CUI 20001220400320250028001 N.I. 148047 Tutela segunda instancia A/ Leonel Rada Barbosa y Otra GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14526-2025 Radicación N° 148047 Acta No.243 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación incoada por el apoderado de Leonel Rada Barbosa y Edilma Galvis, frente al fallo emitido el 6 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento, la Fiscalía Quince Seccional y el centro penitenciario, todos de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. De la demanda de tutela y elementos de prueba aportados a la actuación, se extrae que en audiencias preliminares surtidas el 2 de marzo de 2018 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, se legalizó la captura y se formuló imputación por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados en contra de Leonel Rada Barbosa, Edilma Galvis y Hermides Ramírez Santana, quienes en ese mismo acto, fueron dejados en libertad por cuanto la Fiscalía retiró la petición de imposición de medida de aseguramiento.
En todo caso, se les hizo la advertencia de que quedaban vinculados a la investigación y que debían comparecer en caso de ser requeridos por la autoridad competente. 2. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, autoridad que, cumplidas las etapas correspondientes, mediante sentencia del 9 de mayo de 2025, condenó a Leonel Rada Barbosa y Edilma Galvis a la pena de 144 meses de prisión multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto del otro implicado precluyó la acción penal por prescripción de la acción penal. 3. El abogado de los procesados interpuso recurso de apelación conta esa determinación, pero, mediante auto del 26 de mayo de 2025, el Juzgado de conocimiento lo declaró desierto por falta de sustentación. 4. De acuerdo con lo anotado, la parte actora considera que al interior del proceso seguido en su contra, se comprometieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que no fueron debidamente citados a las diferentes audiencias al interior del proceso y no tuvieron conocimiento de la sentencia, lo que les impidió ejercer el derecho de defensa material. 4.1.
Hacen ver que la Fiscalía radicó escrito de acusación el 25 de mayo de 2018, cuya verbalización se efectuó en audiencia del 9 de marzo de 2023, acto en el que el Juez dejó constancia que la notificación enviada a los implicados a través de la empresa de correos 472 fue devuelta ante la falta de una dirección precisa. A pesar de ello, la diligencia se surtió sin su presencia. 4.2.
Luego, la audiencia preparatoria se materializó el 17 de julio de 2023, sin que se hubiese efectuado una debida citación de los implicados a ese acto procesal. 4.3. El juicio oral tuvo inicio el 24 de agosto de 2023, diligencia a la que Leonel Rada Barbosa y Edilma Galvis no comparecieron. Allí se indicó que la notificación para su asistencia se reiteró, por lo que se inició la diligencia en su ausencia, como así ocurrió en las sesiones del 7 de septiembre y 5 de octubre de 2023.
La actuación da cuenta que a la sesión del juicio oral del 25 de enero de 2024 compareció la procesada Edilma Galvis, quien rindió testimonio. 4.4. El debate probatorio culminó en sesión del 11 de abril de 2024, acto al que tampoco concurrieron los procesados, sin que la defensa hubiese presentado objeciones sustanciales, tampoco promovió incidentes de nulidad por la no asistencia de los procesados a la actuación, sin que hubiese demostrado la intención de comunicarse con ellos, lo que «evidencia un grave abandono procesal que dejó a los acusados en indefensión» 4.5.
El 9 de mayo de 2025 se dio lectura a la sentencia condenatoria sin la presencia de los implicados ya que no fueron debidamente notificados de su realización, cercenándoles la posibilidad de impugnarla. La decisión no fue apelada por su defensor ni los procesados, omisión que es «atribuible directamente a la representación técnica pública, se produjo sin dejar constancia de haberse notifica do adecuadamente a Edilma Galvis y Leonel Rada Barbosa sobre la sentencia o de haberles informado de su derecho a impugnarla…», proceder que llevó a que la sentencia quedara ejecutoriada el 6 de junio de 2025, día en el que el Juzgado de conocimiento libró orden de captura, la que se materializó el 24 de junio de 2025 respecto de Rada Barbosa, momento en el que tuvo conocimiento de que había sido condenado. 4.6.
Se precisa que Leonel Rada Barbosa no compareció a ninguna de las audiencias del juicio oral, y si bien Edilma Galvis asistió a la sesión del 24 de enero de 2024 y rindió declaración, lo cierto es que ninguno de ellos fue debidamente notificado de manera personal y efectiva de la audiencia de lectura de fallo, lo cual denota un defecto procedimental absoluto que compromete la validez del acto procesal y, por ello, debe dejarse sin efectos. 6.
