CUI 11001020400020250217000 N.I. 148402 Tutela primera instancia A/Luz Edith Cabal GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14529-2025 Radicación N° 148402 Acta No.243 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela presentada por Luz Edith Cabal, en contra de la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], trámite que se hizo extensivo al Juzgado Catorce Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. [1: Resulta necesario precisar que el contradictorio se integró con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Esto debido a que las Salas de Descongestión culminaron el periodo legal de funcionamiento de 8 años establecido en el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996) el 5 de junio de la presente anualidad.] Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 760013105014202000191.
LA DEMANDA 1. Luz Edith Cabal afirmó que, el 21 de enero de 2016, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones- la sustitución de la pensión de vejez con ocasión al fallecimiento de su cónyuge «ALFREDO ESCOBAR CUELLAR el 21 de abril de 2012, pensionado por el ISS mediante Resolución 3190 de 1993, a partir del 30 de mayo de 1993», entidad que en resolución GNR-102119 de 11 de abril siguiente «reconoció la sustitución pensional, a partir del 21 de abril de 2012». 2.
Sostuvo que 20 de noviembre de 2019 radicó ante la entidad administradora de pensiones el reajuste y la reliquidación del beneficio pensional reconocido, dado a que el de cujus «cotizó 1378 semanas, con salario base de $158.379,45, tasa de reemplazo del 90%, con primera mesada de $142.542, a partir del 30 de mayo de 1993. Teniendo derecho a la indexación del salario mensual de base, por lo que deben actualizarse los salarios de las últimas 150 semanas en las cuales cotizó».
Dicha reclamación fue negada por medio de resolución SUB-1209 de 3 de enero de 2020, razón por la cual, promovió proceso ordinario laboral para tales fines. 3. Dicho asuntó correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito, bajo el radicado 760013105014202000191, autoridad que, mediante sentencia de 14 de abril de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de fondo propuestas por el ente traído a juicio COLPENSIONES. LA DE PRESCRIPCION SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE con las mesadas anteriores al 20 de noviembre de 2016, esto es, 3 años antes de la reclamación administrativa de la reliquidación pensional.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUZ EDITH CABAL, (…) tiene derecho a la reliquidación de la sustitución pensional debidamente indexada con las últimas 100 semanas.
TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA COLPENSIONES A PAGAR A la señora LUZ EDITH CABAL la suma de $36.026.420 por concepto de retroactivo de las diferencias en la pensión de sobrevivientes por el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2016 al 31 de marzo de 2023.
CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDADA COLPENSIONES a partir del 1 de abril de 2023 le debe reajustar la pensión a la demandante en cuantía de $698.169 quedando una mesada pensional de $1.857.418, con los reajustes que determine el gobierno nacional y con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
QUINTO: CONDENAR A COLPENSIONES al reintegro del reajuste pensional por incremento de aportes en salud por el mismo periodo de la reliquidación, es decir desde el 20 de noviembre de 2016 hacia adelante, debidamente indexado.
SEXTO: ABSOLVER A COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios de las sumas objeto de condena en esta sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR A LA INDEXACIÓN de las sumas objeto de condena una vez se realice el pago real y efectivo de las mismas. 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los extremos de litis y el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia de 28 de junio de 2024 dispuso: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia 127 del 14 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los intereses moratorios causados con anterioridad al 20 de noviembre de 2016.
Confirmar en lo demás el numeral. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 127 del 14 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a la señora a LUZ EDITH CABAL, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($34.065.250), por concepto de diferencias pensionales, por mesadas causadas del 20 de noviembre de 2016 al 30 de junio de 2024.
Autorizar a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido descuente los aportes al sistema de seguridad social en salud. Confirmar en lo demás el numeral. TERCERO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 127 del 14 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a que, a partir del 1 de julio de 2024, le debe reajustar la pensión a la demandante en cuantía de CUATROCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($408.405) quedando una mesada pensional de DOS MILLONES CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($2.004.787).
