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STP14525-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1952 de 2019Ley 497 de 1999

CUI 76001220400020250088101 N.I. 147998 Tutela segunda instancia A/Jorge Ernesto Andrade GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14525-2025 Radicación N° 147998 Acta No.243 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jorge Ernesto Andrade, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la Procuraduría Regional de Instrucción del mismo departamento, la Alcaldía y la Personería Distrital de Santiago de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fue vinculado el Despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, así como a las partes e intervinientes del proceso disciplinario distinguido con radicado No. 76001-2502-000-2024-03284.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 21 de julio de 2025, Jorge Ernesto Andrade presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la Procuraduría Regional de Instrucción del mismo departamento, la Alcaldía y la Personería Distrital de Santiago de Cali.

Afirmó que el 3 de junio de 2025 envió una petición por separado a cada una de las autoridades accionadas, pero no fue resuelta. En el libelo, afirmó ser juez de paz y cuestionó la existencia de comunas en la ciudad de Santiago de Cali, a efectos de advertir que no sólo tiene jurisdicción sobre la comuna 20, sino sobre todo el Valle del Cauca.

Como pretensión, pidió al juez de tutela ordenar a las autoridades involucradas que den respuesta a la susodicha petición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo. Comenzó por reseñar las respuestas de las autoridades accionadas así: (i) La Procuraduría advirtió que Andrade remitió la petición a un correo que no existe, differnandez@procuraduria.gov.co, en tanto los canales institucionales para enviar peticiones o quejas son: quejas@procuraduria.gov.co y regional.valle@procuraduria.gov.co.

(ii) Por su parte, la Alcaldía aseveró que el actor ha presentado numerosas peticiones, pero ninguna relacionada con la señalada en la acción de tutela bajo estudio. (iii) La Personería de Santiago de Cali advirtió que el actor no probó haber presentado a la entidad ninguna petición fechada el 3 de junio de 2025. Aseveró que, a pesar de que el accionante « de manera reiterada interpone numerosas peticiones ante esta Personería », revisadas en el Sistema de Gestión Documental ORFEO todas las que ha interpuesto durante 2025, ninguna coincide con la enunciada en la tutela.

En virtud de lo anterior, destacó como aspectos generales de la acción de tutela, el principio « onus probandi incumbit actori », y la improcedencia del mecanismo, bien cuando no existe vulneración de derechos fundamentales, o cuando desconoce el requisito de subsidiariedad que la rige, cuando existen mecanismos ordinarios. Dicho ello, el Tribunal dividió el análisis por autoridades.

Por un lado, indicó que en lo que respecta a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, la Alcaldía Distrital y la Personería de Santiago de Cali, el actor no probó haber remitido una solicitud en la fecha que señaló en la demanda. En ese orden de ideas, el Tribunal, puntualizó: [L]a tutela es improcedente porque el actor no acreditó haber agotado el mecanismo ordinario e idóneo para obtener una respuesta de las entidades.

Debió radicarlas primero y aportar prueba de ello, puesto que, la presente acción constitucional no es el instrumento idóneo para tal fin. Además, no se observa dentro del expediente elementos que permitan evidenciar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela. (Negritas fuera del original) Y, en lo relacionado con el Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el a quo aseveró que Andrade, en realidad, presentó una postulación en el marco del proceso 76001-2502-000-2024-03284, pidiendo la nulidad del mismo.

Fue resuelta negativamente el 29 de julio de 2025 por el Despacho 02, cuya decisión era susceptible del recurso de reposición. Por todo lo expuesto, resolvió declarar improcedente el amparo por inexistencia de vulneración (frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca) y desconocimiento del requisito de subsidiariedad (en relación con la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, la Alcaldía Distrital y la Personería de Santiago de Cali).

LA IMPUGNACIÓN El actor dijo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca no puede juzgar ni sancionar a los particulares. Se refirió, en concreto, a su calidad de juez de paz, diciendo que su jurisdicción rebasa los límites de la comuna 20 de Cali y que ejercer sus funciones, atendiendo a las comunidades, « no es un delito ».

Añadió que no tiene ningún vínculo con el Consejo Superior de la Judicatura. También alegó -genéricamente- que las autoridades no le dieron respuesta a sus peticiones elevadas el 3 de junio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar, por un lado, si acertó la primera instancia al declarar improcedente el amparo, por inexistencia de vulneración, en relación con la actuación adelantada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

Por otro, determinar si acertó el a quo al señalar que el actor no probó haber enviado peticiones a las demás autoridades accionadas, a saber, Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, la Alcaldía y la Personería Distrital de Santiago de Cali. 4. Caso concreto. Contra Jorge Ernesto Andrade, juez de paz de la comuna 20 de Santiago de Cali, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca adelanta proceso disciplinario 76001-2502-000-2024-03284-00, por la presunta infracción de los artículos 7°, 8°, 9°, 22 y 23 de la Ley 497 de 1999.[footnoteRef:1] [1: «Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento».

Las disposiciones señaladas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en la contestación de la demanda de tutela, se refieren a la garantía de los derechos de quienes intervienen en el proceso y los afectados con el mismo (artículo 7°), objeto (artículo 8°) y competencia (artículo 9°) de la justicia de paz, procedimiento (artículo 22) y de la solicitud elevada por las partes comprometidas en un conflicto (artículo 23).

