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STP14525-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14525-2015 Radicación N° 82301 Aprobado acta N° 375 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por las accionantes LUZ AMPARO RIVERA PINILLA y EDNA RAQUEL RIVERA PINILLA, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2015 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Alcaldía Menor de Kennedy, la Inspección de Policía y la Inspección de Obras de la misma localidad, la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Catastro Distrital y el CAI Caldas de la localidad de Kennedy.

Fueron vinculados, la Estación Octava de Policía de Kennedy, la Secretaría Distrital de Planeación, la Subsecretaría de Control de Vivienda Urbana de la Secretaría de Hábitat y las ciudadanas BLANCA JUDITH LEÓN VALENCIA y MARLEN RONCANCIO. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Las ciudadanas LUZ AMPARO RIVERA PINILLA y EDNA RAQUEL RIVERA PINILLA promovieron acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vivienda digna y propiedad privada que estiman conculcados por la Alcaldía Menor, la Inspección de Policía, la Inspección de Obras y el CAI Caldas de la localidad de Kennedy, la Procuraduría General de la Nación y la Oficina de Catastro Distrital.

En sustento del amparo pretendido, se refirió que LUZ AMPARO RIVERA PINILLA es propietaria del bien inmueble ubicado en la diagonal 34A Sur No. 82A-06, barrio “María Paz” de este distrito capital, lugar que debido a los hechos de violencia presentados en el sector, se vio obligada a abandonar junto con sus hijos en el año 2010. Meses después la progenitora y la hija de LUZ AMPARO (RAQUEL RIVERA PINILLA), arribaron a Bogotá victimas de desplazamiento forzado en el municipio de Muzo, y con la autorización de la dueña se fueron a vivir a la casa en el barrio “ María Paz”, al tiempo que doña LUZ AMPARO le arrendó a JUDITH LEÓN VEGA un local de 36 metros cuadrados ubicado en ese mismo inmueble, con el propósito que la arrendataria guardara allí una “ carreta ” de la que devengaba su sustento.

Relataron que desde el mismo año 2010, BLANCA JUDITH comenzó a realizar manifestaciones acerca de su propiedad sobre el local y a hacer lo que le complacía al interior del mismo, razón por la cual se le solicitó su entrega, pero a la fecha continua ocupándolo y solo ha cancelado los cánones de arrendamiento causados al mes de marzo de 2013.

Aseguraron que en julio de 2015, BLANCA JUDITH LEÓN VEGA inició una obra de construcción en el inmueble de propiedad de LUZ AMPARO RIVERA PINILLA, quien con ocasión de las reclamaciones efectuadas por esa irregular situación, ha recibido amenazas y “ fue declarada objetivo militar” para obligarla a abandonar su hogar. En tal sentido, precisaron que no tuvieron opción diferente que acudir al mecanismo de protección excepcional, dado que las accionadas no han adelantado las gestiones para salvaguardar sus derechos y los de su familia, a pesar de haberlo solicitado y, por el contrario, se está favoreciendo una construcción irregular, actividad que está siendo auspiciada por una vecina del inmueble en tanto suministra todos los elementos necesarios para que se siga con la obra, sin que las autoridades de policía ejerzan las acciones pertinentes, no obstante del aviso que al respecto se ha dado.

En consecuencia, peticionaron que en sede de tutela se emita una orden para que se restituya el bien que está siendo objeto de ocupación irregular. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y dispuso, además de la notificación de las autoridades accionadas, la vinculación oficiosa de la Estación Octava de Policía de Kennedy, la Secretaría Distrital de Planeación, la Subsecretaría de Control de Vivienda Urbana de la Secretaría de Hábitat y como terceras con interés, a las ciudadanas BLANCA JUDITH LEÓN VALENCIA y MARLEN RONCANCIO.

Acudieron al trámite, la Directora de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación y la Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tienen relación alguna con los hechos que se afirman vulneradores de derechos fundamentales de la accionante.

Asimismo, deprecaron la declaratoria de improcedencia de la acción ante la existencia de mecanismos ordinarios dentro de los cuales se puede debatir el asunto aducido por la demandante. A su turno, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica – Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital precisó que según lo regula la resolución 070 de 2011, cualquier mejora en predio ajeno debe ser objeto de registro catastral en esa unidad.

