CUI 11001020400020220214200 Número Interno 126986 FALLO TUTELA HERNANDO BELLO MEDINA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14535-2022 Radicación N. 126986 Acta n.° 249 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por HERNANDO BELLO MEDINA, mediante apoderada, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN Nº3 DE LA SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral n° 11001310502420170000201 (Radicación Corte 88590).
A la actuación fueron vinculados el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, el Banco de la República, y las partes del proceso en referencia. II.
HECHOS 2. La apoderada judicial de HERNANDO BELLO MEDINA solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia SL539-2022, proferida el 2 de marzo de 2022. La parte actora fundamenta la demanda de amparo en los siguientes hechos: (i) El 23 de junio de 1986 HERNANDO BELLO MEDINA se vinculó a la Oficina de cambios, dependencia administrativa del Banco de la República, cargo al que renunció el 9 de octubre de 1991 por imposición de este, con quien suscribió contrato laboral sin solución de continuidad.
(ii) En la convención colectiva con vigencia 1997-1999, se previó el reconocimiento de una pensión de jubilación para los servidores hombres con 20 años de servicios y 55 años, los que cumplió el accionante el 23 de junio de 2013, por lo que solicitó la mencionada prestación, pero le fue negada, por lo que promovió demanda ordinaria laboral.
(iii) El 23 de octubre de 2017, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones con fundamento en que el tiempo laborado en la Oficina de Cambios del Ministerio de Hacienda no podía ser computado para las prestaciones del Banco de la República, y no existió sustitución patronal, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. (iv) Al resolver el recurso de alzada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2019 confirmó el fallo de primera instancia porque el actor cumplió la edad exigida en la norma convencional en el año 2013 y no tiene derecho a la pensión reclamada, dado que después del 31 de julio de 2010 las condiciones pensionales dispuestas en convenciones colectivas perdieron vigencia. Por lo anterior, el tutelante promovió el recurso extraordinario de casación en el cual adujo que si se produjo la sustitución pensional entre el Banco de la República y la Oficina de Cambios y que se cumplieron los presupuestos de la pensión convencional.
(v) La Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 539-2022 de 2 de marzo de 2022 resolvió no casar la sentencia recurrida, con fundamento en que, aunque hubo cambio de patrono, no se acreditó la continuidad de la empresa ni del servicio prestado por el trabajador mediante el mismo contrato.
Esta decisión judicial tuvo una aclaración de voto relacionada con la vigencia de los convenios colectivos de trabajo. (vi) La decisión cuestionada adolece de un defecto fáctico por la valoración equivocada de las pruebas allegadas al proceso relacionadas con la sustitución patronal y la indebida valoración e interpretación de la convención colectiva de trabajo, desconociendo el principio de favorabilidad y el precedente señalado en la sentencia SL3343 de 2020.
(vii) Afirmó que se valoraron erradamente la constancia laboral expedida por el BANCO DE LA REPÚBLICA, la confesión efectuada por apoderado sobre la continuidad de la prestación del servicio por parte del señor HERNANDO BELLO MEDINA, el contrato de trabajo suscrito por este con el BANCO DE LA REPÚBLICA y la renuncia presentada ante la Oficina de Cambios el 4 de octubre de 1991, porque no se tuvo en cuenta que indican que el cargo de profesional C, desempeñado en esta oficina hasta el 9 de octubre de 1991, es el mismo que continuó prestando en el Banco, a partir del 10 del mismo mes, de manera que se produjo una sustitución patronal.
(viii) Añadió que demostrado lo anterior debe colegirse que se cumplieron los requisitos para causar la pensión de jubilación convencional, pues el cumplimiento de la edad es solo un requisito de exigibilidad como se estableció en la sentencia SL3343 de 2020. Por ello, consideró que la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del mencionado precedente al afirmar que los requisitos de tiempo de servicios de 20 años y edad de 55 años debían acreditarse antes del 31 de julio de 2010, por efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, y como el accionante cumplió la edad en el año 2013, había perdido el derecho.
