República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14532-2015 Radicación N° 82379 Aprobado acta N° 375 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR ORLANDO MARTÍNEZ QUINTO, contra la sentencia del 16 de septiembre anterior por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, que se afirman vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano HÉCTOR ORLANDO MARTÍNEZ QUINTO formuló acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estimó vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).
En sustento del amparo pretendido, refirió el actor que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, desde donde ha elevado varias peticiones ante los accionados, solicitando información acerca de los procesos que se adelantan en su contra con la correspondiente expedición de paz y salvo, según sea el caso, sin que hasta la fecha de formulación de la acción, que lo fue el 24 de agosto de 2015, hubiese recibido respuesta a tal pedimento, omisión que ha obstaculizado el acceso a los beneficios administrativos que otorga la ley.
En consecuencia, peticionó que se ordene a los accionados suministrar de manera inmediata la información solicitada, a fin de tener claridad sobre su situación jurídica actual. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de septiembre de 2015 el Tribunal admitió la demanda, disponiendo la notificación de los accionados, así como la vinculación oficiosa de la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía Cuarenta y Una Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Apartadó, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Apartadó y la Fiscalía Quince Seccional de Bogotá. Acudieron al trámite, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó, la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, la Fiscalía Quince Seccional de Bogotá, la Dirección General del INPEC, la Fiscalía Ochenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, la Fiscalía Veintiocho Especializada de Medellín y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, sin que alguno de los vinculados y accionados se hubieran referido a reciente petición elevada por HÉCTOR ORLANDO MARTÍNEZ QUINTO. III.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado, al precisar que el accionante no demostró a través de documento alguno, cuáles fueron los derechos de petición que presentó ante los accionados, es decir, no se cuenta con fecha de elaboración y la identificación clara de las entidades o autoridades a las cuales los dirigió, al punto que como juez constitucional de primer grado se vio en la necesidad de vincular a varias entidades para esclarecer las solicitudes.
En tal sentido, precisó que no puede ese Tribunal obligar a los despachos judiciales a responder un derecho de petición del que no se tiene prueba alguna, sin embargo, como de lo aportado por los accionados en el curso del presente trámite se advierte información que puede ser relevante a los intereses del actor, instó a cada uno para que dicha información le sea allegada al peticionario, en aras de que pueda hacer las gestiones administrativas o judiciales pertinentes.
Por lo demás, destacó que el actor deberá esperar a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, recaude la información completa para proceder a resolver sobre sus solicitudes judiciales. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto afirma que las accionada no han ofrecido respuesta oportuna y de fondo al derecho de petición, por lo que sugiere que se lleve a cabo inspección judicial sobre el expediente que reposa en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, donde obran las solicitudes que ha elevado desde el año 2008.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende, entre otras autoridades, a la Fiscalía General de la Nación. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En orden a resolver la impugnación propuesta, obligado se impone precisar que el contenido de la demanda permite concluir que en verdad la petición de amparo se torna improcedente frente a la omisión que atribuye el actor respecto a las solicitudes que dice haber dirigido a los accionados, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho.
Lo anterior, en consideración a que, conforme se ha reiterado por vía jurisprudencial (CC T-503/12) “ el ciudadano que interponga un amparo constitucional por considerar violados sus derechos fundamentales, tiene la carga de la prueba y por ello se encuentra compelido a demostrar sus aseveraciones con el fin de que el juez constitucional tenga certeza de los hechos reales al momento de proferir el fallo”.
De ahí, que HÉCTOR ORLANDO MARTÍNEZ QUINTO no allegó copia del escrito contentivo de la solicitud que dice haber elevado ante los despachos judiciales y entidades accionadas, según afirma, para obtener información sobre los procesos penales que se le siguen y la consecuente expedición de paz y salvo en el evento de ser procedente, es decir no aportó elementos probatorios que permitan demostrar la forma en que se está atentado contra sus derechos fundamentales por razón de dicho trámite, carga que le correspondía asumir a la parte accionante en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, sin que tal omisión se hubiese subsanado al momento de sustentar la impugnación, toda vez que el actor se limitó a adjuntar copia de algunos oficios, en su mayoría, procedentes de la Fiscalía Quince Seccional de Riosucio – Caldas.
(Ver entre otras, CC T-835/00). Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 10