Con fundamento en lo anotado solicita:
PRIMERO: Se ordene la nulidad de lo actuado desde la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 9 de mayo de 2025, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 200116001074201800079, por haberse dictado sin la comparecencia ni la notificación personal, cierta y efectiva de los procesados, vulnerando de forma grave sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y acceso a la justicia.
SEGUNDO: Se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica – Cesar que reprograme y celebre nuevamente la audiencia de lectura de sentencia, garantizando la comparecencia real, voluntaria y efectiva de los procesados Leonel Rada Barbosa y Edilma Galvis, y permitiéndoles ejercer su defensa material y decidir sobre el uso de los recursos legales pertinentes.
TERCERO: Se ordene la libertad inmediata del señor Leonel Rada Barbosa, quien actualmente se encuentra privado de la libertad por una condena proferida en su ausencia, sin conocimiento ni oportunidad de ejercer su defensa, y se mantenga en libertad a la señora Edilma Galvis mientras se resuelve el trámite ordenado en virtud de esta tutela, en aras de preservar el principio de legalidad, dignidad humana y presunción de inocencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones: 1.
Los accionantes fueron vinculados al proceso por la presunta comisión delito de favorecimiento al contrabando y sus derivados, luego de ser capturados en flagrancia y puestos a disposición de la Fiscalía, la que los presentó ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica el 2 de marzo de 2018, donde se legalizó la aprehensión y se formuló imputación por la conducta punible indicada, pero, como el ente instructor retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento fueron dejados en libertad con la advertencia de que debían comparecer antes las autoridades competentes cuando fueran requeridos. 2.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, del cual destacó el procedimiento efectuado para lograr la comparecencia de los implicados al proceso y participar en cada una de las audiencias. Sobre ello, recordó que se libraron sendos oficios al domicilio registrado en el escrito de acusación y llamadas a los abonados telefónicos, pero sin resultados positivos, porque los oficios fueron devueltos por la empresa 472 con la anotación «no reclamado», ya que no existía una dirección precisa, pues la aportada correspondía a la vereda Columpios de Aguachica, y nunca contestaron las llamadas y tampoco contaban con WhatsApp. 3.
El abogado de los implicados no indicó las razones por las cuales sus protegidos no comparecieron al proceso cuando ellos tenían conocimiento de este, habiendo transcurrido 5 años desde la celebración de las audiencias preliminares concentradas, prefiriendo asumir una actitud pasiva y desinteresada frente a la actividad procesal derivada de la conducta punible en la que presuntamente incurrieron. 4.
El proceso continuó el curso sin la presencia de los acusados sin que se advirtiera compromiso de los derechos fundamentales, pues en repetidas ocasiones se intentó contactarlos por parte del Juzgado de conocimiento, pero persistieron en la falta de interés en participar en las diligencias públicas. 5. Se inició la audiencia de juicio oral el 24 de agosto de 2023 y para la comparecencia de los acusados nuevamente se libraron oficios, pero al igual que en las anteriores diligencias, se llevó a cabo la diligencia sin su presencia. Se puso de presente que a la sesión del 25 de enero de 2024 se presentó Edilma Galvis, quien rindió su testimonio.
La diligencia continuó el 11 de abril de ese año, acto en el que el abogado renunció al testimonio de Leonel Rada Barbosa ante la imposibilidad de ubicarlo. En sesión del 12 de julio de 2024 se anunció el sentido de fallo condenatorio y el 9 de mayo de 2025 se dio lectura a la sentencia, acto en el que la defensa interpuso recurso de apelación, pero en auto del 26 de ese mes se declaró desierto por falta de sustentación. 6.
Dicho ello, precisó el Tribunal Superior que se trata de un caso en el que los procesados tuvieron aproximadamente 7 años para demostrar si era su interés intervenir en el proceso; sin embargo, cuando se materializó la captura de Rada Barbosa se interesaron en el mismo. Agregó que el Juzgado sí adelantó las diligencias pertinentes con el objeto de enterarlos de las audiencias, a las que estuvo presente el defensor público que les fue asignado. 7.