Información suministrada por la autoridad en: «011_Respuesta Despacho 5 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Rad. 2025-00881», p. 3.] Correspondió al Despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca adelantar el proceso en fase de instrucción desde el 19 de septiembre de 2024. El 23 de mayo de 2025, mediante auto No. 239, formuló pliego de cargos contra Andrade.

Ese mismo día el disciplinado fue notificado, luego de lo cual, la autoridad envió el expediente a la Secretaría de dicha Corporación, a fin de darle paso a la fase de juzgamiento. El 3 de junio de 2025, Andrade elevó ante la Comisión la postulación de nulidad que en el libelo denominó « derecho de petición »[footnoteRef:2]. El Despacho 05 avocó conocimiento el 26 de junio de 2025, pero en auto del 29 de julio declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado, por lo que ordenó a la Secretaría devolver el expediente al Despacho 02.

La razón: el juez de instrucción había remitido el expediente al de juzgamiento sin resolver la postulación de nulidad.[footnoteRef:3] [2: Demanda y anexos, p. 25. Sustentó la nulidad alegando que es juez de paz de la ciudad de Cali, y no solo de la comuna 20.] [3: «Corolario de lo anterior, advierte esta magistratura que, según lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1952 de 2019, el funcionario competente para resolver la solicitud de nulidad deberá hacerlo dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su recibo, lo cual se pasó por alto al momento de remitir el presente asunto para que sea repartido en etapa de juzgamiento, sin que existiere pronunciamiento alguno frente al requerimiento presentado por el disciplinable en sede de instrucción».

Auto contenido en: «014_Respuesta Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Rad. 2025-00881 -.pdf», pp. 12 y ss.] Una vez devuelto el expediente, el Despacho 02 de la Comisión, a través de auto No. 508 del 29 de julio de 2025, es decir, con posterioridad a la instauración del amparo, resolvió negar la nulidad.[footnoteRef:4] La providencia era susceptible de recurso de reposición, como lo advirtió la parte resolutiva. [4: «En suma, para esta Magistratura, la solicitud de nulidad elevada por el disciplinado no está llamada a prosperar, pues además de las razones previamente expuestas, se considera que el pedimento formulado se aparta de los principios que orientan la declaratoria de nulidad, en particular los previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 203 de la Ley 1952 de 2019; considerándose, que lo señalado por el investigado no corresponde a la verdad porque el acta de posesión No. 0460 del 5 de diciembre del año 2022 lo acredita como Juez de Paz de la Comuna 20.

En consecuencia, no se configura causal alguna que justifique la nulidad pretendida.» Auto en: «019_Anexo Respuesta Secretaría Comisión Seccional de Disciplina Judicial Rad. 20225-00881.pdf», pp. 3-9.] En la impugnación al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Jorge Ernesto Andrade cuestionó las razones de fondo que subyacen en el proceso disciplinario, aduciendo que es un particular respecto del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca no tiene competencia para investigar y sancionar sus conductas.

Sin embargo, la Sala advierte que el amparo se torna improcedente, al desconocer el principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional. La razón es que el proceso disciplinario está en curso y es, precisamente, este el escenario procesal donde el accionante Jorge Ernesto Andrade está habilitado para seguir ejerciendo su derecho a la defensa.

Tal como lo expresaron las autoridades demandadas, el proceso actualmente avanza en etapa de juzgamiento. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional (Cfr. CSJ STP3275-2022, STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886-2024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras).

Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso disciplinario. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado (CSJ STP5704-2025).

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.

De la improcedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha dicho (CC T-103 de 2014): En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. (Negritas fuera del original) Por esa senda, si el accionante considera que el proceso disciplinario adolece de falencias sustanciales que afectan sus derechos fundamentales, tal como la alegada falta de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para adelantar causa en su contra, debe exponer estos reparos ante la autoridad judicial y por los cauces ordinarios.

En síntesis, la Corte advierte que el proceso disciplinario está en curso y, por ende, es el escenario idóneo para que el accionante plantee los reparos que pretendió exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela. Es allí donde debe agotar todos los recursos en aras de ejercer su derecho a la defensa. Por último, respecto a las peticiones, la Sala advierte que el actor no aportó pruebas que acreditaran que el 3 de junio de 2025 las envió a la Procuraduría Regional de Instrucción del mismo departamento, la Alcaldía Distrital y la Personería de Santiago de Cali.

En la demanda se limitó a afirmar que remitió tales solicitudes, y en los anexos de la misma aportó las peticiones que elevó el 28 de abril al Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de mayo al Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Cali, el 29 de mayo a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana de Cali; todas están acompañadas de las respuestas de esas mismas autoridades.

Al acervo, sumó un fallo de tutela del 14 de julio de 2025, mediante el cual, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali negó la acción de tutela que él mismo instauró contra la Alcaldía de esa misma ciudad, con base en unas peticiones presuntamente no solventadas.[footnoteRef:5] [5: Demanda y anexos, pp. 14-38.] Por todo lo anterior, el fallo recurrido, que declaró improcedente el amparo, será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12