CUI 11001023000020250094300 N.I. 148381 Tutela primera instancia A/Mario Alberto Restrepo Zapata GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14527-2025 Radicación N° 148381 Acta No.243 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata, en contra de las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes de la acción constitucional con radicado 11001020300020240466701.
ANTECEDENTES 1. De lo que se logró extraer del libelo de tutela y los elementos probatorios allegados al presente trámite constitucional, se tiene que Mario Alberto Restrepo Zapata, en pretérita oportunidad, promovió acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.
En esa oportunidad solicitó dejar sin efecto el auto proferido por el citado colegiado, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, pidió que se ordenara al juez plural tramitar la alzada y emitir la correspondiente decisión de segunda instancia dentro del proceso radicado bajo el número 66001310300420220000600. 3.
Dicha actuación fue asignada a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual dispuso su acumulación con otras solicitudes de igual naturaleza, y las tramitó bajo el código único de radicación No. 11001020300020240466701. 4. Posteriormente, el 7 de abril de 2025, mediante providencia STC4833-2025, la Sala de Casación Civil concedió el amparo solicitado por Restrepo Zapata, y en consecuencia resolvió: [ ]
NOVENO: CONCEDER la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la acción popular con radicado n° 660013103004-2022- 00006-01.
En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada. (…) 5. Dicha determinación fue impugnada por distintas partes procesales[footnoteRef:2], recurso que fue desatado por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, autoridad que, mediante sentencia STL7740-2025 del 20 de mayo de 2025, revocó el fallo emitido en primera instancia por la Sala de Casación Civil y, en su lugar, negó el amparo solicitado en la acción de tutela acumulada. [2: Salas Civiles de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali, Medellín y Bogotá, Así como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y los vinculados Miguel Ángel Moreno Tovar, Instituto De Religiosas de San José De Gerona – Clínica Nuestra Señora de los Remedios, Licuas S.A. Sucursal Colombia, Heibert Afranio Acosta y Lesber And Sons Colombia S.A.S.] 6.
Con fundamento en lo anterior, Mario Alberto Restrepo Zapata promovió la presente acción de tutela, cuestionando la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en cuanto revocó la concesión del amparo previamente otorgado por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela rad. 2024-04667-00. En criterio del actor, la Sala de Casación Laboral desconoció que el recurso de apelación contra la sentencia proferida en la acción popular rad. 2022-00006 fue oportunamente sustentado ante el a quo, motivo por el cual no era procedente declararlo desierto.
Esto, aseguró el actor, comportó un desconocimiento de su derecho a la defensa y vulneró los principios procesales que deben prevalecer en acciones de naturaleza constitucional. 7. En consecuencia, de lo expuesto en el escrito de tutela se colige que, la pretensión central del actor radica en que se deje sin efecto la providencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, STL7740-2025, y que, en su lugar, se restablezca la decisión de la Sala de Casación Civil que había concedido el amparo, de manera que se garantice su derecho a la doble conformidad frente a lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Asimismo, puso de presente la necesidad de que se le conceda el amparo de pobreza a efectos de que se le asigne un abogado de la lista de auxiliares de la justicia, con el fin de que «(…) me represente en mi tutela, reforme en derecho mi escrito y me garantice enderecho que no se declare desierta la alzada en acción popular y se me garantice la doble instancia (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, realizó un breve recuento de las actuaciones que se surtieron tanto en primera, como en segunda instancia, al interior de la acción constitucional rad. No. 2024-0466701, en la cual. mediante sentencia STL7740-2025, se decidió revocar el fallo de primera instancia. Finalmente, remitió copia del precitado proveído, añadiendo que «(…) de su examen preliminar, no advierto que se configuren las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.». 2.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió el enlace con acceso al expediente digital de la acción de tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata, precisando que dicho proceso había sido remitido a la Sala homóloga de Casación Laboral desde el 7 de mayo de 2025. 3. La Corte Constitucional, a través de su Presidente, solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que, aunque el actor pidió su vinculación, en el escrito de tutela no se expuso hecho alguno que permitiera considerar que, por acción u omisión, hubiera afectado los derechos fundamentales invocados. Indicó que la pretensión del demandante consistió, únicamente, en requerir que la Corte se pronunciara sobre la legalidad de declarar desierta una apelación dentro de una acción popular, asunto que no comportaba responsabilidad directa para esa Corporación 4.
La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de su Oficina Jurídica, contestó la acción de tutela y sostuvo que el amparo solicitado estaba llamado al fracaso, en tanto se dirigía contra una sentencia de tutela, frente a la cual no se evidenció fraude o vulneración del derecho de defensa. Explicó que la acción no superaba el requisito de subsidiariedad, pues el actor aún podía acudir a la Corte Constitucional para solicitar la revisión del fallo.