El actuar omisivo y despreocupado de los accionantes no puede ahora utilizarse para pretender que se retrotraiga la actuación, cuando no se verifica irregularidad alguna en el trámite adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, dentro del cual, contrario al decir de los actores, se respetaron sus garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho de asistir a las audiencias programadas, ya que conocían de la causa penal y se intentó contactar a los números telefónicos que ellos suministraron a efectos de notificarlos, sin que hubiesen informado algún tipo de dificultad para concurrir al proceso dado que no establecieron comunicación con el Juzgado, por el contrario, su actitud fue pasiva. 8.
En ese orden, concluyó que, al no cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, la protección deprecada resultaba improcedente. LA IMPUGNACIÓN La promovió el apoderado de los accionantes indicando que, tratándose de la audiencia de lectura de fallo, el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 impone la realización de actos de comunicación para asegurar el conocimiento real del citado, lo que no se cumple con remisiones postales devueltas.
Dijo que Leonel Rada conoció de la condena el 24 de junio de 2025 al momento de su captura, lo cual «desbarata la tesis de negligencia voluntaria: nadie puede ser responsabilizado por no acudir a una audiencia cuya existencia desconocía por fallas de notificación…», cuando correspondía a la autoridad demostrar la recepción de la citación en términos verificables.
El Tribunal pretendió remediar el vicio de la notificación con la existencia formal del defensor público, lo cual no resiste el estándar de constitucionalidad, ya que la defensa técnica no suple la de carácter material en actos definitorios cuando la ausencia de los implicados proviene de una notificación ineficaz. Según el censor, el fallo incurrió en yerros de valoración probatoria «al presumir la validez de notificaciones carentes de eficacia real y al imputar una inasistencia sin soporte probatorio de conocimiento efectivo.» En ese orden, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional deprecado.
Consecuente con ello, dejar sin efectos la audiencia de lectura de fallo realizada en ausencia de los procesados y se disponga su repetición con garantía plena de notificación personal y defensa efectiva. Igualmente deprecó como medida provisional «la libertad inmediata del señor Leonel Rada Barbosa, mientras se repone la audiencia de lectura de fallo en condiciones que aseguren el pleno respeto de las garantías constitucionales.» CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2. Cuestión previa: solicitud de medida provisional. Como quedó indicado en precedencia, el impugnante pretende la libertad inmediata del implicado Leonel Rada Barbosa hasta tanto se rehaga la audiencia de lectura de fallo, ello en aras de la garantía de los derechos de orden superior.
Al respecto, cabe precisar que del contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se extrae que el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional -impugnación o revisión- de considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor.
Dentro del caso concreto, no aparece procedente acceder a tal petición, toda vez que la parte actora se abstuvo de acreditar alguna de las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Además, los argumentos que adujo para sustentarla, guardan relación con solicitado en la demanda de tutela y los que expuso en el escrito de impugnación a efectos de que se acceda a la solicitud de amparo, los que serán analizados y resolverán de fondo mediante la decisión que a continuación se adopta. 3.
De la acción de tutela. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar acertó al declarar improcedente la acción de tutela invocada por Leonel Rada Barbosa y Edilma Galvis, al no advertir irregularidad alguna en el trámite del proceso seguido en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica. 5.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 6. Caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales. 6.1.
Respecto de los requisitos de orden general, se tiene lo siguiente: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección de invoca, se encuentran el debido proceso y defensa, mismos que se alegan trasgredidos bajo la tesis de que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica desconoció el deber que impone la ley, frente a la debida convocatoria de los procesados a las audiencias surtidas en su contra. ii) El presupuesto relativo a la inmediatez se advierte cumplido en este particular asunto, en la medida que la sentencia condenatoria que se cuestiona data del 9 de mayo de 2025 y la tutela se promovió el 29 de julio de 2025, lo que deja ver que se acudió dentro de un plazo razonable. iii) De la subsidiariedad.
En principio, es cierto que el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela, en el que el debate se centra en establecer si los procesados fueron debidamente vinculados y enterados del proceso penal seguido en su contra, no es posible concluir anticipadamente el incumplimiento de requisito de subsidiariedad, porque, de comprobarse ello, los acusados no habrían tenido la posibilidad efectiva de agotar el recurso de alzada.
