CUI 11001020400020250216000 N.I. 148378 Tutela primera instancia A/John Camilo Álvaro Varela GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14521-2025 Radicación N° 148378 Acta No.243 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por John Camilo Álvaro Varela, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá, así como las partes e intervinientes del proceso penal identificado con CUI 76001600019920220011100.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. Contra John Camilo Álvaro Varela se desarrolló el proceso penal 76001600019920220011111, quien fue señalado de cometer el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes agravado.[footnoteRef:1] [1: La causa se adelantó contra dos sujetos más.] 2.
Luego de celebrado y aprobado el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, el 20 de octubre de 2023 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a Álvaro Varela a la pena principal de 59 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual. Adicionalmente, el juez le negó el subrogado de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:2] [2: Sentencia aportada en su integridad por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, como anexo a la contestación de la demanda de tutela.] 3.
Actualmente el sentenciado se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá, siendo el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la autoridad encargada de vigilar la pena que le fue impuesta. 4. Ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, John Camilo Álvaro Varela, a través de apoderado, postuló la redosificación de la redención de pena por trabajo reconocida con anterioridad bajo el marco del artículo 82 de la Ley 65 de 1993.
Fundamentó la solicitud en el principio de favorabilidad. En ese sentido reclamó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025[footnoteRef:3] «en cuanto introduce una fórmula de redención más favorable -dos días de reclusión por tres de trabajo-».[footnoteRef:4] [3: «Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad.
Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.» ] [4: Reseña de los argumentos del privado de la libertad, está contenida en el auto de segunda instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien lo remitió a la Corte como adjunto de la contestación de la demanda constitucional.] Mediante auto No. 1448 del 15 de julio de 2025, el juez de ejecución de penas negó la postulación. Consideró que la naturaleza del precepto en referencia es esencialmente laboral, sin incidencia en materia penal.
Además destacó que, en virtud del principio de legalidad, no es posible aplicar retroactivamente lo dispuesto en la nueva ley, dado que no estaba vigente al momento de la realización de las labores que pide el tutelante le sean redosificadas. La providencia fue apelada por el postulante. 5. En auto del 22 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió confirmar el proveído recurrido. 6.
El 29 de agosto de 2025, John Camilo Álvaro Varela, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad. Aseveró que las providencias proferidas por estas autoridades, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad personal.
Expuso que, el amparo supera los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, al tiempo que, indicó que los jueces se equivocaron al no redosificar retroactivamente el tiempo otorgado por redención de pena, desconocimiento el principio de favorabilidad. Destacó, los fines esenciales del Estado, para indicar que los jueces de ejecución de penas están atados a los mandatos superiores de la Constitución, lo que implica -en el caso concreto- aplicar el principio de favorabilidad.
En consecuencia, el actor solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoquen las providencias reseñadas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó atenerse a los argumentos desplegados en el auto cuestionado por el demandante. Adjuntó copia de la providencia. 2.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali relató las generalidades del proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria contra John Camilo Álvaro Varela, aduciendo que, de acuerdo con lo narrado y solicitado por el accionante, no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de este. 3. El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali aportó enlace de lo actuado en la fase procesal que le correspondió. 4.
La Fiscalía Tercera Especializada de Cali solicitó su desvinculación, al no ser competente para tomar las decisiones sobre la redención de pena del aquí accionante. 5. La Fiscalía Veintidós Especializada de Cali afirmó que no tuvo conocimiento del proceso penal referido, razón por la cual también pidió ser desvinculada del trámite. CONSIDERACIONES 1.
La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El problema jurídico a resolver, en este asunto, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad vulneraron los derechos fundamentales de John Camilo Álvaro Varela al debido proceso y libertad personal, al proferir los autos que no accedieron a su solicitud de redosificar la redención de pena previamente reconocida, ante el advenimiento de la Ley 2466 de 2025.
Para resolver ello, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el principio de favorabilidad en materia penal; (iii) el derecho a la redención de penas; (iv) el alcance del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, (v) la aplicación favorable de dicha norma, respecto de la Ley 65 de 1993, para finalizar, con (vi) el análisis del caso concreto. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:5]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [5: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. El principio de favorabilidad en materia penal. La Sala recuerda que el principio de favorabilidad en materia penal tiene rango supralegal y constituye una garantía constitucional (CC T-001 de 2004).