(ix) Expuso que tampoco atendió el precedente fijado en relación con la obligación de interpretar las convenciones colectivas bajo el principio de indubio pro-operario o favorabilidad en sentido amplio, reiterado en las sentencias SU 027 de 2021 y SU 165 de 2022, y la Sala accionada “se limitó a reiterar la posición adoptada en los fallos mencionaros anteriormente, indicando que los requisitos de tiempo de servicios de 20 años y edad de 55 debía acreditarse antes del 31 de julio de 2010, por efectos del acto legislativo 01 de 2005”.
(x) Afirma que en cualquier caso el accionante tenía derecho a la pensión porque ha trabajado ante el Banco de la República desde el 23 de junio de 1985, cumpliendo 15 años de servicio en vigencia del reglamento interno de trabajo de 1985, dejando así causado su derecho pensional. Con fundamento en lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia SL539-2022 de 2 de marzo de 2022 y ordenarle a la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia que decida casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y emita una decisión a favor del tutelante, siguiendo el precedente fijado en la sentencia SL3343 de 2020.
III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. La Magistrada ponente de la Sala de Descongestión Nº3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la tutela con fundamento en que, mediante sentencia SL539-2022 de 2 de marzo de 2022 resolvió el recurso extraordinario de casación con sujeción al debido proceso, a las reglas propias de ese medio de impugnación y al precedente jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC C-154-2016.
Añadió que esa Sala, al examinar los tres cargos formulados, analizó la aplicación del principio de favorabilidad que reclama el accionante y no encontró acreditados los yerros fácticos endilgados a la sentencia de segunda instancia. Resaltó que al examinar el tercer cargo puso de presente que a HERNANDO BELLO MEDINA no le era aplicable el reglamento interno de trabajo de 1985 porque fue derogado por el expedido en 2003.
A partir de lo anterior concluyó que la Sala de Descongestión Nº3 no vulneró los derechos fundamentales del accionante y resaltó que la acción de tutela no es una tercera vía o instancia adicional para reabrir debates concluidos en el proceso ordinario o emendar insuficiencias en la gestión de asuntos propios. 4. La representante del Banco de la República solicitó negar el amparo deprecado porque no se configuran las causales específicas de procedibilidad de la tutela.
Afirmó que el debate propuesto fue definido en el proceso ordinario laboral, mediante una decisión que configura cosa juzgada, en la cual no existe violación directa de la Constitución, ni en los defectos fáctico y sustantivo. Expuso que la providencia judicial se fundamenta en el único entendimiento posible de la convención colectiva que, en el artículo 18, estableció que se adquiere el derecho de la pensión de jubilación convencional cuando se cumplen 20 años de servicios al Banco de la República y 55 años de edad, de manera que como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en el caso específico de esa convención colectiva, la edad si es un requisito de la causación de la prestación. Adujo que la norma convencional no genera ningún tipo de ambigüedad interpretativa que deba ser resuelta acudiendo a los principios invocados por el tutelante, por lo que aún en el evento de estimar posible una sustitución patronal, que no ocurrió, HERNANDO BELLO MEDINA tampoco tiene derecho a la pensión de jubilación porque no se causó. Por último, resaltó que no existe desconocimiento del precedente porque la decisión censurada precisamente acoge el fijado por la Sala permanente de Casación laboral en casos de las mismas connotaciones en los que se reclama la prestación contenida en el artículo 18 de la Convención colectiva del Banco de la República, así como lo definido por la Corte Constitucional en las sentencias SU555 de 2014, SU227 de 2021 y SU 347 de 2022.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por HERNANDO BELLO MEDINA, mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN Nº3 DE LA SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. 7.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] 8.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 9.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 10.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] 11. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 12.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún, tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho, concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 13.
