Tutela de 2ª instancia n º 100927 Blanca Sofía Palencia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP14539-2018 Radicación n° 100927. Acta 372. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Corte la impugnación presentada por la ciudadana BLANCA SOFÍA PALENCIA, frente al fallo proferido el 1º de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), tramite al que fueron vinculadas as partes y demás intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical que originó el presente asunto.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «Para el efecto, manifiesta que aun cuando el INCODER en liquidación promovió en su contra demanda especial de fuero sindical -levantamiento de fuero sindical, mismo que a la fecha no ha sido fallado por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el INCODER el 5 de diciembre de 2016 procedió a despedirla sin la respectiva autorización del juez laboral.
Expone que el 7 de marzo de 2017 promovió la demanda de la referencia a fin [de] obtener el reintegro, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien en virtud de la sentencia del 6 de diciembre de 2017 accedió a las pretensiones de su demanda, al encontrarse amparada por la garantía foral para la fecha del despido y para el efecto «declaró ineficaz la desvinculación laboral y por consiguiente ordenó el pago de salarios y prestaciones causadas desde el 6 de diciembre de 2016 y hasta el 28 de marzo de 2017, cuando concluyó el proceso liquidatorio del Incoder, declaró probada la excepción denominada improcedencia del reintegro».
Indica que contra la anterior determinación, interpuso el recurso de apelación, sin embargo que el Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión de primer grado con fallo del 18 de mayo de 2018. Cuestiona la accionante que su despido se constituyó en una flagrante violación del artículo 39 de la Constitución Política, al artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y a los Convenios 87, 151 y 153 de la OIT, a más recibir un trato discriminatorio frente a sus compañeros quienes les fue reconocida una indemnización. Por demás, reprocha que si bien las autoridades judiciales accionadas reconocieron que el despido era [in]eficaz, lo cierto es que no le brindaron la reparación completa, en tanto que afirma que «la Ley ordena que en caso de violación del (sic) fiero sindical procede el pago de salarios y prestaciones desde la fecha del despido y hasta cuando se reestablezca al trabajador a su cargo, pero se ha optado por recortar ese derecho a favor del empleador».
Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se ordene el pago de la correspondiente indemnización ante la imposibilidad del reintegro. III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del pasado 1º de agosto, negó el amparo solicitado por la accionante, tras considerar lo siguiente: 3.1.
No observó que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, desconociera la normatividad aplicable dentro del proceso especial de fuero sindical – Acción de Reintegro, sometido a su estudio, pues, la decisión atacada tuvo «un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación». 3.2.
La determinación adoptada por la Corporación accionada, «tuvo sustento en que de acuerdo a las pruebas, el análisis del asunto, junto con las normas aplicables al caso, solo era procedente a título de indemnización por el despido ineficaz sufrido por la señora Blanca Sofía Palencia, el pago de salarios y prestaciones causados desde el momento de su desvinculación, hasta la fecha en que fue liquidado de manera definitiva el Incoder en liquidación, determinación que fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la ciudadana BLANCA SOFÍA PALENCIA, quien arguyó que tanto la homóloga Sala Laboral en sede constitucional, como las autoridades judiciales demandadas que conocieron del proceso especial de fuero sindical cuestionado, incurrieron en «vías de hecho», por cuanto desconocieron el precedente jurisprudencial SL 1334-2018, referente a la «indemnización de perjuicios por imposibilidad del reintegro», el cual, en su criterio, resulta aplicable a su caso.
Indica que, contrario a las motivaciones de la Sala de Casación Laboral, la presente acción tuitiva se torna procedente para proteger «el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia y salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica», pues, de avalar la sentencia de tutela proferida en primer grado por el A-quo constitucional, se desestimaría « el carácter vinculante de las decisiones judiciales».
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.
La Sala confirmará el fallo impugnado, con base en las siguientes razones: 7. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera sistemática, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017). 8.
De igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.
En el asunto bajo estudio, BLANCA SOFÍA PALENCIA cuestiona la sentencia del 18 de mayo de 2018, dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró ineficaz la desvinculación y ordenó su reintegro junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el momento del despido hasta la fecha en que concluyó el proceso liquidatorio de INCODER; por cuanto, considera que el pago ordenado no se calcula hasta la disolución de la aludida entidad, sino hasta su vinculación. 10.
Revisada la decisión proferida en segunda instancia por la mentada Corporación, se verifica que, lejos está de constituir una afrenta a las garantías fundamentales invocadas, por la sola circunstancia de resultar adversa a sus intereses, pues con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable y ajustada a los precedentes jurisprudenciales, al analizar la situación fáctica, conforme las pruebas obrantes y la normatividad aplicable al caso, concluyó que la cancelación de las acreencias laborales a la actora, solo era procedente a título de indemnización por su injusto desahucio. 11.
En ese orden, se advierte que para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, pues la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, sostuvo que: «Dentro de las pruebas allegadas al plenario se evidencia acta final de liquidación del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER EN LIQUIDACION, de fecha 28 de marzo de 2017 (folios 192 a221) lo cual denota la extinción de dicho ente, y por ende, de todos y cada uno de los cargos existentes, tornando imposible el reintegro de la actora a la luz de los preceptos jurisprudenciales señalados.
Si bien es cierto el Juez A quo encontró ineficaz el despido efectuado a la demandante, y en consecuencia ordenó el restablecimiento de sus derechos laborales mediante el reintegro, igualmente lo es el hecho de que la liquidación definitiva de su empleador torna imposible el cumplimiento de una orden en dicho sentido, sin que sea del resorte del demandado cumplir una orden de carácter imposible, procediendo en consecuencia, la indemnización a favor de la accionante conforme lo precisado por nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Es así como el Juez de la Primera instancia encontró suficiente para reparar los perjuicios ocasionados a la trabajadora con la imposibilidad de reintegro, el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el momento de su desvinculación, hasta la fecha en que fue liquidado de manera definitiva el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER EN LIQUIDACION, es decir, por el periodo comprendido entre el 06 de diciembre del 2016, al 28 de marzo de 2017[footnoteRef:1]» [1: Ver Folio 19 – 20, Sentencia del 18 de mayo de 2018, Tribunal Superior de Neiva cuaderno de primera instancia.] 12.
Del mismo modo, dentro del fallo atacado, la mentada Corporación, de manera clara y con aplicación de los postulados que sobre el tema ha emitido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:2], determinó que « cuando la orden de reintegro es de imposible cumplimiento, el pago de los salarios y prestaciones sociales causados por el trabajador entre la fecha de su despido y la liquidación definitiva de la empleadora, satisface la reparación de los perjuicios causados con esa situación[footnoteRef:3]».
(Subrayas fuera de texto). [2: Ver CSJ SL 8155-2016.] [3: Folio 20, ibídem.] 13. Las anteriores aseveraciones a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la decisión censurada sea inmodificable por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 14.
El razonamiento de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 15.
Argumentos como los presentados por la interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 16.
Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10