De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución «…[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ». Disposición superior con respecto a la cual guardan compatibilidad el artículo 44 de la Ley 153 de 1887, el artículo 6 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 6 de la Ley 906 de 2004.
Incluso, con normas que integran el bloque de constitucionalidad, como el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) y el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968).[footnoteRef:6] [6: En relación con estas normas de orden interno e internacional, la Sala de Casación Penal -en sede de casación-, CSJ SP, 30 Mar 2006, Rad. 22813, expresó: «Estas disposiciones del derecho internacional reúnen los requisitos del artículo 93 de la Carta Política y, por tanto, “prevalecen en el orden interno”, porque forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad”.
Como se lee con facilidad, las normas citadas se refieren al principio de favorabilidad de manera considerablemente generosa, vasta, por cuanto, como se percibe sin esfuerzo, de una parte, no limitan en ningún caso a la aplicación de una u otra disposición. Simplemente es seleccionada aquella que, de cualquier forma, incrementa, para bien, la situación del reo; y, de la otra, porque no excluyen de su contenido ningún evento de benignidad, o sea, no aluden a excepciones a la benignidad.»] De manera que la jurisprudencia de la Sala ha reconocido que el principio de favorabilidad en materia procesal penal opera en dos eventos: (i) cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial en forma más benigna, y (ii) cuando se presenta coexistencia de leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas (CSJ AP853-2021, 10 mar. 2021, rad. 58865)[footnoteRef:7]. [7: Reiterada en CSJ AP1727-2023, rad. 63974] En similares términos, se ha indicado: Es sabido que la aplicación de un precepto favorable supone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo o frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupen de regular el mismo supuesto de hecho: es decir, que medie la sucesión de normas reguladoras de una misma hipótesis fáctica en forma diferente y señale consecuencias jurídicas más beneficiosas para los intereses del procesado.
Por ende, la prohibición de retroactividad de las normas incriminatorias como máxima que delimita la validez de la ley penal en el tiempo, se concibió en pro del sujeto en quien han de producir efectos y encuentra en los beneficios que de ello puede derivar una excepción justa para sus intereses cuando quiera que la nueva ley entraña consecuencias favorables a su situación procesal.[footnoteRef:8] [8: CSJ AP4544-2022, rad. 62083] Ello, se aplica tanto en el trámite del proceso ordinario, como en la fase de ejecución de penas.
En tal sentido, se ha dicho: Pero antes, es necesario aclarar que aunque el concepto “derecho penal”, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal procesal y al derecho penal de ejecución, sin embargo, de ello no puede seguirse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en el sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el derecho penal material (Código Penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente: · El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia. · Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y en la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito, esto es, la sanción penal. · Consiguientemente, como lo ha admitido pacíficamente doctrina y jurisprudencia nacional, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al procesado, en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensiva de tal ámbito, entre otras, las medidas cautelares personales y los parámetros de prescripción de la acción penal.[footnoteRef:9] [9: CSJ AP, 4 may. 2005, rad. 23567] De manera que conforme con la línea de pensamiento jurisprudencial, el principio de favorabilidad como garantía de raigambre constitucional debe ser garantizado en la fase de ejecución de la pena. 6.
El derecho a la redención de penas. El artículo 4 del Código Penal, prevé como funciones de la pena las de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, haciendo énfasis en que, las de «prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.» A su turno, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 dispone que la función primordial de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento del fallo condenatorio en firme.
Entre ellas, se tiene que, el numeral 4 del artículo en cita, indica que son los Jueces de ejecución de penas los llamados a decidir lo relacionado con la rebaja de la sanción y redención por trabajo, estudio o enseñanza. Precepto que, a su vez, guarda coherencia con lo establecido en canon 51 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), donde se advierte que el mismo funcionario es quien garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales.
En ese contexto, el numeral 4 ídem preceptúa que el juez que vigila la pena conocerá de las peticiones que los internos formulen en relación con el tratamiento penitenciario, en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena. Ahora bien, el artículo 10 de la Ley 65 de 1993, señala que la finalidad del tratamiento penitenciario es alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario, al tiempo que, el artículo 12 de la misma codificación prevé que el cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo.
Esto, a tono con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos[footnoteRef:10] que dispone que el tratamiento de los « condenados a una pena privativa de libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo y crear en ellos la aptitud para hacerlo.
Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad.»[footnoteRef:11] [10: Adoptadas por el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663 C del 31 de julio de 1957 y 2076 del 13 de mayo de 1977.] [11: Artículo 65.] Para lograr dicho propósito, señala el artículo 59 del referido instrumento que, el régimen penitenciario debe estar conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, tomando en consideración todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que puede disponer.
Retomando la legislación nacional, el artículo 79 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014- indica que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. Agrega el precepto en mención que, el trabajo carcelario no tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria y se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Asimismo, indica la norma en referencia que: Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa privada, a través de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos.
Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarán orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de la prisión. Se buscará, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar.
Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas que atiendan la perspectiva de enfoque diferencial y necesidades específicas para la población en condición de discapacidad privadas de la libertad, promoviendo la generación e implementación de ajustes razonables como la eliminación de las barreras físicas y actitudinales. Por su parte, el art. 71 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, en relación con la actividad laboral de los internos, contempla lo siguiente: 1) El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo. 2) Todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su aptitud física y mental, según la determine el médico. 3) Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo. 4) En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación. 5) Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes. 6) Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán escoger la clase de trabajo que deseen realizar.
Lo anterior significa que el trabajo cumple una función importante en el tratamiento penitenciario. De allí que, la legislación colombiana establezca la posibilidad que, a través del trabajo no solo la persona privada de la libertad cumpla con una de las finalidades de la pena (la resocialización), sino que, al tiempo obtenga un reconocimiento de descuento punitivo por esa labor.
En similares términos, en el Código Penitenciario y Carcelario se establece la posibilidad de redimir pena por educación y enseñanza. Acerca de las dos últimas alternativas, en su orden, la educación es una de las bases fundamentales de la resocialización -artículo 94, Ley 65 de 1993-, ya que, por su intermedio se le permite al penado acceder a programas de educación permanente, en los cuales, se le enseña y se afirma el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral.
En similares términos, se consideró la redención de pena por enseñanza, esto para los casos donde el condenado acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior -artículo 98, Ley 65 de 1993-. Al tiempo que, se admite la redención de pena por actividades literarias, deportivas, artísticas y en comités de internos -artículo 99A ejusdem-.
Ahora bien, en vigencia de la Ley 65 de 1993 -texto original-, se suscitó discusión de cara a si la redención de pena era un beneficio o un derecho, como aspecto determinante para deducir si era pasible la aplicación de prohibiciones legales, principalmente, por la naturaleza del delito, ante la existencia de normas especiales que proscribían la posibilidad de reconocer beneficios judiciales o administrativos a quienes fueron condenados por delitos de especial gravedad.
Así, en un primer momento la jurisprudencia aludió a que se trataba de un beneficio[footnoteRef:12], pero, luego, transitó a su reconocimiento como derecho. [12: Cfr. CSJ STP. Rad. 61489] Sobre el particular, se recuerda[footnoteRef:13]: [13: CSJ, SP 6 jun. 2012, rad. 35767] Dicho sea de paso, la redención de pena tampoco es, por tanto, un beneficio, sino que es expresión funcional de la resocialización, de acuerdo con la formulación del artículo 4º del Código Penal; la cual está recogida de manera más enfática en el artículo 9º del Código Penitenciario y Carcelario, norma que advierte que “La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización”; esto es, la recuperación del condenado para el Estado social, identidad de nuestro modelo constitucional.
Al decir el artículo 10 del mismo plexo normativo que “El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.”, surge nítido que el trabajo del penado es uno de los mecanismos a través de los cuales se examina su personalidad, de cara al sistema progresivo del tratamiento penitenciario.
Negar la redención por trabajo, estudio o enseñanza a un convicto equivale a cerrarle las puertas de la reinserción social, dejando la pena relegada a un ejercicio de mera conmutatividad o retribución, excluyendo el concepto de intervención que está en la esencia del tratamiento que se supone brinda el Estado a los penados, con miras a recuperarlos para que sean útiles a la sociedad.
