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STP14522-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 1257 de 2008Ley 1395 de 2010Ley 1719 de 2014Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005Ley 985 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 146403 CUI 15693220800020250012901 OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14522-2025 Radicación No. 146403 Acta n.° 168 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2025, por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 36 Seccional Duitama, la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá y la Procuraduría 165 Judicial II de Santa Rosa de Viterbo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo: « 1. Mediante demanda de tutela, el señor Oscar Olmedo Zorro solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales en el marco del proceso penal No. 15238600021220215212100 por las siguientes razones principales: i) Falta de acceso al material probatorio completo: Desde diciembre de 2024 ha solicitado a la Fiscalía el acceso total al expediente, pero solo ha recibido partes incompletas, lo que le impide ejercer adecuadamente su derecho a la defensa y contradicción; ii) Negación del aplazamiento de la audiencia: El juez Carlos Andrés Otálora Fonseca (Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama) negó su solicitud de aplazamiento pese a que no contaba con abogado ni con el material probatorio completo; iii) Ausencia de defensa técnica: Ha intentado conseguir un abogado, pero debido a amenazas de muerte y negativa de apoyo de entidades como la Defensoría del Pueblo, no ha podido tener representación legal.

Pese a ello, el juzgado ha continuado con la audiencia; iv) Intimidación y amenazas por parte del juez: Asegura haber sido intimidado por el juez, quien lo amenazó con perder sus derechos si no asistía a las audiencias, y le habló en términos que él no comprendía por no ser abogado, generándole temor y angustia; v) Fallas de conectividad no consideradas: Durante la audiencia del 19 de mayo de 2025 tuvo graves problemas de conexión por causas climáticas, lo cual fue informado, pero el juez no suspendió la diligencia ni consideró la situación como de fuerza mayor; vi) Imposibilidad de ejercer los recursos legales: Debido a la falta de condiciones técnicas, información y apoyo legal, no pudo ejercer adecuadamente los recursos de reposición y apelación; vii) Abuso de autoridad y falta de imparcialidad del juez: Denuncia un trato hostil y parcial por parte del juez, quien incluso le dijo "ponga una tutela si quiere", lo que considera una burla y falta de solución jurídica ». 2.

Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es que se ordene al Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama decretar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso penal bajo el radicado n.° 15238600021220215212100, en el que ostenta la condición de víctima y denunciante en contra de las señoras Arleth Milena Mora Buitrago y Alba Milena Cárdenas Díaz, por el delito de fraude procesal, con el fin de que: (i) se garantice el acceso a todo el expediente por parte del ente acusador;

(ii) se disponga de una defensa técnica que lo represente; y, (iii) se realice nuevamente la audiencia de preclusión en condiciones de igualdad, conectividad y con tiempo para analizar la actuación. Asimismo, elevó petición para que se designara un nuevo juez, pues consideró que el titular del juzgado ha demostrado un abuso de autoridad e imparcialidad.

Por ello, solicitó que se investigue penal y disciplinariamente. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Con auto del 27 de mayo de la presente anualidad, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3.1.

La Procuraduría 165 Judicial II Penal indicó en primer lugar que lo más recomendable ante las afirmaciones del actor, era acudir a la fuente original, esto es, la grabación de la audiencia. Por ello, manifestó que en dicha audiencia de preclusión el titular del juzgado: (i) realizó un recuento del proceso y de las fechas reprogramadas; (ii) explicó que aplicaría las normas de dirección del proceso con el fin de evitar maniobras dilatorias;

(iii) dio participación a la víctima; y, (iv) le advirtió a la víctima que debía expresarse con respeto y acatamiento a las directrices. En atención a lo anterior, consideró que el juez no ha vulnerado los derechos endilgados por el actor y por el contrario lo que se aprecia de su obrar es el cumplimiento de sus deberes, por lo que solicita que se declare improcedente el amparo. 3.2.

El Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama dijo que a ese despacho judicial le fue repartida el 1° de noviembre de 2024, la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía 12 Seccional al interior del proceso penal bajo el radicado n.° 152386000212202152121, fijándose por auto del 12 de ese mismo mes y año, la diligencia para el 9 de diciembre siguiente.

