Tutela 2ª Instancia Radicación N° 107186 YAMIL MEDINA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14525-2019 Radicación N°. 107186 Acta 279 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YAMIL MEDINA contra el fallo proferido el 16 de septiembre del 2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, QUINDÍO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: El accionante narra que fue condenado por el delito de abuso de confianza a 54 meses de prisión, asimismo, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia vigila la ejecución de su condena. Indica que al haber cumplido la mitad de la pena impuesta, esto es, más de 27 meses, el 20 de junio de 2019, procedió a solicitar la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 G del Código Penal.
Señala que el canon 38B de la misma legislación, en sus numerales 3 y 4 establece que se deben cumplir los siguientes requisitos "3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado " 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) no cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.
El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancario o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión " Aduce que en el momento de elaborar la solicitud de prisión domiciliaria junto a los funcionarios de la oficina jurídica de la Cárcel de San Bernardo, le informaron que no podía aportar declaraciones extraprocesales o extrajuicio que acreditaran el arraigo familiar y social, puesto que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no las aceptaba, pues para ese Despacho el único medio de prueba válido era la vista efectuada al domicilio del condenado a través de un asistente social adscrito al mismo.
Refiere que efectivamente el Juzgado que conoce de la ejecución de su pena, mediante auto del 25 de junio del año en curso, dispuso "Se ordena que el Asistente Social adscrito a estos despachos judiciales, realizar visita social a la vivienda del penado YAMIL MEDINA", precisa que ese Despacho está imponiendo a las personas un requisito que no consagró el articulo 38G Código Penal, más aun, cuando ese canon permite al condenado aportar cualquier elemento material probatorio a fin de establecer el arraigo requerido.
Concreta que cuando salió a permiso administrativo de 72 horas, preguntó en el Juzgado los motivos por los cuales no se había resuelto su petición, donde le manifestaron que se requería una visita a su residencia con un visitador social y a la fecha no contaban con un funcionario que la realizara. Alude que conforme lo preceptuado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Penal, las decisiones de prisión domiciliaria deben ser resultadas en los términos del canon 159 ibídem.
Puntualiza que a la fecha han transcurrido 74 días sin que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelva su petición de prisión domiciliaria. Así entonces, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, ordenándose al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que resuelva su petición de prisión domiciliaria conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley 906 de 2004, permita aportar declaraciones extrajuicio o cualquier otro elemento a fin de acreditar el arraigo familiar y se abstenga de exigir requisitos diferentes a los establecidos en el artículo 38G de la Ley 599 del 2000.
EL FALLO IMPUGNADO El 16 de septiembre de 2019, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA determinó que la demanda de tutela interpuesta por YAMIL MEDINA contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, QUINDÍO, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y a la libertad, es improcedente.
Esto, debido a que, en primer lugar, las demoras en la resolución de la solicitud de prisión domiciliaria presentada el 20 de junio de 2019 no son imputables al Juzgado accionado, puesto que éste ha adelantado varias actuaciones de forma diligente, al punto que ha oficiado a otros despachos judiciales para obtener la información requerida para proceder de manera adecuada, la cual no fue aportada por el accionante en su solicitud.
Por otro lado, con respecto a la solicitud frente a los requisitos establecidos en el artículo 38G del Código Penal para el otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria, determinó que no corresponde a la finalidad de la acción de tutela, pues la solicitud se encuentra en trámite en el Juzgado y, aun cuando ésta sea resuelta de manera desfavorable para los intereses del accionante, puede hacer uso de los recursos de ley, conforme a los postulados del Código de Procedimiento Penal.
Por lo anterior, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta el 20 de septiembre de 2019 por YAMIL MEDINA y concedida el 23 de septiembre de 2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA. El accionante argumenta que la mora judicial en la que ha incurrido el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, QUINDÍO, no es justificable pues la primera actuación del Juzgado -tendiente a resolver la solicitud de prisión domiciliaria- se dio el 28 de agosto de 2019, cuando se practicó la visita social decretada el 25 de junio de 2019, es decir, 63 días después de la solicitud, lo que refleja negligencia por parte del Juzgado contrario a la opinión del Tribunal.