Confirmar en lo demás el numeral. CUARTO.- REVOCAR los numerales QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de la sentencia 127 del 14 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali. QUINTO.- ADICIONAR la sentencia 127 del 14 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora a LUZ EDITH CABAL, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas, liquidados mes a mes a partir del 20 de noviembre de 2016, hasta el pago efectivo de la obligación. SEXTO.- COSTAS a cargo de la demandada y en favor de la demandante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. SIN COSTAS por la consulta. 5. La referida providencia fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte del apoderado de Colpensiones, el cual fue dirimido por la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído SL753-2025 de 17 de marzo de 2025.
En ella, «dispuso CASAR la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario, en consecuencia, revocó la decisión del 14 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas formuladas en su contra». 6.
Luz Edith Cabal impetró acción de tutela en contra de la de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ello por cuanto, refirió que «el fallo cuestionado incurrió en el desconocimiento del precedente contenido en las Sentencias SL-736 del 16 de octubre de 2013, SL 16180 del 24 de noviembre de 2015 (45070) y SL 359-2021, proferidas por la Corte Suprema de Justicia así como en las Sentencias T-130 de 2009;
T-457 de 2009; T-183 de 2012; SU 1073 del 12 de diciembre de 2012 y SU-168 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. Providencias de las cuales se desprende la determinación de indexar la primera mesada, sin importar su origen o fecha de causación». En ese sentido, sostuvo que «la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aceptó la posibilidad de actualizar las bases salariales para el cálculo de la mesada de las pensiones concedidas en cualquier tiempo, pero inicialmente excluyó las actualizaciones de pensiones reconocidas con reglamentos del ISS por carecer de regulación expresa, aceptándola para pensiones reconocidas para pensiones reconocidas a partir de la Constitución de 1991, posición que luego fue ampliada con la sentencia SL-736 del 16 de octubre de 2013, donde se estimó procedente la indexación de todas las pensiones, anteriores o posteriores a la Constitución».
Asimismo, señaló que en la providencia «359-2021, se fijó un nuevo criterio, para establecer que el Juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas en consideración a que la misma es procedente cuando el pago realizado es incompleto, ya sea de la primera mesada pensional o del retroactivo a imponer», y que la Corte Constitucional «ha aceptado la procedencia de la indexación para todas las pensiones, como se observa en las sentencias T-457 de 2009;
T-183 de 2012, SU 1073 del 12 de diciembre de 2012 y SU 542 del 5 de octubre de 2016». Por lo anterior, acusó tanto la Sala accionada como el Tribunal Superior de Cali de violación de los artículos 2, 13 y 228 de la Constitución Política. En consecuencia, solicitó: 2.1. TUTELAR mis derechos fundamentales, al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, en consideración a que se acusa la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación laboral, de haber incurrido en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
2.2. DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso con radicado 76001-31-05-014-2020-00191-01; y en su lugar, ordénese al Despacho accionado proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente escrito. RESPUESTAS 1. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali remitió copia digital del expediente 760013105014202000191. 2.
Las apoderadas de Cabal al interior de la causa confutada, acompañaron el relato y las pretensiones establecidas en la demanda de tutela. 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación advirtió que, en este caso, no se configuran las causales de procedencia, generales y específicas de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y a la vez, allegó la providencia CSJ SL753-2025. 4.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones instó a declarar «improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia». 5.
La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali envió el enlace contentivo del proceso ordinario laboral 760013105014202000191. 6. El coordinador de la unidad de tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto Nacional de Seguros Sociales, en liquidación, pidió su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lesionó los derechos fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Luz Edith Cabal al proferir la sentencia SL753-2025 de 17 de marzo de 2025, que resolvió casar la emitida el 28 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en sede de instancia, revocó la dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad el 14 de abril de 2022, para en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones postuladas en el proceso ordinario laboral 760013105014202000191. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto. Toda vez que lo cuestionada es una providencia judicial, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo de cara al cumplimiento de los requisitos anunciados en el párrafo anterior. 5.1.