Refiriéndose al caso concreto, informó que LUZ AMPARO RIVERA PINILLA presentó queja ante esa oficina, con ocasión de la inscripción de BLANCA JUDITH LEÓN VEGA en el sistema integrado de información catastral, como poseedora de la mitad de un predio respecto del cual la quejosa ejerce posesión inscrita con anterioridad. Indicó que el trámite se inició el 5 de agosto de 2015, bajo el procedimiento denominado “ CAMBIO DE NOMBRE ” el cual hace parte de la generalidad de gestiones llamadas “ MUTACIONES ”, y consiste en todo cambio que sobrevenga respecto de los aspectos físico, jurídico o económico de los predios de una unidad orgánica catastral, cuando dicho cambio sea debidamente inscrito en el catastro.

Así, como resultado de las gestiones adelantadas, dentro del trámite abierto en virtud de la queja formulada por la aquí accionante, esa entidad expidió la resolución No. 2015-59884 del 9 de septiembre de 2015 (radicación No. 2015-1106474), a través de la cual dispuso el cambio de nombre al predio con dirección “ DG. 34A Sur 82A 06 MJ ”. Adicionalmente, esa entidad dispuso adelantar el proceso de actualización en línea de producción cartográfica consecuente con el cambio de área del predio en cuestión, a partir del aumento en la misma, procedimiento que le fue informado a la accionante mediante comunicación recibida el 9 de septiembre de 2015, en la que se explicaron los presupuestos y soportes normativos que llevaron al cambio de nombre solicitado por BLANCA JUDITH LEÓN VEGA.

Por lo narrado, y atendiendo que la petición de la demandante ya fue resuelta, solicitó declarar la existencia de hecho superado, en lo que a esa oficina se refiere. Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno, en representación de la Alcaldía Local y la Inspección de Policía de Kennedy, refirió que con fundamento en petición presentada por la señora LUZ AMPARO RIVERA PINILLA ante esa alcaldía el pasado 10 de agosto, se inició la querella policiva No. 20558 por perturbación a la posesión, trámite dentro del cual fueron citadas para el 7 de septiembre de 2015,a audiencia de conciliación, la accionante y BLANCA JUDITH LEÓN VEGA, diligencia a la que solo compareció la señora LUZ AMPARO, razón por la que no pudo llevarse a cabo.

Agregó que el 24 de agosto de 2015, BLANCA JUDITH LEÓN VEGA compareció al área de obras de esa alcaldía con el objeto de rendir descargos, fue así como informó que no tiene permiso de construcción porque los predios del barrio “ María Paz ” no poseen escrituras. Por lo demás, peticionó la negativa del amparo dado que lo pretendido por la actora es que a través de la tutela se le restituya el inmueble, desconociendo el procedimiento que regula este tipo de controversias.

Por último, BLANCA JUDITH LEÓN VEGA advirtió que las manifestaciones esbozadas por LUZ AMPARO RIVERA PINILLA en la demanda de tutela no corresponden a la verdad, pues jamás ha sido inquilina de la demandante. Relató que los predios ocupados por ella y la accionante son colindantes y, en el pasado conformaban una sola unidad, lote que fue adquirido en el año 1996 por su ex esposo LUIS HERLINDO CASTILLO quien, luego de la separación fue el compañero permanente de LUZ AMPARO RIVERA PINILLA, habiendo construido esta última en el área correspondiente a la mitad del lote, la casa en la que actualmente vive.

Aludió que ante el incumplimiento en las obligaciones que como padre mostró LUIS HERLINDO CASTILLO, en el año 2011 vendió la posesión de la mitad del lote a favor de sus hijos NÉSTOR ARBEY, LUIS ENRIQUE y LYNDA YURANI CASTILLO LEÓN. Manifestó que siempre ha tenido problemas de convivencia con la señora LUZ AMPARO, pero en los últimos años la situación ha empeorado debido a la queja interpuesta en la alcaldía, por la supuesta falta de permiso para la realización de mejores en su casa, la cual es imposible de obtener por lar razones que inicialmente se expusieron.

