República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ST14541-2015 Radicación n° 82222 Aprobado Acta No. 375. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN PABLO HERNANDEZ SÁCHEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pesebre de Puerto Triunfo, trámite al cual fue dispuesta la vinculación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Señaló el accionante que se encuentra purgando una pena de prisión de 119 meses y 5 días, impuesta por el Juzgado Segundo penal del Circuito de Rionegro, al hallarlo penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación, o Porte de Estupefacientes, que hasta el 25 de junio del presente año lleva descontando un tiempo de pena de 1574 días.
Que mediante interlocutorio No. 0151 del 20 de enero de 2015 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, le negó la prisión domiciliaria dispuesta en el artículo 38G del C.P.P., procediendo en el mes de junio del presente año a interponer recurso de reposición frente a dicho auto haciendo alusión al principio de favorabilidad ante la existencia de 2 normatividades vigentes.
Señala que en el momento en que recibió la notificación del auto mediante el cual se le negaba la prisión domiciliaria no tuvo asesoría de un profesional que el explicara sobre los términos, fundamentos jurídicos que le favorecieron los que es violatorio de sus garantías fundamentales a la legítima defensa, de donde se deriva la tardanza en la interposición del recurso.
Por lo anterior, solicita se revoque la providencia que niega la prisión domiciliaria en aplicación del principio de favorabilidad. (…) La entidad accionada – Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, aclara la Sala – dentro del término concedido para ello procedió a indicar luego de exponer la situación jurídica actual del señor JUAN PABLO HERNÉNDEZ SÁNCHEZ, que mediante auto interlocutorio No. 01514 del 20 de enero de 2015, se negó de oficio al accionante la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del C., (sic) en virtud a que no se satisface los requisitos de Ley, siendo debidamente notificado de dicha decisión el actor sin que manifestara en ese momento inconformidad alguna cobrando ejecutoria dicha providencia. Que solo hasta el 13 de julio del presente año vía correo certificado se recibió recurso de reposición contra la decisión prenombrada, el cual fue rechazado de plano por extemporáneo mediante auto 1392 del 15 de julio de 2015.
Finalmente informa que desde hace más de un año el Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, cuenta con una Defensoría Pública, que asiste a los internos, situación que es de conocimiento de todos la población carcelaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó, por improcedente, la protección constitucional invocada, al verificar que el actor, de manera extemporánea, recurrió, mediante la alzada vertical, el auto por medio del cual le fue negada la concesión de la prisión domiciliaria, lo que así tuvo que ser declarado por el juzgador demandado y sin que sea atendible la excusa esbozada por el actor, atinente a la falta de asesoramiento, por cuanto al interior del penal en el que se encuentra recluido cuenta con el respectivo apoyo jurídico que presta la Defensoría Pública.
LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones disentimiento, el accionante impugnó el fallo emitido por el Tribunal de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado con fundamento en las razones que a continuación se exponen: 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción en comento solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo constitucional cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
Conforme viene de reseñarse, precisa la Sala que la censura del accionante, en la fase de ejecución de la sentencia, se encuentra determinada por la decisión del juzgador accionado, emitida el 15 de julio de 2015, por medio de la cual le rechazó de plano el recurso de apelación que interpusiera en contra del auto interlocutorio proferido por la misma autoridad el 20 de enero del año en curso y en el que le negó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.
De acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii)el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv)el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad que les brinda seguridad jurídica, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso, el demandante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la determinación adoptada por la Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, en el auto del 15 de julio de 2015, sea ilegal o esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues basta con dirigir la atención al mencionado proveído para acentuar que el proceder de la juzgadora encuentra soporte en la imperante aplicación normativa en torno a la oportunidad consagrada por el legislador para la interposición del recurso vertical en contra de autos interlocutorios, lapso de tres (3) días que ampliamente fue desatendido por el actor, toda vez que la última notificación que se surtió respecto de la providencia que pretendía atacar fue surtida por estado del 27 de enero de 2015, al paso que alzada la activó casi seis (6) meses después, contabilizados a partir de la última data, ello aunado a que el actor fue personalmente notificado de la decisión que negó la concesión de la prisión domiciliaria el día 26 de enero hogaño. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira en torno a desconocer la correcta aplicación de la Ley y la plena observancia, que también atañe a quien pretende invocarla a su favor, de la prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 29 de la C.N., constituida por el conjunto de garantías y procedimientos que deben regular el desarrollo de toda actuación judicial o administrativa, tales como el acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, contradicción, doble instancia, favorabilidad y legalidad, entre otros, siendo que el descuido en que incurrió el señor HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, que corresponde de manera exclusiva a su incuria, no puede justificarlo por la ausencia de asesoría técnica, pues no se encuentra acreditado que en el centro de reclusión, en el que se encuentra privado de la libertad, se le haya negado la prestación del servicio de asistencia judicial a través de la Asesoría Jurídica del panóptico ora por conducto de la Defensoría Pública, asignada para prestar esa específica colaboración a los reclusos de la manera en que lo reportó el juez accionado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. �Ibídem. PAGE 10