Seguidamente, afirmó que la audiencia fue instalada y suspendida por solicitud del accionante, quien presentó recusación contra el titular de la fiscalía, por lo que se reprogramó para el 20 de enero de 2025. Asimismo, narró que el 18 de diciembre de 2024, el señor ZORRO PÁEZ presentó recusación en contra del titular del juzgado, siendo negado en audiencia del 20 de enero de 2025 y una vez remitido al superior jerárquico, el Tribunal el 28 de febrero de esta anualidad, resolvió declarar infundada la recusación presentada, ordenando continuar con el trámite.

Por ello, se fijó como nueva fecha de audiencia el 13 de mayo del año en curso. Igualmente, sostuvo que el 12 de mayo de este año, el señor ZORRO PÁEZ remitió un correo solicitando se aplazara la audiencia, por lo que al día siguiente llegada la fecha de la audiencia se le explicó que: (i) la existencia de una tutela contra el despacho judicial no suspendía el trámite;

(ii) tenía conocimiento de la solicitud de la audiencia desde noviembre de 2024, es decir hacía más de (6) meses; y, (iii) la ausencia de abogado fue resultado de su inacción, pues no designó representante ni solicitó formalmente que se le asignara uno. Por otra parte, declaró que, en cuanto a la supuesta falta de acceso al expediente, ese despacho verificó que la fiscalía sí le remitió por correo electrónico un total de 623 folios desde el 16 de diciembre de 2024, así como el 20 de ese mismo mes y año, frente a (2) documentos en específico, se los allegó ese mismo día. Ante el recuento anterior, sostuvo que dentro de la mencionada audiencia se escuchó la intervención de la fiscalía pidiendo la preclusión de la investigación, estando presente el actor.

Luego de ello, se suspendió y se continuó el 19 de mayo siguiente, en el que participó y se le concedió la palabra por más de 46 minutos, espacio en el que expuso sus argumentos sin interrupciones ni fallas técnicas. Destacó igualmente que, en aras de garantizar sus derechos, gestionó directamente el envío del material requerido (entrevistas) en esa misma fecha de reanudación de la audiencia, así como cuando se le dio a conocer la decisión contraria a sus intereses y se le dio la oportunidad para sustentar el recurso de apelación interpuesto, lo que hizo fue atacar al funcionario judicial con comentarios desobligantes.

Por esta razón, el recurso de alzada fue declarado desierto por falta de sustento legal, procediendo contra esta última decisión recurso de reposición, empero alegó sin justificación válida una supuesta falla de conexión pese a haber participado activamente durante toda la diligencia. En consecuencia, le explicó al señor ZORRO PÁEZ que, de acuerdo con la normatividad vigente y las circulares del Consejo Superior de la Judicatura, los intervinientes en audiencias virtuales deben garantizar las condiciones mínimas de conectividad, por lo que, en el presente caso, el accionante sí contaba con conexión adecuada, pues expresó su oposición, interpuso el recurso y agredió verbalmente al despacho.

Por lo antes expuesto, solicitó que se desestime la presente acción de tutela, al no haberse configurado vulneración alguna, pues ese juzgado ha obrado con absoluto respeto por los derechos fundamentales del accionante garantizándole en todo momento el debido proceso, acceso a la información, la participación activa en las audiencias y el uso de los recursos legales, aunado a que no existe evidencia alguna de un trato irrespetuoso o intimidante de su parte, pues por el contrario tal y como ha quedado registrado es el propio actor el que ante una decisión desfavorable, recurrió a expresiones ofensivas y carentes de sustento jurídico, lo cual motivó a la declaratoria de desierto el recurso. 3.3.

La Defensoría del Pueblo Regional Boyacá señaló que una vez revisado el sistema de información y radicación en el cual se registran las peticiones y/o solicitudes de acompañamiento en la Defensoría del Pueblo, se verifica que no se allegó petición alguna por el tutelante. Por otra parte, indicó que, si se verificó que el 31 de octubre de 2024 el fiscal delegado ante los tribunales solicitó información respecto a la designación de defensores públicos como representantes de víctimas, siendo atendida la solicitud mediante oficio del 8 de noviembre de ese año, en el que se fijan unos parámetros para poder designar.

