Micelio
STP14540-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia nº 100951 Jhon Jairo Serna Sánchez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14540-2018 Radicación n° 100951 Acta 372. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano Jhon Jairo Serna Sánchez, frente al fallo proferido el 29 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los Juzgados Primero y Quinto Penales del Circuito de Palmira.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en la tutela y la información acopiada en este trámite, se verifica que en contra de Jhon Jairo Serna Sánchez, se adelanta proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y homicidio agravado, con número de radicación 76001-6000-000-2017-00277; por el cual se encuentra en detención preventiva.

En dicho asunto, a petición de la Fiscalía, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, concedió la prórroga de la medida de aseguramiento, en audiencia preliminar del 19 de diciembre de 2017. En otra oportunidad, el defensor presentó solicitud de revocatoria de aquélla, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Homólogo de la misma ciudad, quien el 25 de abril de 2018 decidió en sentido negativo.

Contra tales determinaciones, el procesado interpuso, en cada ocasión, recursos de apelación, que les fueron asignados por reparto a los Juzgados Quinto y Primero Penales del Circuito de esa urbe; y, como quiera que no han sido resueltos, el apoderado judicial presentó memorial dirigido a que fueran desatados prontamente. El actor presentó la actual acción de tutela al considerar que se le ha violado su derecho fundamental de petición, al no dar contestación a los escritos a través de los cuales solicitó la resolución de los medios de impugnación verticales incoados en cada una de las dependencias judiciales antes descritas.

INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS Fueron reseñados por el Tribunal Superior de Buga, se la siguiente forma: 2.2.1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, contestó la presente demanda de tutela afirmando que el pasado 23 de julio de 2018 se recibió petición elevada por el doctor Jorge Danilo Guarín Obando solicitando que se fijara fecha para llevar a cabo audiencia de decisión de segunda instancia dentro del proceso que se adelanta contra el accionante bajo el radicado 76001-60-08-778-2016-00442-00 (sic).

Indicó que en atención a dicha solicitud, se constató que en efecto, el 11 de enero del presente año, por reparto les asignaron el aludido asunto para realizar trámite de segunda instancia, al cual le correspondió el turno No. 61. Refirió que con el ánimo de garantizar el derecho invocado por el peticionario, dentro del término legal procedió a fijar fecha y hora para el día 27 de agosto de 2018 a las 9:30 am para efectuar la diligencia de lectura de decisión de segunda instancia. Dicha respuesta, fue informada al doctor Guarín Obando a través de su correo electrónico daniloguarin@yahoo.com, el 14 de agosto del corriente año, tal como consta en escrito anexo.

Por lo anterior, manifestó que no vulneró la prerrogativa invocada por el actor y solicitó a esta instancia eximir de responsabilidad a dicha autoridad judicial. Como sustento de los anteriores asertos, aportó copia de la petición formulada por el abogado del accionante, mediante la cual solicitó que se fijara fecha para audiencia de lectura del auto de segunda instancia que resuelva la alzada interpuesta contra la providencia que dispuso la prórroga de la medida de aseguramiento contra su prohijado, que fuera solicitada por la Fiscalía 177 Seccional de Cali ante un juez de control de garantías de Palmira.

Asimismo, anexó la respuesta a la referida solicitud y el pantallazo del correo electrónico. 2.2.2.- El Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira, informó que a través de auto No. 251 del 17 de agosto de la presente anualidad, resolvió el recurso de apelación formulado por la Defensa de Jhon Jairo Serna Sánchez contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esa ciudad, mediante el cual le negó la revocatoria de la medida de aseguramiento intramural solicitada a favor del demandante.

La decisión de segunda instancia fue confirmar la negativa. Indicó que el 23 de julio de 2018, el apoderado judicial de Serna Sánchez, allegó un escrito solicitando que se definiera prontamente la fecha de audiencia en que se resolviera el aludido recurso. A tal solicitud le dio respuesta por medio del oficio No. 2018-6127 del 14 de agosto de 2018, informándole que se programaba para el día viernes 17 de agosto de 2018, a partir de las 8:30 am, la audiencia de lectura de auto de segunda instancia, lo cual fue informado al abogado peticionario el 14 de agosto del presente año a los correos electrónicos por él suministrados.

Dicho togado acusó el recibido de esa comunicación e informó la imposibilidad de asistir a la misma por cuestiones médicas; sin embargo, no se opuso a su realización. Igualmente, a través de la asistencia jurídica del EPAMSCAS de Palmira, el accionante presentó un escrito con similar pretensión ante el Juzgado accionado, misma a la que se le dio pronta respuesta mediante oficio No. 2018-6127 del 14 de agosto de 2018, siendo notificada de manera personal.

Adjuntó copia de la contestación y del acta de audiencia del 17 de agosto de 2018 donde consta la asistencia del procesado Serna Sánchez. Por lo antes manifestado, señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales al actor. 2.2.3 - El abogado Jorge Danilo Guarín Obando, se refirió respecto de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela incoada por su defendido Jhon Jairo Serna Sánchez.