Del caso en concreto. 13.1. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia SL 539-2021 emitida el 2 de marzo de 2022 por la Sala de Descongestión Nº3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar el fallo de segunda instancia proferido el 25 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso laboral promovido por HERNANDO BELLO MEDINA contra el Banco de la República. 13.2.
Observa la Sala que, en este caso se satisfacen las exigencias generales de procedencia del amparo contra providencias dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso, (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno;
(iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data de 2 de marzo de 2022, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y la sentencia a la que atribuye la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza. 13.3.
No obstante, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora que pueda endilgársele a la sentencia SL539-2022 proferida por la Sala accionada. En efecto en el fallo censurado, la Sala accionada examinó los tres cargos formulados, por la causal primera de casación, contra la decisión de segunda instancia, y en relación con los presuntos yerros en la valoración probatoria De los elementos de juicio que supuestamente demostrarían la sustitución pensional consideró lo siguiente: “Para el juez de la segunda instancia, no hay lugar a predicar sustitución de empleadores entre la Oficina de Cambios a la que se vinculó inicialmente el trabajador y, el Banco de la República pues no obstante estar demostrado «el cambio de un patrono por otro», no se acreditó ni la continuidad de la empresa, ni tampoco la del servicio del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo.
Refuta la censura tal conclusión, pues en su decir, con las pruebas denunciadas se puede verificar tanto la continuación en la prestación del servicio del accionante «con la función de Cambios Internacionales», como el control que de dicha dependencia siempre tuvo el Banco de la República. Como pruebas erróneamente valoradas denuncia la certificación laboral expedida por el Banco de la República (f.° 33), en la que la Jefe del Área de Registro y Servicios (E) del Departamento de Servicios de Gestión Humana hace constar que Hernando Bello Medina presta sus servicios a esa entidad bancaria desde «el diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y un (1991)», ocupando el cargo de «Profesional en el Departamento de Cambios Internacionales», a través de un contrato de trabajo a término indefinido, documental que como allí se lee, no contraría el raciocinio del ad quem en cuanto a que el demandante se vinculó con el banco demandado desde aquella calenda y en aquel cargo, sin que en ella se consigne información alguna de su vinculación pretérita con la Oficina de Cambios que lleve a colegir una única y continua vinculación laboral con la demandada.
De la supuesta confesión por apoderado, atinente a la continuidad en la prestación del servicio, no precisa el recurrente en que pieza o actuación procesal se encuentra, tampoco de que profesional proviene, esto es, si fue una manifestación del apoderado judicial del banco o, de su representante legal, omisión que impide a la Sala adentrarse a su estudio.
El contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio antes que desvirtuar lo colegido por el Tribunal lo reafirma, pues en el se da cuenta de la vinculación de Bello Medina en el cargo de Profesional C en el Departamento de Cambios Internacionales a partir del 10 de octubre de 1991 (f.° 137-139) y si bien es cierto en la renuncia del folio 133, el demandante manifiesta su dejación del cargo «desempeñado como funcionario en la Oficina de Cambios, a partir del día 10 de Octubre del año en curso» y, manifiesta que «acepto las condiciones de enganche al Banco de la República, de acuerdo con la propuesta que me fue hecha a través del Doctor Guillermo Campuzano, Subdirector Operativo del Departamento de Personal», a la vez que solicita para efectos pensionales le sea tenido en cuenta el tiempo de servicios como empleado de la Oficina de Cambios (f.° 133), no puede entenderse, como lo pretende la censura, que su renuncia no fue libre y espontánea pues de su contenido no se exhibe lo contrario, amén que no pasa de una mera afirmación proveniente de la parte en relación con la aceptación de las «condiciones de enganche» que le fueron ofrecidas, las que en todo caso, no fueron conocidas dentro del proceso por quien las realizó, sin que tampoco se den los presupuestos del artículo 191 del CGP para considerarlas como confesión y, menos aún, como un mecanismo de engaño o presión para que renunciara a su antiguo empleo.