Sin embargo, como la revisión del asunto no ratifica esa postulación, se mantendrá la improcedencia del amparo incoado. En efecto, resulta relevante señalar, conforme lo entendió el Tribunal Superior, que no se advierte irregularidad alguna en el trámite del proceso penal seguido en contra de Leonel Rada Barbosa y Edilma Galvis. Acorde con la información allegada al expediente, se sabe que en audiencias preliminares verificadas el 2 de marzo de 2018 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, se legalizó la captura y se formuló imputación por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados en contra de Leonel Rada Barbosa, Edilma Galvis y Hermides Ramírez Santana.
Los citados fueron dejados en libertad en razón a que la Fiscalía retiró la petición de imposición de medida de aseguramiento, pero quedaron advertidos de que permanecían vinculados a la investigación y que debían comparecer en caso de ser requeridos por la autoridad competente. La Fiscalía radicó escrito de acusación el 25 de junio de 2018 y, efectuado el reparto, se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, autoridad que convocó a audiencia para su verbalización para el 3 de noviembre de 2022.
Para el enteramiento de la diligencia a los aquí accionantes, se intentó comunicarse a los números telefónicos relacionados en el escrito de acusación. Al respecto se dejaron constancias en cuanto a que Rada Barbosa «no contesta el oficio se le envió por wasap (sic) hoy 18 de octubre de 2022, hora 10:50 a.m.», y frente a Edilma Galvis se indicó: «apagado no tiene wasap, ni se pudo dejar mensaje».
Ante ello, se dispuso la notificación remitiendo los oficios al lugar que igualmente se dejó consignado en el escrito de acusación, que era vereda los «Columpios» de Aguachica, a través de la empresa de correos 472, los cuales fueron devueltos con la constancia de «no reclamado». La diligencia no se efectuó en la fecha indicada y se pospuso para el 9 de marzo de 2023 y para la notificación a los procesados se efectuó similar procedimiento, esto es, con llamada al abondado telefónico y a través de oficios que se remitieron al lugar indicado, pero con resultados negativos.
La audiencia se desarrolló con la presencia del defensor público designado a los procesados. En el intento por lograr su ubicación es pertinente destacar que en desarrollo de la vista el juez advirtió lo siguiente: En cuanto a los ciudadanos se libraron las comunicaciones a la información que aparece reportada en el escrito de acusación, como era la vereda los Columpios.
Para el caso de la señora Edilma Galvis de intentó contactar al número de teléfono 3178369346 pero este se encontraba apagado; y también al señor Leonel Rada Barbosa en el corregimiento de Los Ángeles en el 3152124620 indicaron que el teléfono estaba equivocado (…) la empresa 472 devolvió la correspondencia que se envió para los procesados con la anotación de no reclamado y ello suele suceder de esta manera porque no se precisó exactamente la nomenclatura de la residencia, la empresa lo que hace es dejarla en una especie de cartelera en un lugar visible para que el destinatario llegue a la dependencia y lo reclame.
No obstante, se continuará entonces intentando con los números de teléfono que es la información que se tiene.[footnoteRef:2] [2: Audio audiencia del 9 marzo de 2023. Récord 24:30] Posteriormente, el 11 de mayo de 2023 se instaló la audiencia preparatoria cuyo enteramiento a los procesados se intentó por los mismos medios, debiéndose destacar que respecto a Edilma Galvis se indicó que el teléfono estaba «apagado, no tiene wasap (sic).
No se pudo dejar mensaje» Y frente a Rada Barbosa se indicó que la llamada fue contestada y quien lo hizo dijo que: «no lo conoce, y me cortó la llamada una mujer a pesar de habérsele solicitado su nombre me colgó. El oficio fue enviado por wasap hoy 26-04-23 hora: 10:40 am» (sic). Los oficios se remitieron a través de la empresa de correos 472, en los que se comunicaba la fecha de dicha diligencia y las programadas para el 24 de agosto y 7 de septiembre de 2023, pero igualmente fueron devueltos.
La vista no se realizó en esa fecha, la que finalmente se materializó el 17 de julio de 2023 sin la comparecencia de los acusados. La actuación siguió el curso normal, instalándose la audiencia de juicio oral el 24 de agosto de 2023, acto al que los implicados no estuvieron presentes en virtud de la dificultad para mantener contacto con ellos, pero sí su defensor público.