Por lo demás, arguyó que ha intentado por todas las vías legales solucionar los inconvenientes presentados sin que haya sido posible, siendo evidente que la accionante pretende hacer valer un derecho que nunca ha tenido. III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras precisar que no es este el escenario judicial para abordar la controversia en cuanto a determinar si existe o no perturbación a la posesión que ejerce LUZ AMPARO RIVERA PINILLA sobre el pluricitado bien inmueble, porque es en el marco del proceso civil o policivo donde ha de tramitarse, habiéndose iniciado este último en la Inspección de Policía de Kennedy, y allí las actoras podrán demostrar la posesión legítima de la totalidad del predio ubicado en el barrio “ María Paz ”, a través de los medios de prueba que resulten idóneos.

Además, encontró que de acuerdo con lo documentado en el presente trámite, se han surtido todos los procedimientos legales para preservar el derecho a la posesión que alega tener la actora, el cual, reiteró, debe ser reconocido en el marco del proceso policivo que se ha iniciado y del administrativo que adelanta la entidad encargada de “ formular y presentar, para aprobación del Consejo Directivo, la política del Distrito Capital en materia de recopilación e integración de información georeferenciada, mantenimiento del inventario catastral, cartografía de la ciudad, definición y materialización de su nomenclatura, y de todos los demás bienes y servicios que ofrezca la Unidad”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnan la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoman someramente los argumentos de la demanda e indican, que de acuerdo a lo legalmente documentado LUZ AMPARO RIVERA PINILLA es reconocida como única propietaria, tenedora y poseedora del bien inmueble en mención, excluyendo a BLANCA JUDITH LEÓN VEGA de los propósitos ilícitos que ha alegado tener sobre el predio, por lo que reitera la pretensión formulada inicialmente.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquellos haya deparado.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados (CC T-408/02, T-432/02, SU-646/99 y T-007/92, entre otras).

En el caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y “ propiedad privada ” que invocan las ciudadanas LUZ AMPARO RIVERA PINILLA y EDNA RAQUEL RIVERA PINILLA, por razón de los actos que a su juicio, ha realizado BLANCA JUDITH LEÓN VEGA de manera irregular en desmedro del derecho a la propiedad y posesión que dicen ostentar frente al inmueble ubicado en el barrio “ María Paz ” de esta ciudad.

Al respecto, las diligencias allegadas a la presente actuación informan que en efecto a partir de la queja presentada por LUZ AMPARO RIVERA PINILLA el pasado mes de agosto de 2015, la Alcaldía Local de Kennedy inició querella policiva por perturbación a la posesión cuyo trámite se surte actualmente, acción policiva idónea para   restablecer y preservar la situación que existía, en el momento en que se produjo la perturbación a que se alude en la demanda.

Asimismo, se tiene conocimiento que con ocasión del registro que aparece en relación con el cambio de área del predio, cuya propiedad y posesión reclama la señora LUZ AMPARO RIVERA PINILLA, la accionante radicó petición en virtud de la cual se inició actuación administrativa de “ mejora en predio ajeno ” ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, a la cual fue debidamente convocada la aquí demandante para que haga valer sus intereses en el marco de dicho procedimiento.

Bajo ese contexto, la Sala se hace partícipe de la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado, pues no puede pretenderse que a instancias de éste mecanismo de protección excepcional se pretermitan los procedimientos establecidos para solucionar controversias como la planteada por las accionantes en torno a la posible perturbación o posible despojo de la legítima posesión y propiedad que afirman tener sobre el bien inmueble referido.

Situación que igualmente se pregona frente a la posibilidad que le asiste a la señora LUZ AMPARO RIVERA PINILLA, de iniciar la acción de restitución de inmueble arrendado en el evento de presentarse el irregular comportamiento de quien afirma, es su arrendataria del local ubicado dentro del bien inmueble de su propiedad. Por último, tampoco aparece que en el caso de las accionantes se advierte la existencia de una situación de inminencia que autorice la intervención inmediata del juez de tutela para precaver un perjuicio irremediable.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16