Por ello, solicitó ser desvinculado, pues no ha incurrido en conductas que hubiesen vulnerado los derechos del accionante. 3.4. La Fiscalía 12 Seccional de Duitama expresó que a lo largo de la actuación penal censurada se han garantizado los derechos de ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ en su condición de víctima, por lo que sus afirmaciones no tienen ningún respaldo. 3.5.

Dentro del traslado tutelar no se recibieron más respuestas. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 5 de junio de 2025, negó la protección reclamada. Para llegar a esa conclusión analizó los elementos obrantes en el expediente tutelar. Por ello, consideró en primer lugar el tribunal que no se acreditó una omisión injustificada en la entrega del material probatorio al actor, pues por el contrario la fiscalía demostró que todos los documentos solicitados fueron remitidos y estuvieron a disposición del accionante, sin que estuviese ninguna petición pendiente por contestar.

Seguidamente, indicó la primera instancia que en cuanto a la falta de defensa técnica, el actor no probó haber solicitado formalmente la asignación de un defensor público, pues la Defensoría Pública le indicó oportunamente al ente acusador, cuáles eran los parámetros para designar un apoderado de víctimas, los cuales son -menores de edad (Ley 1098 de 2006), mujeres víctimas de violencia de género (Ley 1257 de 2008), víctimas en procesos de Ley 975 de 2005 Justicia y Paz, víctimas de trata de personas (Ley 985 de 2005), y víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado (Ley 1719 de 2014)-, sin que se acreditará ninguno de estos en el caso bajo análisis.

Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que el actor acudió directamente al proceso sin defensa técnica, tampoco contrató un abogado que representara sus intereses, pese a que no alegó que no tuviera recursos para hacerlo, no siendo procedente en esta instancia ordenar la asistencia de un defensor de oficio. Por otro lado, entorno a las fallas de conectividad e imposibilidad de intervenir en la audiencia de preclusión, contrario a su afirmación, evidenció el tribunal que sí participó durante toda la audiencia celebrada el 19 de mayo de 2025, formulando recursos y siendo escuchado, lo que desvirtúa las supuestas fallas de conexión. Por ello, advirtió el tribunal que fue solo hasta al final del audio, cuando se declaró desierto por falta de sustentación el recurso de alzada interpuesto el señor ZORRO PÁEZ, contra el cual procedía recurso de reposición, que el actor pidió aplazar la audiencia alegando problemas de conectividad; sin embargo, tal petición fue rechazada, toda vez que es obligación de los sujetos procesales disponer de los medios tecnológicos y herramientas para participar en las audiencias.

Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó trato intimidante o amenazante por parte del titular del titular del juzgado, por el contrario, tanto el Ministerio Público como la Fiscalía coinciden en resaltar que el funcionario judicial actúo con respeto, incluso ante las manifestaciones inadecuadas del accionante. Por último, recordó que frente a la declaratoria de desierto del recurso de apelación solicitado por la víctima durante la audiencia de preclusión, existen parámetros para sustentar adecuadamente los recursos, aun cuando el recurrente no es un profesional del derecho, toda vez que, (i) no ataco la decisión de fondo;

(ii) expresó su inconformidad con la actuación de la fiscalía, sin concretar argumentos sustanciales; y, (iii) empleó calificativos inadecuados en contra del funcionario judicial, motivos suficientes para no decretar la nulidad de la decisión. Por todo lo anterior, negó el amparo propuesto. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue promovida por el accionante quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión. Para soportar su dicho, insistió en las mismas pretensiones allegadas en su escrito tutelar, recalcando que: “ De manera posterior al fallo impugnado, he confirmado que el acceso al material probatorio alojado en enlace digital (Drive) no fue posible desde mis dispositivos, mientras que los intervinientes institucionales sí lograron ingresar.

Esto constituye un hecho sobreviniente que confirma la afectación real y efectiva a mi derecho a la defensa, pues el acceso meramente formal o teórico al expediente no garantiza el ejercicio pleno del derecho de contradicción y preparación del caso ”. Por esta razón, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se conceda, (i) la nulidad parcial de la audiencia del 19 de mayo de 2025;

(ii) la repetición de la audiencia con todas las garantías procesales, incluyendo su defensa técnica; y, (iii) se realice una valoración integral de sus intervenciones sin exigencias de forma excesiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ, en su condición de víctima dentro del proceso penal con radicado n.° 15238600021220215212100 en el que ostenta la condición de víctima y denunciante en contra de las señoras Arleth Milena Mora Buitrago y Alba Milena Cárdenas Díaz, por el delito de fraude procesal, al declarar desierto el recurso de apelación. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 9. Consideraciones en relación con la providencia cuestionada Descendiendo al caso bajo estudio, una vez superada la verificación de los requisitos generales, ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, como pasa a exponerse.