Sobre el particular advirtió el titular del Juzgado: Es menester indicar que se han librado las comunicaciones pertinentes tratando de comunicar a cada uno de los procesados sobre la realización de la diligencia, pero hasta el momento ha sido infructuoso, y teniendo en cuenta que éstos se encuentran en libertad, tendrá entonces el despacho que dar continuidad a la sesión.[footnoteRef:3] [3: Audiencia de juicio oral.
Sesión del 24 de agosto de 2023, récord 2:12] El juicio oral se continuó el 7 de septiembre de 2023, acto que se suspendió por petición de la defensa quien adujo: …no he podido contactarse con los procesados, por ello solicito, porque ellos están interesados en esto, se fije nueva sesión para que ellos puedan comparecer y hacer uso del derecho de defensa[footnoteRef:4]. [4: Audiencia de juicio oral.
Sesión del 7 de septiembre de 2023, récord 42:27] La vista se reprogramó para el 5 de octubre de 2023 y allí rindió testimonio el procesado Hermides Ramírez Santana. El defensor indicó que solo pudo comunicarse con el citado, quien le indicó que las otras dos personas «están trabajando en una vereda y que seguramente no tienen cobertura, pero de todas maneras estoy tratando de ubicarlos».[footnoteRef:5] [5: Audiencia de juicio oral.
Sesión del 5 de octubre de 2023, récord 2:15] La vista fue suspendida a fin de que la defensa presentara los testimonios de los procesados Leonel Rada Barbosa y Edilma Galvis, para lo cual se libraron las correspondientes comunicaciones, pero con los mismos resultados de devolución. En la sesión que se programó para el 25 de enero de 2024 se logró la recepción del testimonio de la procesada Edilma Galvis.
Allí el defensor advirtió lo siguiente en punto del implicado Rada Barbosa: sí logré contactarlo, pero no se conectó, me dijo que vive en una finca por los lados de Río de Oro, pero no logró conectarse. De todas maneras, igual me dijo que iba a bajar a los Columpios, pero tampoco, no sé qué pasaría.[footnoteRef:6] [6: Audiencia se juicio oral.
Sesión del 25 de enero de 2024, récord 34:53] Y al escucharse el testimonio de la procesada, el registro de la diligencia da cuenta de que, no entregó dato de cara a lugar donde recibe comunicaciones o notificaciones, pues solo refirió que vive en la verdad los columpios, que pertenece al municipio de Aguachica[footnoteRef:7], sin otro particular. [7: Audiencia se juicio oral.
Sesión del 25 de enero de 2024, récord 07:00] La continuación del juicio oral se verificó el 11 de abril de 2024, acto en el que la defensa renunció al testimonio del acusado Rada Barbosa, y se expusieron los alegatos de conclusión. En la actuación obra constancia suscrita por la citadora del Juzgado de conocimiento del 25 de abril de 2024, en el siguiente sentido: (…) Así mismo, se deja constancia que, no fue posible librar las comunicaciones del caso a la procesada EDILMA GALVIS, toda vez que el abonado telefónico 3178369746 que fue suministrado en el escrito de acusación, reporta “Buzón de mensajes”, no cuenta con servicio de WhatsApp, y la dirección física, que también aparece en el escrito de acusación, “Vereda los columpios Aguachica, Cesar” cuando se han remitido oficios allí a través de la empresa de correos 472, estos han sido devueltos con la anotación “no reclamado”.
Igualmente, se deja constancia que, no fue posible librar las comunicaciones del caso a la procesada (sic) LEONEL RADA BARBOSA, toda vez que el abonado telefónico 3152124620 que fue suministrado en el escrito de acusación, reporta “Buzón de mensajes”, no cuenta con servicio de WhatsApp, y la dirección física, que también aparece en el escrito de acusación, “Corregimiento Los Ángeles Rio de Oro – Barrio: La Tronquera” cuando se han remitido oficios allí a través de la empresa de correos 472, estos han sido devueltos con la anotación “no reclamado”.
Luego, en audiencia del 12 de julio de 2024 el Juzgado anunció el sentido de fallo condenatorio, mientras que la vista par la individualización de la pena y sentencia se verificó el 8 de mayo de 2025 y la de lectura de la decisión se materializó el 9 de ese mismo mes, en la que resolvió: (…) SEGUNDO DECLARAR penalmente responsable a la ciudadana EDILMA GALVIS identificada con la cédula de ciudadanía (…), y a LEONEL RADA BARBOSA identificado con la cédula de ciudadanía (…)por la comisión del delito de Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados.