No cabe duda de que se está frente a un asunto de relevancia constitucional ya que se trata de analizar si la Sala homóloga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Luz Edith Cabal, con ocasión de la decisión que casó la sentencia de segunda instancia, y absolvió a la demandada de efectuar la reliquidación de la sustitución de la pensión de vejez previamente reconocida.
Se corroboró que la actora no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues contra la providencia que resuelve el recurso extraordinario de casación no procede recurso alguno. De otra parte, también se encuentra satisfecho el referido de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada data del 17 de marzo hogaño -notificada a través de edicto de 8 de abril de 2025- y, la demanda de tutela se presentó el 29 de agosto posterior[footnoteRef:2], es decir, dentro del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para promover la petición de amparo. [2: La acción tuitiva fue asignada al despacho ponente mediante acta de reparto de 1 de septiembre de esta calenda, y se admitió en auto del día 2 del mismo mes y año.] Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados;
(ii) la irregularidad que se ventila no es procesal y; (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 5.2. No obstante, de cara a las causales específicas de procedibilidad, no se verifica la existencia de algún defecto que avale la concesión del amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la providencia dictada por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
En efecto, la autoridad accionada, luego de resumir los hechos de la demanda, las actuaciones de los jueces de instancia, el cargo formulado[footnoteRef:3] y la réplica de la parte demandante, centro su análisis en definir si el ad quem se equivocó al avalar la indexación de la primera mesada pensional concedida con sustento en el Acuerdo 049 de 1990. [3: Por medio del cual se acusa a la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 230 y 235 Superiores; 16 de la Ley 270 de 1996 y 7° del CGP (como violación de medio), en relación con el 8° de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 141 de la Ley 100 de 1993, 488 del CST y 151 de la «Ley 100 de 1993», al considerar que el Tribunal se apartó, sin una debida justificación, de la jurisprudencia de esta Sala, que indica que no es posible indexar la primera mesada, cuando se trata de prestaciones concedidas con sustento en el Acuerdo 049 de 1990.] Al respecto, aseveró que la Sala especializada en asuntos laborales de esta Corporación ha decantado «que las pensiones reconocidas en vigencia de los Acuerdos del ISS y antes de la Ley 100 de 1993, se liquidan con el número de semanas que se logró cotizar y, por esa razón no es viable la indexación».
Para sustentar lo anterior, citó la providencia CSJ SL2419-2024 así: Al respecto, de manera inveterada esta Corporación ha sostenido que las pensiones reconocidas en vigencia de los Acuerdos que regían para el Instituto de Seguros Sociales antes de la Ley 100 de 1993, se liquidan teniendo en cuenta el número de semanas que la persona logró cotizar, distinto a otros casos que ha juzgado esta Sala de la Corte, en los que lo analizado es el salario devengado por el trabajador, por lo que no es dable efectuar indexación alguna, tal y como se advirtió en las sentencias CSJ SL6613-2017, CSJ SL13183-2015, CSJ SL15680-2015, CSJ SL629-2013, CSJ SL, rad. 49360, 30 oct. 2012 y CSJ SL, rad. 41852, 30 ag. 2011, en los siguientes términos: Inclusive, frente a una temática similar, esta Sala se ha pronunciado respecto de lo aquí debatido, esto es la posibilidad de actualizar las cotizaciones que se realizan ante el Instituto de Seguros Sociales, entre otras en sentencia de 6 de julio de 2011, radicado 39542, en la que consideró: “La discusión se contrae a determinar si es viable la actualización de las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, de la manera como lo hizo el Tribunal, esto es, en aplicación de la sentencia 29022 de 2007.