Sea lo primero recordar que el artículo 178 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], modificado por la Ley 1395 de 2010, impone la carga procesal de sustentar el recurso, entendiéndose por ello la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos.

Precisamente en relación con ese aspecto, la Sala ha señalado lo siguiente: [1:

ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.] «(…) no sólo la interposición oportuna del recurso de apelación habilita la intervención de la segunda instancia en el proceso, sino que es necesario sustentar la impugnación, porque constituye una obligación para el apelante informar cuáles son los motivos que lo llevan a disentir de la providencia impugnada, pues, si la competencia del superior es funcional, debe limitarse a resolver acerca de los aspectos que fueron objeto de desacuerdo.

En síntesis, la interposición del recurso de apelación entraña la obligación de sustentarlo, y esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo por los fundamentos de la decisión atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la presentación del criterio cuya prevalencia demanda. Entonces, se insiste, la concesión y trámite de cualquier recurso supone necesariamente el cumplimiento de varios momentos: 1. que la providencia -resolución, auto o sentencia- sea susceptible de recurso; 2. que el recurso se proponga oportunamente; 3. que al sujeto le asista interés para recurrir; y, 4. que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado.

La última de las exigencias mencionadas encierra la mayor importancia, porque de acuerdo con el principio de limitación, el superior debe sujetar el examen de la decisión recurrida a los precisos argumentos planteados por el sujeto procesal impugnante y a los que resulten inescindiblemente vinculados, al punto que no puede corregir los defectos de la sustentación, complementarla o interpretar su intención ».

(Resaltado fuera de texto) (CSJ AP141-2016, 20 ene. 2016, rad. 44408). Ante el incumplimiento de esa carga procesal, sobreviene la declaratoria de desierto del recurso de alzada, la cual se presenta bajo dos circunstancias: (i) el silencio absoluto del apelante durante el término otorgado por la ley para sustentar; y (ii) cuando a pesar de haber hecho uso de ese término, no da a conocer los motivos de disenso o se formula de modo aparente, en cuanto no se refiere en lo más mínimo a los aspectos consignados en la determinación judicial que se trata de cuestionar.

Tal examen corresponde hacerlo al juez de primera instancia, de cara a cumplir con lo normado por el citado artículo 179A de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], tal y como aquí aconteció. [2:

ARTÍCULO 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. ] Para el caso que nos ocupa, la Sala advierte que la decisión emitida por el titular del juzgado accionado, fue correcta al declarar desierto el recurso de apelación, pues no fue debidamente sustentado ya que no estaba dirigido a rebatir los argumentos del juez de primera instancia sino a presentar consideraciones sobre asuntos diversos.

Si bien es cierto el recurrente no es profesional del derecho, no por ello puede pensarse que la obligación de sustentar en debida forma el recurso pueda soslayarse. Es que, aun cuando ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ, aparentemente, no tenga conocimiento o experticia en derecho, ello no lo releva de la carga de exponer, así sea en términos muy simples o “ corrientes ”, las razones por las que no comparte la determinación que censura, las cuales, además, deben guardar relación con los fundamentos fácticos, probatorios o jurídicos del proveído (CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51695).

Aunado a lo anterior, salta a la vista que los argumentos presentados por el recurrente se encuentran lejos de cuestionar los motivos que dieron lugar a la preclusión de la investigación penal por la causal 4° -atipicidad del hecho investigado- contenido en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, que se adelantaba en contra de las señoras Arleth Milena Mora Buitrago y Alba Milena Cárdenas Díaz por el punible de fraude procesal, pues como puede apreciarse, los reproches presentados se limitan a poner de presente situaciones que son consideradas irregulares por ZORRO PÁEZ al interior de un proceso de naturaleza civil endilgadas a las personas que se investigaba, lo cual dista de la decisión emitida por la primera instancia. En consecuencia, tales afirmaciones son insuficientes para provocar una intervención del juez constitucional, ya que no se presentó una refutación adecuada y suficiente de la estructura que soporta la decisión. El recurrente ha debido acreditar que se configuraba algún yerro al dar aplicación a lo previsto en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, pero sus reproches se encausaron entre otros, a presentar críticas, cuestionamientos y calificativos peyorativos en contra del titular del juzgado y a reiterar los argumentos en contra de la decisión tomada por la fiscalía, que nada tienen que ver con la decisión a través de la cual se precluyó la investigación que se adelantaba en contra de las señoras Arleth Milena Mora Buitrago y Alba Milena Cárdenas Díaz.

