CUI: 11001023000020250094400 N.I. 148382 Tutela primera instancia A/ Jhoan Andrés Cardona Cruz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14528-2025 Radicación N° 148382 Acta No.243 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Jhoan Andrés Cardona Cruz, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite que se hizo extensivo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y trabajo.
Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado 63001250200020220020101.
ANTECEDENTES 1. Da cuenta la actuación que Jhoan Andrés Cardona Cruz presentó queja disciplinaria contra el abogado Elkin Mario Uribe Isaza, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, autoridad que, mediante sentencia del 8 de febrero de 2023, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que el abogado ELKIN MARIO URIBE ISAZA (…), es responsable disciplinariamente de perpetrar, en la modalidad culposa, la falta establecida en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, conforme a las razones planteadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, IMPONER al abogado ELKIN MARIO URIBE ISAZA (…) la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, sanción que se adopta teniendo en cuenta las razones anotadas. 2. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 3 de abril de 2024, decretó la terminación del proceso en favor del abogado Elkin Mario Uribe Isaza por prescripción de la acción disciplinaria. 3.
Al respecto, aduce el accionante que la autoridad de segunda instancia «…pasó a determinar y decretar la terminación del proceso disciplinario en favor del señor Elkin Mario Uribe Isaza, a pesar de los agravantes señalados en la primera instancia, se presenta en mis pocos conocimientos legales, que “falló de hecho y no en derecho”» En su parecer, no había lugar a decretar la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria, dado que el término de 5 años previsto en la norma para que se configure dicho fenómeno jurídico frente a las conductas por las que resultó sancionado, «dos de ellas de naturaleza omisiva y otra activa, no se había cumplido para el momento de dictarse el fallo de primera instancia -8 de febrero octubre de 2023- (sic), ni siquiera para la fecha en que se emitía la decisión de segundo grado -3 de mayo de 2024.» (sic) Hace alusión al requisito de inmediatez y al respecto indica que se tenga en cuenta que el daño con la decisión adoptada persiste por violación del derecho al debido proceso, en conexidad con el derecho al trabajo, mínimo vital, la expectativa de una pensión de vejez, la seguridad social y la vida digna. 4.
En ese orden, solicita la protección de las aludidas garantías fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ante las fallas del abogado que contrató para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al no promoverla dentro de los 4 meses siguientes a su desvinculación de la Policía Nacional.
RESPUESTAS 1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío indicó que el reproche se dirigió contra la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 3 de abril de 2024, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado Elkin Mario Uribe Isaza, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que deja a juicio de esta Sala el análisis de la acción constitucional.
Destacó, en todo caso, que el trámite surtido en dicha actuación se adelantó con estricto apego al debido proceso y a los principios rectores del Código Disciplinario del Abogado. 2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que no se satisface el requisito de inmediatez en la medida que la decisión confutada fue notificada el 10 de abril de 2024, por lo que transcurrió más de 1 año y 6 meses al momento de radicación de la acción de amparo, lapso que supera el plazo razonable fijado por la jurisprudencia para acudir al mecanismo tuitivo, sin que se hubiese acreditado ninguna circunstancia que justifique la presentación tardía de la tutela.
Independientemente lo anterior, frente a los cuestionamientos del actor al proveído, indicó que al advertirse que había transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia del comportamiento censurado, se dispuso la terminación del procedimiento al estar acreditada la causal de improseguibilidad de la acción. A lo que adicionó que no se configuraba ninguno de los defectos alegado por el demandante.
En ese orden, solicitó la improcedencia del amparo y, subsidiariamente, denegar la protección deprecada en razón a que no se comprometieron los derechos fundamentales al interior del proceso disciplinario. CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si procede la acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión de la providencia adoptada el 3 de abril de 2024, que decretó la terminación del proceso disciplinario en favor de Elkin Mario Uribe Isaza al configurarse el fenómeno de la prescripción de la acción, ello en el marco de la queja promovida por el aquí accionante, Jhoan Andrés Cardona Cruz. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. Del caso concreto y la no observancia del requisito de inmediatez. Con fundamento en la demanda de tutela y las pruebas obrantes en la actuación, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales del demandante. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios se advierte satisfecho el presupuesto, toda vez que contra el fallo de segundo grado no procede recurso alguno. No ocurre lo mismo frente al presupuesto de la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales, que según la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses.
En este caso, sin dificultad se advierte que la tutela no se promovió dentro de ese plazo, toda vez que entre la fecha de la sentencia que resolvió la alzada -3 de abril de 2024, notificada el 10 de ese mismo mes y año-, y la de interposición de la acción de tutela -1º de septiembre de 2025- transcurrió un lapso de 1 año, 4 meses y 20 días, sin que se advierta la presencia de algún motivo que al demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable.
Sin que sea dable flexibilizar el referido supuesto conforme con las alegaciones de demanda, según las cuales, el daño causado por el actuar irregular del abogado permanece vigente, en la medida que, de un lado, los defectos que se invocan en la providencia adoptada incumben es al ejercicio de la acción disciplinaria y no del proceso donde se habría presentado el accionar irregular del profesional del derecho y, de otro, no se expuso por parte del libelista, si tuvo algún obstáculo para acudir ante el juez constitucional en un menor tiempo.
Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.
Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. 5.
En conclusión, por las anteriores razones, se impone la improcedencia del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Jhoan Andrés Cardona Cruz.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2