TERCERO IMPONER a LEONEL RADA BARBOSA y EDILMA GALVIS la pena de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) MESES Y MULTA DE TRECIENTOS (300) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
CUARTO: NEGAR la concesión de los subrogados conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: EN FIRME la presente decisión líbrese orden de captura en contra de EDILMA GALVIS y LEONEL RADA BARBOSA, para que la pena aquí impuesta sea cumplida al interior del centro penitenciario y carcelario que determine el IMPEC. (sic)
SEXTO: IMPONER a LEONEL RADA BARBOSA y EDILMA GALVIS, la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión Contra esa determinación, el defensor interpuso recurso de apelación, pero como no lo sustentó en auto del 26 de mayo de 2025, el Juzgado lo declaró desierto. Lo anterior, permite a la Sala afirmar que, sin duda, los sentenciados y acá accionantes conocieron de la existencia del proceso que en su contra se inició, y con ello, al vincularse al mismo a su favor no solo se generaron unos derechos (artículo 8 Código de Procedimiento Penal- Ley 906 de 2004), sino también unos deberes, como el normado en el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política en el sentido de «Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y el numeral 5° del artículo 140 de aquella normativa, que corresponde al de «comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones ».
Al igual que la posibilidad efectiva de estar al tanto de la actuación que en su contra se cumplía ante la posibilidad de que los resultados de éste fuesen a él adversos y ejercer, en consecuencia, la defensa oportuna de sus intereses. De modo que, si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de esta; como principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite.
Obligación que se acentúa en casos como el presente, donde la procesada Edilma Galvis asistió a una sesión del juicio oral en la que rindió su testimonio, mientras que Rada Barbosa fue enterado por su defensor de la citación para que compareciera a rendir testimonio, lo que, claramente, les permitió conocer que el proceso avanzó hasta la etapa de juzgamiento y la autoridad ante la cual se radicó el asunto.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esa Corte, en sentencia STP14662-2021, Rad. 112654, indicó: El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo.
Fue la desidia del accionante la que generó que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses.
Pero además de ello, se tiene que la Judicatura, como quedó reseñado, con la información obrante en la actuación, adelantó diversas actuaciones con el fin de lograr la ubicación de los procesados y enterarlos de la realización de las audiencias y de esa manera activar su participación al interior del proceso, pero ese esfuerzo no tuvo resultados positivos.
Así, véase que en la acción de tutela no se alega error en dichos intentos, es decir, que se hubiesen empleado datos alternos o diferentes a los ellos suministrados, simplemente, se dice que se no se cumplió con los deberes legales de cara a ese proceder. Ahora, frente al derecho de defensa, es importante destacar que los accionantes tuvieron una debida defensa técnica que materializó la protección de sus derechos al interior del proceso, ya que, conforme las evidencias allegadas, estuvo representado por un profesional del derecho tanto en las audiencias preliminares como en las vertidas en el juzgado de conocimiento.
Además, el hecho de que el defensor no hubiese presentado incidentes de nulidad al interior del proceso, como lo pone de presente la parte actora, o que no hubiere sustentado el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria, no implica per se que dicha metodología haya sido trasgresora de sus derechos, como quiera que pudo no considerarlo pertinente.
Así, la ausencia de dicha carga procesal no se traduce en una afrenta a sus garantías, amén de que ello en modo alguno impedía que los acusados, a nombre propio, lo hicieran, lo cual no acaeció debido a su desinterés, pues desde el momento que fueron dejado en libertad al no haberse impuesto medida de aseguramiento, se desentendieron del proceso, con claro conocimiento de que la actuación continuaba, dado que ninguna otra decisión se adoptó que los llevara a considerar la terminación del mismo.
Lo anterior lleva a concluir que de haber estado atentos al proceso los accionantes, bien pudieron concurrir a él a ejercer su estrategia defensiva y a censurar la sentencia emitida en su contra, a través de los medios establecidos por el legislador para revelar cualquier inconformidad con aquella. 6. En conclusión, en este caso no se verificó irregularidad alguna por parte de la autoridad judicial que conoció el proceso seguido en contra de los demandantes, lo cual no hace necesaria la intervención del juez constitucional, cuando a razón de lo anterior, se incumplió el presupuesto de la subsidiaridad. 7.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2