Aunado a lo anterior, los argumentos presentados por el actor en este asunto de tutela en el que solicita la nulidad de la decisión emitida, pues en su criterio, i) no tuvo acceso al material probatorio completo; ii) le negaron el aplazamiento de la audiencia; iii) no conto con una defensa técnica; iv) hubo intimidación y amenazas por parte del juez; v) las fallas de conectividad no consideradas; vi) imposibilidad de ejercer los recursos legales; y, vii) abuso de autoridad y falta de imparcialidad del juez, observa la Sala que dichas manifestaciones no tienen la entidad suficiente para acceder a lo pedido.

Lo anterior, toda vez que luego de revisadas las piezas procesales obrantes en el proceso penal cuestionado, se evidencia por parte de la Sala que contrario a lo afirmado por el actor: (i) Sí tuvo acceso a todo el expediente desde el 16 de diciembre de 2024, tal y como se comprueba de las constancias de correo electrónico aportadas por el ente acusador;

(ii) La audiencia de preclusión fue programa el 9 de diciembre de 2024, 20 de enero, 13 de mayo que dio inicio a la audiencia y finalmente 19 de mayo todas de esta anualidad, siendo esta última la que puso fin al proceso penal, de manera que fueron varias las reprogramaciones dadas en la actuación; (iii) No existe evidencia que hubiese solicitado al titular del juzgado que le fuera designado un abogado de oficio, así como tampoco justificó por qué no nombró un abogado de confianza;

(iv) Al escuchar la audiencia cuestionada se advierte que el juez actúo respetuosamente y bajo el imperio de la ley y por el contrario los comentarios desobligantes y deshonrosos fueron realizados por el señor ZORRO PÁEZ; (v) Las presuntas fallas técnicas alegadas por el accionante no son justificables toda vez que es obligación de las partes de contar con las condiciones mínimas de conectividad, máxime que sí estuvo conectado durante toda la audiencia -en algunos momentos de manera intermitente- y solo hasta el último momento se desconectó;

(vi) Frente a la imposibilidad de los recursos, contrario a ello, sí tuvo la posibilidad de interponer y sustentar la apelación; no obstante, como antes se mencionó no hizo un uso correcto de esta y por eso se declaró desierta la alzada, aunado a que contra esa decisión contaba con la reposición y de manera voluntaria decidió abandonar la audiencia, cobrando ejecutoria la decisión tomada;

(vii) Por último, también resulta improcedente alegar un abuso de autoridad y falta de imparcialidad del juez, ello en atención a que no se observa que el titular del juzgado hubiese actuado por fuera del imperio de la ley, pues, al ser el director del proceso debe imponer además orden y hacer los llamados de atención a que hayan lugar, tal y como en efecto aconteció cuando el accionante realizaba afirmaciones deshonrosas en contra de este, empero eso de ninguna manera puede ser considerado como un abuso de autoridad.

Asimismo, tampoco resulta correcto afirmar que el juez actúo de una forma cezgada, dado que su decisión fue debidamente respaldada en el material probatorio allegado al proceso penal, lo que permitió llegar a la conclusión que existía atipicidad del hecho investigado. Lo anterior, deja claro a esta Sala que no fue una decisión caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, no se observa que el juzgado accionado haya desconocido normatividad aplicable al caso, pues, por el contrario, realizó un estudio minucioso de la solicitud de preclusión y accedió a ella luego de una debida sustentación. Por tanto, el recurrente debe tener presente que las divergencias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues los defectos específicos son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.

Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte del juzgado demandado, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido. En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.

Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de compulsar copias penales y disciplinarias, se advierte que la misma es improcedente en tanto que el interesado puede acudir directamente ante la autoridad competente y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2025, por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2