“El artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al sub lite dispone su fijación (…) “En ese orden, la Corte encuentra equivocado el alcance que dio el ad quem a la jurisprudencia que aplicó para resolver el asunto debatido, toda vez que en este caso la prestación está a cargo del ISS, con sustento en lo dispuesto en el citado artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo en cuenta el número de semanas que logró cotizar, distinto del caso al que se refirió el juzgador y a los demás que ha juzgado la Sala, en los que se ha analizado es el salario devengado por el trabajador. […] De igual manera, la Corte en sentencia CSJ SL4016-2019, reiteró: En efecto, el Parágrafo 1 del literal b) de la parte II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que alude a la pensión de vejez, dispone: El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.
El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL945-2019, en donde puntualizó: Ahora bien, como quiera que la demandante pretende la indexación de la primera mesada pensional, cabe recordar que conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, como ocurre en este caso, toda vez que la misma norma en su artículo 20 regula la forma de obtener el salario mensual de base, como se expresó en sentencias CSJ SL16727-2015, SL8306-2017, SL1186-2018 y SL5152-2018, entre otras.
(Negrillas fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior y dado que no se encuentra un motivo suficiente para realizar un cambio en el actual criterio, el cargo es infundado. Respecto de este mismo punto de debate, también se pueden consultar las sentencias CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 39542, CSJ SL13183-2015; CSJ SL15680-2015, CSJ SL6613-2017, y CSJ SL4732-2018, entre otras.
Bajo este horizonte, en ningún error jurídico incurrió el juzgador de alzada, por cuanto la normatividad que tuvo en cuenta para resolver el asunto, es la que gobierna la pensión de vejez que le fuera otorgada a la demandante y no las acusadas por el promotor, por lo que su decisión se acompasa con la línea de pensamiento de la Sala, sin que se encuentren nuevos elementos de juicio que conduzcan a efectuar un cambio doctrinal.
Ahora, si bien es cierto la jurisprudencia en referencia se ha ocupado de asuntos en los que se debatían pensiones regidas por el Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que la misma conclusión es extensiva a los demás reglamentos del Instituto de Seguros Sociales que comparten similar fórmula de liquidación de la prestación, tal y como ocurre con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma calenda.
Ello porque el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que advierte que «El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas», es una réplica de lo establecido en el 4° inciso del artículo 1° del Acuerdo 029 de 1985.
Desde esa óptica, determinó la prosperidad del cargo formulado, dado a que «no era viable indexar la primera mesada pensional, porque esa prestación se concedió con el Acuerdo 049 de 1990, cuyo artículo 20 contempla la forma de obtener el salario mensual base, es decir, multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los que cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas», como consecuencia de ello, procedió a revocar la sentencia proferida el 14 de abril de 2022 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, para absolver a la entidad recurrente de las súplicas formuladas en la demanda.
Visto lo anterior, no se evidencia desconocimiento alguno del precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en tanto, como se expuso en líneas precedentes, se ha sostenido de manera reiterada que no es procedente la indexación de las pensiones de vejez reconocidas durante la vigencia de los Acuerdos aplicables al Instituto Nacional de Seguros Sociales, entre ellos el Acuerdo 049 de 1990.
Dicha normativa fue la que rigió el reconocimiento de la prestación pensional a favor del cónyuge de la parte accionante en el presente caso, y, en consecuencia, resulta ser el marco normativo aplicable para el goce de esta, razón por la cual, la autoridad accionada coligió la inviabilidad de aplicar las actualizaciones monetarias reclamadas.
En ese orden, no cabe duda de que el asunto se resolvió de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado la normativa y la jurisprudencia aplicable, por lo que no puede pretender la tutelante revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura, ya que lo que se advierte es una inconformidad con el sentido de la determinación adoptada en sede de casación. Sobre esas premisas, esta descartada la necesidad de intervención de la juez constitucional dada la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales alegados. 6.
Consecuente con lo anotado, se negará el amparo invocado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Luz Edith Cabal.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2