Indicó que pese a la molestia por la demora de los Juzgados accionados al no resolver oportunamente los mencionados recursos, admite que la acción formulada por su prohijado es improcedente, misma que fue incoada sin su consentimiento y asesoría. Dijo que en efecto, presentó derechos de petición ante las autoridades demandadas, siendo atendida la dirigida al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, de manera oportuna.

Asimismo, por comunicación telefónica que se tuvo con el togado, refirió que estaba informado de la fecha y hora que fijó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, misma que se realizaría el 27 de agosto de 2018 a las 9:30 am, pero en las horas de la mañana de ese mismo día le indicaron, también telefónicamente, que al Despacho no le era posible llevar a cabo dicha diligencia porque el titular se encontraba en los escrutinios de los comicios efectuados el día anterior.

También le manifestaron que en el trascurso de la semana lo contactaban para informarle la nueva fecha y hora de la audiencia. III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la sentencia de 29 de agosto de 2018, consideró que en lo que concierne a la solicitud formulada en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, el 25 de julio de ese mismo año, a efectos de que se resuelva la alzada promovida contra un auto que le negó la revocatoria de la medida de aseguramiento; ninguna vulneración emerge, por cuanto el referido Despacho Judicial demostró que a la misma le dio respuesta de manera oportuna, el 14 de agosto del corriente año, a través del oficio No. 6127, notificado personalmente al demandante; y que, la audiencia de segunda instancia ya se llevó a cabo, el 17 de agosto siguiente, tal como se le había anunciado al actor.

Por otro lado, en lo que concierne al Juzgado Primero Penal del Circuito de aquélla ciudad, está pendiente de la realización de audiencia para decidir sobre la apelación formulada por el Defensor del accionante, contra un auto que accedió a la prórroga de la medida de aseguramiento solicitada por el ente acusador. Luego, estimó que como han trascurrido más de 7 meses desde que le fue asignado el asunto, tuteló el derecho fundamental del actor y ordenó: …al doctor Mario Fernando Manrique Palomino, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, fije fecha y hora, que no podrá exceder de diez (10) días desde que se le notifique esta providencia, para que realice audiencia de decisión de segunda instancia en el asunto con radicado No. 76001-6000-000-2017-00227, referente al recurso de apelación formulado por el abogado de Jhon Jairo Serna Sánchez contra el auto que prorrogó una medida de aseguramiento de detención preventiva.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Jhon Jairo Serna Sánchez, quien no exteriorizó los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. 2.

Según se tiene dilucidado (C-018/93), toda persona tiene la potestad de promover la tutela en los términos del precepto 86 de la Carta Política, con miras a salvaguardar de inmediato sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa o, existiendo, se utilice como instrumento transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para la procedencia de este mecanismo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio a una o varias de las garantías individuales que demande la inmediata intervención del juez en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración, pues si no son objeto de ataque carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 4.

En el asunto bajo estudio, el problema se contrae a determinar si se vulneraron derechos fundamentales de Jhon Jairo Serna Sánchez, por parte de los Juzgados Primero y Quinto Penales del Circuito de Palmira, con ocasión a la presunta falta de respuesta a las solicitudes por medio de las cuales requirió la pronta resolución de los recursos de apelación interpuestos por él, contra las decisiones de los Juzgados Sexto y Tercero Penal Municipal de Control de Garantías, del 19 de diciembre de 2017 y 25 de abril de 2018– respectivamente-. 5.

En primer término, debe precisarse que, aunque el reclamante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular. 6.

Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado con suficiencia que la aspiración del señor Jhon Jairo Serna Sánchez, dirigida a que se realizaran las audiencias de segunda instancia en los asuntos donde presentó impugnación, ya se materializó. 7.

En efecto, en el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira allegó constancia de audiencia de fecha 17 de agosto de 2018, en la que resolvió confirmar la negativa a la revocatoria de medida de aseguramiento impartida por el Juez Tercero Penal Municipal de Palmira, a la cual asistió el accionante. 8. Lo dicho demuestra la existencia de un hecho superado, si se tiene en cuenta que la tutela fue presentada el 15 de agosto de 2018, data en que no se había realizado la audiencia pública en que se dio lectura al auto de confirmación, ni emitido el fallo de primer grado en el actual accionamiento. 9.

Por otro lado, en lo que concierne a la actuación adelantada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, y la presunta tardanza que se le endilga; con oficio 7613 del 10 de septiembre de este año, se informó que el pasado 31 de agosto llevaron a cabo diligencia, en la que se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de esa misma ciudad, que determinó prorrogar la medida de aseguramiento que pesa contra el actor. 10.

En esta oportunidad, el fallo de tutela de primer grado fue emitido el 29 de agosto de 2018, y la satisfacción de la pretensión del implicado se suscitó 2 días después, por lo tanto se configura su cumplimiento, si se tiene en cuenta que el Tribunal había ordenado en tal sentido al despacho en comento. 11. Por demás, la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Buga se halla ajustada a derecho, pues verificó el trascurso de más de 7 meses desde que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, recibió el asunto para resolver de la impugnación; por ello, consideró desbordado el tiempo para pronunciarse y dispuso que fallara prontamente. 12.

Así las cosas, si esta herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de las prerrogativas invocadas, es evidente su improcedencia cuando la circunstancia que se denuncia como transgresora fue reparada dentro de la misma. 13. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, ante las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11