Por otra parte, con respecto a las pruebas que tuvieron que ser practicadas por el despacho porque el accionante no las aportó, el señor MEDINA informa que iba a probar el arraigo familiar y social mediante medios distintos a los consagrados en la ley, como lo son, por ejemplo, declaraciones extra juicio, el arraigo demostrado en la audiencia de individualización de la pena y el arraigo demostrado para el establecimiento del permiso de hasta 72 horas y, por ende, en la segunda solicitud de la demanda de tutela, requería que se le ordenara al Juzgado que le permitiera esa opción. No obstante, considera que en el expediente ya hay documentación suficiente para adoptar la decisión requerida, de tal forma que el Juzgado habría podido hacerlo en el término de 5 días hábiles que establece el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 si así lo hubiese querido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada por YAMIL MEDINA contra el fallo de tutela emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
El accionante cuestiona por vía de tutela el incumplimiento por parte del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA en la resolución de la solicitud de prisión domiciliada instaurada el 20 de junio de 2019, pues considera que tal demora judicial le ha vulnerado sus derechos de petición y a la libertad. En efecto, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de toda actuación judicial o administrativa se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Por lo anterior, la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Con esto, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, se constituye una barrera para el goce efectivo, integral y fundamental de los derechos al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993) y los que estén en discusión en la decisión judicial carente de resolución. Así, la mora judicial debe ser analizada en detalle para determinar si, en efecto, hay un incumpliento en los términos de acción de los operadores judiciales y si éste deviene de una situación justificada o injustificada, para saber si se vulneran o no los derechos fundamentales de las partes interesadas en la actuación judicial.
Por consiguiente, la jurisprudencia Constitucional ha marcado las reglas a tener en cuenta a la hora de realizar dicho análisis, estableciendo que: i) Atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH: “…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008). Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017).
Ahora bien, aunque la mora judicial no será imputable a la negligencia del funcionario judicial cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), la congestión judicial como justificante de la mora no se presume, no es absoluta ni es la única posible justificación, pues este fenómeno puede provenir de múltiples causas (T-527/2009), por lo que le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria para determinar la razonabilidad del incumplimiento (T-357/2007). ii) El juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: · Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; · Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y · Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 3.
Para el caso concreto se tiene que, en primer lugar, efectivamente, como aduce el accionante, el Juzgado incumplió el término de 5 días hábiles que establece el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 para resolver la solicitud de obtención de prisión domiciliaria y presenta una ostensible mora judicial de más de 3 meses. Esto, a su vez, es reconocido abiertamente por el Juzgado en su respuesta del 5 de septiembre de 2019 ante su vinculación a este proceso de tutela.
Sin embargo, explica que la demora en la resolución de la solicitud de prisión domiciliaria presentada el 20 de junio de 2019 (recibida por el despacho el 21 de junio de 2019) se debe a dos razones: i) El accionante no aportó los elementos de prueba requeridos para acreditar su arraigo familiar y social, por lo que, teniendo en cuenta los postulados del artículo 38B de la Ley 906 de 2004, el 25 de junio de 2019 se ordenó la visita social a la vivienda en la cual el condenado pretende disfrutar del subrogado de la prisión domiciliaria.
Tal diligencia, por disponibilidad del asistente social adscrito al despacho judicial, solo pudo ser llevada a cabo hasta el 28 de agosto de 2019; y ii) En el expediente no obra constancia de realización del incidente de reparación integral en el marco del proceso penal en el que se condenó a YAMIL MEDINA, por lo que, el 30 de agosto de 2019 se ofició al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca, para que informen de la realización –o no- de tal incidente.
Sobre este asunto todavía no se ha tenido respuesta. Con esto, pasando al segundo criterio establecido en la jurisprudencia constitucional, se tiene que la mora judicial no es imputable a la negligencia del Juzgado como asegura el accionante, pues el Juzgado, a la fecha, carece de la totalidad de los elementos requeridos para fallar en Derecho, con lo que, de manera diligente, ha oficiado a las autoridades competentes para que le sea entregada la información pertinente para tal fin.
Por lo anterior, los días que se han tomado –y se están tomando- las autoridades requeridas para hacer entrega de los documentos necesarios para proferir el fallo no son, en ningún sentido, atribuibles a una tardanza por parte del Juzgado, pues éste, cuando ha tenido el expediente a su cargo, ha procedido a actuar en el término de dos días hábiles tanto para obtener la declaración de arraigo, como para hacerse con la constancia de realización del incidente de reparación. Así, le atiende razón al Tribunal cuando afirma que el Juzgado ha sido diligente y, por tal motivo, la demora resulta razonable.
En este sentido, con base en la primera alternativa de solución a los casos de mora judicial justificada -propuesta la sentencia T-230/2013-, se negará el amparo de los derechos invocados. Por otra parte, con respecto a la solicitud que hace el señor MEDINA para que se le ordene al Juzgado admitir medios probatorios distintos a los consagrados en la ley para acreditar el arraigo familiar y social, acierta igualmente el Tribunal al negarse a resolver tal solicitud, pues la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, en tanto el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial (T-221/18).
En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13