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STP14523-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1826 de 2017

Tutela 2ª Instancia Radicación N° 107151 MARÍA ANGÉLICA ALARCÓN TORRES PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14523-2019 Radicación N°. 107151 Acta 279 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA ANGÉLICA ALARCÓN TORRES contra el fallo proferido el 16 de septiembre del 2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: De la demanda y sus anexos se advierte que dentro del proceso de radicado 2015 05871, el 28 de febrero de 2017, el Juzgado 30 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a María Angélica Alarcón Torres como responsable del punible de hurto calificado y agravado a 140 meses de prisión. El 10 de agosto de 2017, la ejecución de la sanción fue asignada al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Actualmente la accionante se encuentra privada de la libertad en el complejo penitenciario y carcelario “El Buen Pastor”.

El 24 de abril de 2019, la demandante solicitó del juzgado ejecutor, la redosificación de la pena impuesta de conformidad con la Ley 1826 de 2017, dada la aceptación de los cargos realizada. Sin embargo, el 9 de mayo siguiente el funcionario resolvió, que debía estarse a lo resuelto en Auto del 24 de enero de 2018, oportunidad en la que habría abordado de fondo idéntica petición. En contra de esa disposición presentó recurso de reposición, en subsidio el de apelación, empero a través de Auto del 12 de agosto de los corrientes el despacho se abstuvo de impartir el trámite correspondiente a sus manifestaciones de disenso.

Dicha omisión, considera, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a que se le coarta la posibilidad de que, en virtud del principio de favorabilidad, y al existir nuevos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, la segunda instancia pueda acceder a la redosificación peticionada.

Pide que se deje sin efectos la decisión proferida por el Juzgado accionado mediante la cual le negó el trámite del disenso formulado en contra de la determinación adoptada el pasado 9 de mayo. EL FALLO IMPUGNADO El 16 de septiembre de 2019, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ determinó que la demanda de tutela interpuesta por MARÍA ANGÉLICA ALARCÓN TORRES contra la decisión del 9 de mayo de 2019 del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ es improcedente.

Esto, debido a que no se cumple con la subsidiariedad de la acción, en cuanto a que la accionante puede solicitarle al funcionario que vigila su pena la redosificación de ésta y el otorgamiento de subrogados, entre otras cosas, cuantas veces lo considere pertinente, pues no existe norma expresa que límite tal acción, aunque, para esto, tienen que concurrir elementos fácticos o normativos que varíen la decisión adoptada por el fallador accionado.

Adicionalmente, haciendo un análisis de la providencia confutada, advirtió el Tribunal que la negativa a conceder el recurso de apelación es razonable pues, en efecto, se trató de un auto de sustanciación contra el que no procede tal recurso, por lo que no representa una violación al debido proceso. Por lo anterior, negó el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta el 19 de septiembre de 2019 por MARÍA ANGÉLICA ALARCÓN TORRES sin argumentos distintos a los consignados en la tutela (al respecto fl. 69). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada por MARÍA ANGÉLICA ALARCÓN TORRES contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

La accionante cuestiona por vía de tutela el auto del 9 de mayo de 2019 del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, mediante el cual el Juzgado se abstuvo de resolver de fondo la solicitud presentada por la accionante para obtener una redosificación de su pena en virtud del principio de favorabilidad -frente a la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017-, y dispuso que debía atenerse a lo resuelto en el auto del 24 de enero de 2018, donde ya se había dado trámite a una solicitud en los mismos términos, y contra el que no pudo interponer recurso de apelación. Adicionalmente, cuestiona la decisión del 16 de septiembre de 2019 de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual se determinó que la demanda de tutela interpuesta era improcedente por existir actuaciones procesales para hacer valer sus derechos dentro del trámite y por considerar que la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ es razonable. 3.

El reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar porque la decisión del 9 de mayo de 2019 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es razonable. Lo anterior debido a que, esta Sala, de manera pacífica, ha dicho que «[…] es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP, 15 jul. 2008, rad. 37488, reiterado en STP 14864-2014 y STP9280-2019).

Así entonces, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá está plenamente legitimado para no resolver de fondo y atenerse a lo dispuesto el 24 de enero de 2018, pues las dos solicitudes de redosificación de la pena -presentadas por MARÍA ANGÉLICA ALARCÓN TORRES-, pese a algunas diferencias mínimas, tienen la misma estructura argumentativa, basada en la presunta favorabilidad que considera que le corresponde por la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017, con lo que no hay un cambio fáctico, normativo o jurisprudencial que implique una interpretación distinta y, de la misma manera, una resolución diferenciada.

Sin perjuicio de lo anterior, ello no quiere decir que la accionante no pueda elevar nuevas peticiones de redosificación punitiva para acceder al subrogado penal que corresponda; empero, de ser así, debe esgrimir argumentos nuevos, procedentes de elementos fácticos y normativos distintos a los ya expuestos y analizados, que conlleven al juez a realizar una nueva valoración de la gravedad de la conducta punible, so pena de que, como ya ocurrió, deba estarse a lo ya resuelto.

De lo contrario, la respuesta seguirá siendo la misma y no habrá necesidad de llevar a cabo un nuevo análisis. Así, le asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando dictamina que, haciendo un análisis constitucional de la decisión del 9 de mayo de 2019 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la demanda de tutela es improcedente pues la decisión se ajustó a los postulados de la legislación y la jurisprudencia vigente sobre ese tema.

Adicionalmente, cabe anotar que, en efecto, frente al auto de sustanciación del 9 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por ser de trámite, no cabía contra el recurso de apelación. Si lo pretendido era que se revisará la solicitud de redosificación punitiva por el superior jerárquico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la accionante debió interponer el recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 24 de enero de 2018, mediante el cual se negó su solicitud.

Recurso que no interpuso en esa oportunidad. Se confirmará, por tanto, la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8