República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 82588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14524-2015 Radicación N° 82588 Aprobado acta N° 375 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, señor ROBIL MEZA MARIMON, contra el fallo del 21 de septiembre de 2015 por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, declaró improcedente el amparo deprecado respecto del EJÉRCITO NACIONAL –Dirección de Prestaciones Sociales–, en trámite al cual también fue vinculado el BANCO BBVA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 7 de septiembre de 2015 el señor ROBIL MEZA MARIMON reclamó amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, al mismo tiempo que citó como desconocidos los artículos 1, 2, 42 y 93 de la Constitución Política, haciendo alusión y aportando copia de solicitud que formuló a la Dirección de Prestaciones Sociales del EJÉRCITO NACIONAL para la expedición de copia de la resolución de reconocimiento de sus cesantías, así como también de respuesta de dicha entidad, fechada el 16 de abril de 2015, en la que se le indicaba que para acceder a tal requerimiento debía consignar la suma de $2.500.oo, de conformidad con lo normado por el artículo 29 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
También adjuntó a la demanda copia del comprobante de consignación y de correos electrónicos enviados para remitirla y solicitando respuesta, los que se encuentran fechados el 26 de mayo y el 2 de junio de 2015. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Por auto del 8 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, admitió el libelo y ordenó la vinculación del Subdirector de Prestaciones Sociales del EJÉRCITO NACIONAL y del BANCO BBVA, sucursal Cabecera del Llano. 2.
El Director de Prestaciones Sociales del EJÉRCITO NACIONAL, Coronel Gustavo Vizcaya Villa, informó que revisada la base de datos no encontró que se hubiera allegado certificación del pago de las copias solicitadas por el accionante, pero al evidenciar dentro de los anexos de la demanda el comprobante de consignación, procedió a expedir el duplicado requerido, el cual remitió al interesado como anexo al Oficio N° 20155330889021 del 14 de septiembre de 2015.
Adjuntó copias de esa documentación. 3. La Gerente de la sucursal Cabecera del Llano del BANCO BBVA confirmó que esa entidad sí recibió el depósito de $2.500.oo efectuado por el señor ROBIL MEZA MARIMON el 25 de mayo de 2015 y adujo: “desconocemos las razones por las cuales la entidad accionada no ha suministrado al tutelante el documento requerido”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, analizó la viabilidad de la tutela respecto del derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción por hecho superado, puesto que con ocasión al trámite del amparo la Dirección de Prestaciones Sociales del EJÉRCITO NACIONAL expidió la copia reclamada por el señor ROBIL MEZA MARIMON.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante mediante anotación manuscrita efectuada en la diligencia de notificación personal del fallo, cumplida el 2 de los corrientes. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para desatar la impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal.
La acción de tutela, como mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 86 de la Constitución Política) se encuentra diseñada bajo los caracteres de la informalidad y la prevalencia del derecho sustancial (artículos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991). En aras de tales principios, no es indispensable que el accionante cite las normas constitucionales infringidas ni que sustente su desacuerdo con el fallo.
En el caso que se examina el accionante invocó en su demanda los derechos a la igualdad y a la dignidad humana, al tiempo que trajo a cita los artículos 1, 2, 42 y 93 de la Constitución Política a propósito del principio de solidaridad, los fines esenciales del Estado, la protección a la familia y la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Sin embargo, más allá de exponer la situación de hecho relacionada con su vinculación al Ejército Nacional, la solicitud formulada a la Dirección de Prestaciones Sociales y el requerimiento efectuado por esa oficina en cuanto al pago de las copias peticionadas, no expresó ninguna pretensión concreta ni especificó cuál habría sido el trato discriminatorio de que pudo haber sido víctima, con afectación de su dignidad.
De esa manera, desentrañada la razón de ser de la demanda a partir de los datos fácticos que proporcionan los documentos anexos a la misma y que fueron presentados como prueba, se tiene que el tema en realidad se circunscribe al derecho fundamental de petición, como bien lo analizó el Tribunal Superior de Bucaramanga. En efecto: el 10 de abril de 2015 el señor ROBIL MEZA MARIMON radicó en la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional petición de expedición de copia de la resolución de reconocimiento de cesantías definitivas, con el fin de adelantar trámite ante la Caja Promotora de Vivienda Militar (Fol. 8); con el Oficio N° 20155330337401 del 16 de abril de 2015 el Subdirector de Prestaciones Sociales le informó que, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, era necesario que consignara la suma de $2.500.oo por concepto de costos de expedición (Fol. 10); el 25 de mayo de 2015 el señor MEZA MIRAMON efectuó el depósito del dinero (Fol. 11) y vía correo electrónico remitió reproducción del comprobante (Fol. 9); por ese mismo medio, el 2 de junio de 2015, requirió “respuesta urgente” (Fol.9).
Finalmente, acudió a la presentación del libelo de tutela. En ese orden de ideas, lo que cabe inferir es que el objetivo perseguido con la instauración de la acción de amparo era obtener satisfacción en cuanto a la expedición de copia de la resolución de reconocimiento de prestaciones sociales, finalidad que se alcanzó durante el trámite del mecanismo constitucional de defensa, como consta a folios 28 a 34 del cuaderno que contiene el trámite de primera instancia, ya que con el Oficio N° 20155330889021 del 14 de septiembre de 2015 el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional remitió al señor ROBIL MEZA MIRAMON copia de la Resolución N° 41580 del 9 de diciembre de 2004, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales a un personal de soldados profesionales”, entre los cuales se encuentra el aquí accionante.
Por consiguiente, es clara la estructuración de la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado, que ha sido caracterizada así por la jurisprudencia: La acción de tutela se instituyó como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por tanto, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración alegada de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
En efecto, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier decisión que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y sería contradictorio con el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción constitucional. Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de “carencia actual de objeto”, el cual se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse ya sea a través de la figura denominada “hecho superado”, o “daño consumado”.
La primera de estas dos figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se instaura la demanda de amparo y el fallo, se ven completamente satisfechas las pretensiones esbozadas por el actor. Esto es, que durante el trámite del proceso de tutela, cesa la vulneración de las garantías fundamentales objeto de discusión y por tanto la acción pierde su fundamento, haciendo imposible que el juez constitucional imparta una determinada directriz que impida la ocurrencia de un daño que actualmente no tiene vocación de existencia. (CC.
T-060/15. Se subraya). El fallo impugnado, al reconocer y declarar esa situación, se encuentra ajustado a derecho y, por ende, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2