Por su parte el certificado de información laboral –formato No. 1 (f.° 34) da cuenta de la vinculación del demandante como Profesional C en la Oficina de Cambios, lo que tan solo ratifica que tanto en una como en otra entidad desempeñó las mismas labores; no obstante, ello, per se, no conlleva que exista unicidad en el vínculo laboral pues quedó demostrado que hubo ruptura en la vinculación con la Oficina de Cambios y una nueva relación laboral con el Banco de la República, como lo aseveró el ad quem, situación que se mantiene incólume y que no permite el quebrantamiento de la sentencia acusada.
Además de lo anterior, en dicho documento de información laboral se hace claridad y diferenciación entre la «entidad que certifica» la información que allí se consigna, que en este caso lo es el Banco de la República, y el «empleador por el cual se certifica tiempo» que corresponde a la Oficina de Cambios como allí se consignó y, se aclaró en el formato, que por el tiempo laborado en esta última oficina, para efectos pensionales, quien responde es la Nación no el Banco demandado, hecho que tampoco lleva a colegir que el banco central admitió su calidad de único empleador del actor, pues por el contrario, dejó en claro que no le correspondía asumir las obligaciones derivadas de tal vinculación”.
De manera que lo que se advierte es que el accionante acude a este mecanismo constitucional, como una tercera instancia, planteando los mismos disensos frente a la decisión de segunda instancia, pero sin señalar de manera específica, clara, concreta y fundamentada en qué consisten los yerros en la apreciación probatoria efectuada por la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que constituirían el defecto fáctico.
Desconoce el tutelante que este defecto requiere la constatación de un error manifiesto o actuar arbitrario en la apreciación de las pruebas que en el escrito de tutela no se expone, ni se evidencia en la providencia judicial confutada. 13.4. En relación con el cuestionamiento del accionante por el presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la Sala constata que la sentencia SL539-2022 sigue el criterio fijado por la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al tema específico de la pensión de jubilación establecida en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de la República, como el mismo actor lo admite en la demanda.
En este sentido, en la sentencia SL539-2022, la Sala accionada expuso lo siguiente: “El asunto que se presenta a consideración de la Sala, se centra en definir, si la edad prevista en el artículo 18 de aquel precepto extralegal, para la pensión de jubilación convencional deprecada es un requisito de causación del derecho o, por el contrario, de exigibilidad para su disfrute como lo sostiene la censura. […] Esta Corporación, en aplicación del principio de favorabilidad que reclama el recurrente, en aras de desentrañar la interpretación que más se aviene a dicho precepto, en sentencia CSJ SL2657-2021, adoctrinó: “Esta Sala ya tuvo la oportunidad de analizar el texto convencional trascrito, cuando dentro de otro proceso formulado contra la misma entidad aquí enjuiciada, mediante Sentencia CSJ SL660-2021, enseñó lo siguiente: […]Del texto transcrito se tiene que los trabajadores del Banco de la República que se retiren con posterioridad a la fecha señalada, con el anhelo de disfrutar de la pensión de jubilación con los «requisitos legales» de «mínimo» 20 años de servicio y la edad «mínima» de 50 años de edad si son mujeres o 55 años de edad si son hombres, tienen derecho a que su prestación se liquide de acuerdo a las tasas de remplazo que allí se incorporan, porcentajes que se incrementan únicamente en razón al tiempo laborado.
Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios.
Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho. La Sala pone a guisa de ejemplo la siguiente situación: el trabajador hombre tiene 20 años de servicio y 50 años de edad, aún no tiene derecho a pensión, cinco años después, con 25 años de servicio y 55 años de edad tiene derecho a pensión con una tasa de reemplazo del 85%, entre tanto, si se tratara de una mujer, en el primer evento causaría el derecho a la pensión con una tasa de reemplazo de 75%, quien de continuar laborando y cinco años después anunciara su retiro para hacer uso de su derecho pensional, este se liquidaría ya no con una tasa del 85%, sino, con un plus otorgado en el artículo 20 ibidem.