En consecuencia, pidió declarar improcedente la acción y desvincular a la Procuraduría por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali informó que no tenía vinculación alguna con los hechos objeto de la acción de tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata. Señaló que, revisados sus registros, no encontró proceso en el que figurara el accionante y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente, por reparto de Sala Plena, para resolver la presente demanda de tutela. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si resulta procedente la acción de tutela impetrada por Mario Alberto Restrepo Zapata, para cuestionar lo decidido dentro de la acción de tutela bajo el radicado 11001020300020240466701 y se le conceda el amparo de pobreza para que le nombre un abogado de la lista de auxiliares de la justicia. 4.
Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza. De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:3], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [3: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.
Ello, por cuanto, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones: “(…) 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
De modo que, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados. 5. Del caso concreto. 5.1 En el presente caso, Mario Alberto Restrepo Zapata, se muestra inconforme con la decisión STL7740-2025 proferida el 20 de mayo de 2025, en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción con radicado No. 11001020300020240466701, en la que se revocó la concesión del amparo emitido por la Sala de Casación de esta Colegiatura, mediante sentencia STC4833-2025 del 7 de abril de 2025.
En consecuencia, el accionante pretendió, a través de esta vía excepcional, que se dejara sin efecto el fallo en mención, ya que, a su juicio, con dicho proveído la autoridad judicial accionada desconoció que el recurso de apelación contra la sentencia emitida en la acción popular radicada bajo el No. 2022-00006, había sido oportunamente sustentado ante el a quo.
Sostuvo que esa circunstancia implicaba una vulneración de sus derechos a la doble conformidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, motivo por el cual solicitó que se garantizara la tramitación de la alzada y la emisión de un pronunciamiento de segunda instancia en dicho proceso. 5.2 En ese contexto y del análisis del expediente, la Sala observa que en este asunto no procede la acción de tutela, lo anterior, porque se dirige contra providencia judicial de igual naturaleza.
En efecto, tal como lo ha sostenido de manera pacífica la Corte Constitucional -en la sentencia SU-627 de 2015-, la acción de tutela no procede contra otra tutela, salvo situaciones absolutamente excepcionales, como la configuración de una cosa juzgada fraudulenta, hipótesis que no fue siquiera alegada ni demostrada en este caso. Adicionalmente, el actor no acreditó que existiera una afectación grave, actual o inminente de sus derechos fundamentales que no hubiera sido valorada o analizada en sede de tutela previa.
Tampoco logró demostrar la concurrencia de defectos orgánicos, sustantivos, fácticos o procesales en la providencia cuestionada. De otra parte, se tiene que el accionante puede formular la solicitud de revisión ante el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a fin de cuestionar la sentencia de tutela que considera lesiva. Sobre el particular tiene señalado la referida Corporación (T-307 de 2015): 4.1 La revisión instituida en cabeza de la Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones.
Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo plasmó en el artículo 86 de la Constitución. Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.
En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un derecho, pero que también incluye dentro de su finalidad evitar un perjuicio grave, lo que implica cualquier falta de protección de los derechos fundamentales (art. 33 Dcto. 2591 de 1991). En este sentido, la revisión incluye la protección frente a posibles vías de hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional. 4.2 Sobre el tema, es necesario precisar que la revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: (i) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión;
(ii) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos; y (iii) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela. Respecto al primero, el deber de remisión, en la sentencia SU-1219 de 2001, se explicó que la Corte debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, “bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto”.
Adicionalmente, señaló que “en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.” Sobre la segunda, en la misma sentencia de unificación la Corte determinó que la decisión consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En consecuencia, excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.” Finalmente, respecto al ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección para revisión de fallos de tutela, advirtió que este es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías de hecho, puesto que no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, “sino que además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad”.
Pero, en todo caso, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho porque es contrario a la Constitución, existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas por la Corte para su revisión. Así las cosas, la institución de la revisión se erige como el medio de control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución”.
Así, la parte actora no puede omitir el trámite de selección y eventual revisión que realiza la Corte Constitucional[footnoteRef:5], para determinar si en su caso procede o no la protección de sus derechos fundamentales, ni tampoco resulta procedente promover acción de tutela para cuestionar una decisión proferida en trámite de la misma naturaleza. [5: A partir de la consulta en el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial y de la Corte Constitucional, no se identifica que el proceso se haya remitido con tal finalidad ante el Alto Tribunal. ] Así las cosas, se concluye que la acción de tutela presentada no cumple con los presupuestos de procedibilidad y, en consecuencia, no es viable admitir su estudio. 5.3 Finalmente, frente a la solicitud del actor de que se aplique en su favor la figura del amparo de pobreza, para que sea agenciado judicialmente en esta acción; se le indica que una interpretación sistemática de los artículos 86 de la Constitución Política, 1 y 10 del Decreto 2591 de 1991, permiten afirmar que no es necesario, como parece entenderlo el quejoso, que concurra a este trámite preferente con el acompañamiento de un profesional del derecho.
Asimismo, que el procedimiento de tutela no tiene costo alguno, pues, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, la administración de justicia es gratuita y su funcionamiento está a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley, que no están previstas en el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991.
De allí que no proceda el amparo de pobreza, si en cuenta se tiene que es una herramienta de carácter procesal desarrollada para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Artículo 151 del Código General del Proceso.] 6. En virtud de lo anterior, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2