de esa respuesta, el señor GONZALO ALBERTO ROLDÁN POSADA, reiteró la solicitud a la misma autoridad, donde le informaron que no aprobó el proceso de validación de identidad, por lo cual era necesario hacer entrega del Certificado de manera personal, ya que contaba con un requerimiento judicial. Por lo anterior, el afectado solicitó el certificado de antecedentes judiciales, vía Web, pero la página de la Policía Nacional señaló que la constancia solicitada no podía ser generada, y tenía que ir personalmente para adelantar la consulta.

Así las cosas, luego de averiguar su situación jurídica en este país, encontró una sentencia condenatoria dictada en su contra, el 13 de septiembre de 2012, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ, por la comisión del delito de Reclutamiento Ilícito, de la cual deriva orden de captura vigente. El proceso está a cargo del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA.

La parte actora tomó copia de ese expediente, y destacó que tuvo génesis en una orden de investigación, proveniente del Juzgado 3o de Menores de Medellín, pues un menor de edad, llamado E.A.M.M., señaló que el 20 de febrero de 2003, fue reclutado a las filas del ELN, frente María Cano, entre otros, por un muchacho "Alberto", pero el 31 de octubre de 2008, se informó por la Policía Nacional, que Erly Alberto Madrid Montoya murió el 15 de junio de 2005, y por tanto, no pudo hacer reconocimiento de personas.

Sin perjuicio de lo anterior, el 3 de noviembre de 2009, se recibió un oficio acerca del producto de la investigación, en el cual se señaló que en la cuadrilla María Cano del ELN, se identificó como cabecilla a GONZALO ALBERTO ROLDÁN POSADA, alias "René". Con Fundamento en ese oficio, la FISCALÍA 49 ESPECIALIZADA UNDH-DIH, con sede en Bogotá, el 18 de noviembre de 2009, dio apertura a la instrucción, vinculando al prenombrado el 23 de marzo de 2010, como persona ausente, resolviendo su situación jurídica el 14 de abril posterior.

La instrucción se cerró el 26 de enero de 2011; sin más elementos de prueba, se calificó el sumario el 28 de febrero de 2011, por el delito de Reclutamiento Ilícito, y luego, el 13 de septiembre de 2012, la respectiva sentencia, por la cual se condenó al señor GONZALO ALBERTO ROLDÁN POSADA, pena de 96 meses de prisión, y la consecuente expedición de la orden de captura en su contra.

Según la parte actora, el señor GONZALO ALBERTO ROLDÁN POSADA, no cometió el comportamiento por el que fue sentenciado, pues se encontraba en Estados Unidos. Además, censuró que no se hubiera corroborado que el sujeto señalado en el informe de 3 de noviembre de 2009, fuera el precitado, máxime cuando la víctima no habló de "René", y no pudo identificar al muchacho "Alberto", que sería quien lo reclutó a la guerrilla, pues el afectado murió. Destacó que en el proceso se hicieron búsquedas en las bases de datos colombianas, y no se halló información del señor ROLDÁN POSADA, lo cual indica que en verdad estaba fuera de este país. Así las cosas, la demandante pretende que en este trámite, se ordene a las accionadas "determinar la verdadera identidad del sujeto activo de la conducta penal de reclutamiento ilícito dentro del proceso penal con radicado 05 890 31 89 001 2011 0079, por medio del cual se condenó erróneamente a su poderdante a una pena de prisión de noventa y seis (96 meses de prisión) y por medio del cual se expidió una orden de captura en su contra, lo que causa un perjuicio irremediable para su situación jurídica y migratoria actual", y que se inicie un incidente en el Juzgado ejecutor en el cual se determine la imposibilidad del señor GONZALO ALBERTO ROLDÁN POSADA, para cometer los hechos por los cuales fue condenado.

INTERVENCIONES 1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia El Asistente Jurídico informó que ese despacho judicial vigila la pena impuesta a GONZALO ALBERTO ROLDÁN POSADA por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia), asunto dentro del cual existe orden de captura vigente. Indicó que su labor se limita a ejecutar la sanción, por tanto, no puede llevar a cabo ningún análisis en relación con la responsabilidad penal. 2.

Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombo (Antioquia) El titular hizo un recuento de las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso penal fundamento de la tutela y resaltó que el señalamiento del hoy accionante, devino de los resultados que arrojó la orden de trabajo expedida por la Fiscalía 49 de la Unidad de Derechos Humanos, según los cuales, GONZALO ALBERTO ROLDÁN POSADA, identificado con la Cédula de Ciudadanía nº 70.508.901 de Itagüí (Antioquia) -número con el que también se identifica el actor-, para la fecha de los hechos –año 2003- era el cabecilla del Frente María Cano del ELN. 3.

Dirección Especializada Contra las Violaciones de los Derechos Humanos El Fiscal 44 de esa Unidad informó que su homólogo 49 adelantó investigación por el reclutamiento ilegal del que fue víctima el entonces menor edad –H.A.M.M.-, donde se logró establecer que el hoy actor, era el cabecilla del frente integrante del Ejército de Liberación Nacional –ELN-. 4.

Unidad Administrativa Especial Migración Colombia La Jefe de la Oficina Jurídica informó que verificada la base de datos, GONZALO ALBERTO ROLDÁN POSADA registra anotaciones judiciales. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo, por existir un mecanismo de defensa judicial, en concreto, la acción de revisión. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien refiere que el A-quo no hizo una adecuada valoración; y considera que con los documentos aportados a la demanda de tutela[footnoteRef:1] se demuestra que desde el año 1989 reside en los Estados Unidos de América y, por tanto, su ajenidad a los hechos. [1: Copia de: i) impuestos pagados de los Estados Unidos de América, desde 2002 hasta 2012; ii) licencia de conducción expedida en el mismo país; iii) declaración rendida ante el Consultado de esa Nación.] Aduce que el amparo procede, por lo menos, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras se agota el procedimiento de la acción de revisión, dado que, en virtud de esa sentencia, existe una orden de captura vigente, que en caso de entrar a territorio colombiano se haría efectiva; además que, afirma, necesita entrar al país (no expone ninguna razón concreta).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2. En el sub lite, GONZALO ALBERTO ROLDÁN POSADA indica que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia) lo condenó por el delito de reclutamiento ilícito, pero que él no es el autor de tal conducta punible, ya que desde «1989» reside en los Estados Unidos de América y, por ende, para la fecha de los hechos –año 2003-, no estaba en Colombia.

En tal virtud, solicita que mediante esta vía preferente, se ordene a las autoridades involucradas – Juzgado de Conocimiento y de Ejecución de Penas y, Unidad de Fiscalías Contra las Violaciones de Derechos Humanos-, determinen quién fue el verdadero autor de los hechos y se pronuncien sobre la imposibilidad de su vinculación en los mismos. 3.

La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ, STP12325, 18 sep. 2018, rad. 100291) ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.

En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. En los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 (numeral 4 artículo 220), como aquellos seguidos por la 906 de 2004 (numeral 4 canon 192), se contempla como causal de revisión «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

En el anterior contexto, la acción de tutela es improcedente, por subsidiariedad, pues existe un mecanismo de defensa judicial ordinario, esto es, la acción de revisión, que constituye el escenario natural para discutir la exoneración de responsabilidad, a través de la presentación de las nuevas pruebas, a través de las cuales, según el dicho del actor, se puede determinar que no pudo ser el autor de los hechos por los que fue sancionado, pues para la fecha de ocurrencia de los mismos, no se encontraba en Colombia.

De otro lado, de cara a las circunstancias que el actor presentó como constitutivas de perjuicio irremediable, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para su configuración, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues lo cierto es que la sentencia emitida contra el hoy accionante, no se ha materializado precisamente por su permanencia en los Estados Unidos de América y, por tanto, la acción de revisión se muestra como mecanismo idóneo y eficaz de cara a las pretensiones, esto es, ser exonerado de responsabilidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9