El anterior ejemplo muestra claramente, en la norma sub-examine, como la concurrencia de los requisitos mínimos (edad y tiempo de servicios), según el género, bastarán para causar el derecho, entre tanto, el incremento del tiempo de servicios sobre el mínimo requerido, servirá para incrementar el monto de la pensión. En efecto, en el marco de las distintas formas de relacionamiento en el ámbito del trabajo, es un hecho usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como una compensación a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de suerte que, además de indemnizar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel, por tanto, resulta acorde y coherente, luego de plantarse unos requisitos mínimos, que entre más tiempo preste servicios el trabajador más alto pueda ser el monto de su pensión y, así el empleador, genere un incentivo adicional para poder contar un mayor tiempo con ese trabajador.
De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal. Esa conclusión según la cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así: ARTICULO (sic) 19- El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad.
ARTICULO (sic) 20- La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo- se causa sin consideración a edad alguna.
Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes.
Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición. Conforme a los anteriores argumentos, mutatis mutandis -cambiando lo que haya que cambiar- los argumentos arriba trascritos se avienen perfectamente al presente caso y, por si mismos, traslucen en el presente caso la no prosperidad del cargo formulado, conforme a la interpretación dada a la norma convencional.
Ahora bien, es menester precisar que aún, bajo el auspicio del principio de favorabilidad señalado por el recurrente, tampoco podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues al resultar palmario, en el sub judice, que la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, y dada su relación simétrica con el tiempo de servicios, «que se haya prestado a la empresa un mínimo de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres», no es posible escindir un requisito del otro y, por tanto, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional”.
En este orden, la inconformidad de la parte actora no trasciende a la configuración del referido defecto, en tanto que, como quedó señalado la decisión judicial de la Sala N°3 de Descongestión se ajustó, como debía, al precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 13.5. A ello se añade que, el accionante no expone las razones por las cuales debe acudirse a las consideraciones expuestas en la sentencia SL3343 de 2020, en la cual se analiza el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS, que es una norma convencional distinta a la que pretende se le aplique en este caso – artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo acordada entre la organización sindical Anebre y el Banco de la República-, desconociendo, además, la jurisprudencia de esta Corporación. 13.6.
De otra parte, en relación con la presunta omisión en la aplicación del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, conforme al cual, en criterio de la parte actora, tendría derecho a la pensión reclamada, lo primero que se observa es que replica en sede de tutela el tercer cargo formulado en el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal, más no formula un cuestionamiento concreto a las consideraciones efectuadas por la Sala accionada para desestimar dicho cargo y que se concretan en lo siguiente: “De entrada, habrá de decirse, que no se avizora prosperidad al cargo, al no resultar aplicable al demandante el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 por haber sido derogado por el expedido en el año 2003.
Lo anterior, encuentra sustento en lo sostenido por esta Corte en un caso de similares contornos a los del sub lite, resuelto en sentencia con radicación CSJ SL660-2021 reiterada en la CSJ SL2657-2021, en la que se enseñó: […] Para desatar la acusación propuesta, esta Sala deberá, en principio, dilucidar si el reglamento de trabajo distinguido como fuente de la pretensión subsidiaria formulada por el demandante viene a ser el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 o si, por el contrario, tal y como lo afirmo el juez colegiado, lo es el Reglamento Interno de Trabajo del año 2003, por haber derogado completamente el primero de los citados.
Así las cosas, al ser la vía de los hechos la senda escogida por el censor para discurrir su ataque, se habilita ese camino para la auscultación de los instrumentos reglamentarios, sin que refuljan los reparos técnicos hechos por el opositor. Pues bien, señala la Sala que el reglamento interno de trabajo es un documento de suma importancia en toda empresa, debido a que se convierte en norma reguladora de las relaciones internas de la empresa con el trabajador, siempre y cuando no afecte los derechos mínimos del trabajador, constituyéndose en una herramienta indispensable para resolver los conflictos que se llegaren a presentar dentro de la empresa.
Para la elaboración del reglamento interno de trabajo, la ley laboral -art. 106 del CST- ha dispuesto que «el empleador puede elaborar el reglamento sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores», disposición que fuera declarada exequible por la H. Corte Constitucional, bajo el entendido que ello será así: «siempre y cuando se entienda que en aquellas disposiciones del reglamento de trabajo que afecten directamente a los trabajadores, como son las escalas de sanciones y faltas y el procedimiento para formular quejas, debe el empleador escuchar a los trabajadores y abrir el escenario propio para hacer efectiva su participación».
(CC C-934-2004) De igual forma, el art. 108 ibidem, al regular la temática a ser regulada en el reglamento interno de trabajo, señala que se deben incluir, entre otras, disposiciones alusivas a «18. Prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias, si existieren. 19. Publicación y vigencia del reglamento». En el caso concreto, se duele el casacionista de que luego de haber solicitado, subsidiariamente, la aplicación del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, el Tribunal se apartó de tal solicitud por considerar que dicho instrumento ya no se encontraba vigente en razón de haber expedido un nuevo reglamento.
Al respecto debe decirse que tal deducción del ad quem no comporta un yerro, ni mucho menos de carácter ostensible, pues, tal y como se puede apreciar de la documental aportada al plenario contentiva del Reglamento Interno de Trabajo del año 2003, que fuera a su vez aprobado por la Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, con sus respectivas constancias de ejecutoria y publicidad (f.os 74 a 81 y 125 a 144 del Cno Ppal), en su art. 68, en relación con su vigencia, dispuso que «El presente reglamento entrará a regir ocho (8) días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el anterior artículo, para la Oficina principal de Bogotá y las sucursales del Banco de la república, y sustituye en su integridad, cualquier otro que antes de esta fecha haya tenido el banco», luego entonces, resulta cierto y palmario que el reglamento en el cual se fundó la pretensión residual por parte del actor ya había fenecido dando paso a un nuevo reglamento.
Ahora, tampoco puede ser de recibo el argumento esgrimido por el casacionista, para fundar los yerros esgrimidos en el ataque, en torno a una especie de aplicación ultraactiva del reglamento anterior, en razón de una aparente ineficacia de la previsión pensional contenida en el nuevo reglamento, ello en contraste con la disposición del reglamento anterior, pues, aunque dicha ineficacia la funda en el artículo 3 de la Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, esa disposición reproduce parcialmente el contenido del art. 109 del CST donde, si bien es cierto, se señala que «No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador », no es menos cierto, que el contraste normativo del reglamento vigente se debe efectuar con los instrumentos normativos señalados en la citada disposición del CST, más no con el reglamento anterior, pues, se infiere que aquel quedó derogado y perdió su vigencia. Ergo, al considerarse ineficaz una disposición del reglamento, la consecuencia señalada por la ley es que esta sea sustituida por la más favorable contenida en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales vigentes y aplicables al trabajador, no por la anterior reglamentación derogada por esta.
Ahora, como quiera que la prestación pensional, regulada en el reglamento interno de trabajo, es adicional a las legalmente obligatorias y su incorporación al mismo fue del resorte exclusivo del empleador, pues, además de no obrar prueba en contrario, dicha materia no se condicionó por la Corte Constitucional a su concertación entre empleador y trabajadores, es deducible la potestad atribuida al empleador para modificar algunos de sus aspectos, amén de no controvertir lo dispuesto en los instrumentos citados y con la consecuencia ya prevista”. 13.7.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse para revisar una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, solo por las discrepancias de la parte accionante frente a la interpretación del alcance del principio de condición más beneficiosa efectuada en la sentencia cuestionada.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a la autonomía de los administradores de justicia. Así las cosas, los fundamentos plasmados en la decisión censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional. 14.
En este contexto no es viable que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las adoptadas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterio. En consecuencia, se negará la protección demandada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1° NEGAR el amparo solicitado por HERNANDO BELLO MEDINA, contra la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16