(…) Una tal concepción de pena, sin trabajo, atenta contra los más elementales principios de la dignidad del condenado, y equivale a un vergonzoso retroceso a las épocas del terror propias del Antiguo Régimen. No en vano el Pacto de San José, dentro de los alcances del derecho a la integridad personal, advierte que[footnoteRef:14] “ Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”, como forma de advertir que de no ser así se estaría dando al condenado privado de la libertad un trato degradante en tanto se le niega la posibilidad del trabajo con consecuencias para el reconocimiento de su tiempo de privación de la libertad, y por esa vía se considera que tal conducta afecta la integridad personal, o sea, contribuye a desintegrarlo como persona, lo cual, se insiste, va en contravía del declarado carácter de Estado social que la Constitución reconoce a nuestra organización política. [14: Artículo 5.6 del Pacto de San José.] Por tanto, las prohibiciones genéricas de concesión de cualquier beneficio legal, judicial o administrativo, no incluyen tampoco la redención de pena, especialmente las contenidas en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006, 199.8 de la Ley 1098 de 2006, 32 de la Ley 1442 de 2007, 13 de la Ley 1474 de 2011 y 28 de la Ley 1453, también de 2011; por cuanto este reconocimiento está íntimamente ligado con la resocialización, como se ha manifestado, y no puede tener la categoría de simple beneficio, sino que con ella se explica, como ya se ha dicho, el objetivo fundamental de la pena en el contexto del Estado social.
Discusión que de hecho, quedo superada con la adición del artículo 103A al Código Penitenciario y Carcelario (con el canon 64 de la Ley 1709 de 2014), al indicar, de manera expresa que, «La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes.» Así, lo encontró acreditado la Corte Constitucional[footnoteRef:15] en sentencia, al destacar: [15: CC T-718-2015] Además de establecer la exclusión de beneficios y subrogados penales, introdujo en una nueva categoría la redención de pena en el artículo 103A, al establecer lo siguiente: “Derecho a la redención. La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella.
Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes.” En virtud del artículo adicionado, la redención de pena está excluida de la categoría de “beneficio”, y es un “derecho” que puede ser solicitado y exigible por la persona privada de la libertad siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella y, en todo caso, las decisiones que la afecten pueden ser controvertidas ante los jueces competentes.
El artículo 64 de la Ley 1709 de 2014 utiliza una expresión gramatical nueva al hacer referencia a la redención de pena como un “derecho”, lo cual, en nada modifica la situación de los reclusos, en la medida de que bajo la categoría innominada que ha tenido dicha institución en el Código Penitenciario y Carcelario y la Ley 600 de 2000, también constituía un mecanismo de resocialización para las personas privadas de la libertad.
Asimismo, desde antes de la adición del artículo 103A en la Ley 65 de 1993, la petición de redención de pena se tramitaba ante el Juez de Ejecución de Penas y su decisión era controvertible a través del recurso de apelación. En vigencia de la Ley 1709 de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia que se revisa, adoptó una nueva postura en cuanto a la redención de pena, ya que la introducción de la nueva categoría de “derecho”, en criterio de esa Corporación zanjó la discusión que existía alrededor de la naturaleza de la figura, es decir, que dejó de ser un “beneficio administrativo” limitado por el legislador para ser un “derecho” reconocido por la Ley.
(…) Independientemente de la categoría otorgada a la redención de pena, es decir, si es un “derecho” o un “beneficio”, lo notable de dicha institución jurídica es que se constituye en la única fuente de materialización de la resocialización del penado, que accede al descuento de días de prisión física por realizar determinadas actividades, entre ellas, el estudio.
No obstante, la resocialización materializada en la posibilidad de redimir pena por estudio, enseñanza, trabajo, actividades deportivas y artísticas, y cualquier otro mecanismo que llegare a diseñar el legislador a través de la política criminal estatal, no es absoluta ya que encuentra límite en los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena impuesta al condenado, esto significa que el descuento de días de prisión física no puede llegar al extremo de convertir la condena en una medida inocua que desconozca los fines preventivo y retributivo de la intervención penal.
De manera que, en la actual regulación se define la redención de pena como un derecho y se establece que es exigible su obligatorio reconocimiento siempre y cuando se cumplan las condiciones fijadas por la ley, según lo indicado en el artículo 102 del Código Penitenciario y Carcelario. 7. Del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. La Ley 2466 de 2025, por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia, señala en su objeto que: …su finalidad está dada en adoptar una reforma laboral mediante la modificación del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, Ley 789 de 2002 y otras normas laborales, además se dictan disposiciones para el trabajo digno y decente en Colombia, buscando el respeto a la remuneración justa, bienestar integral, la promoción del diálogo social, las garantías para el acceso a la seguridad social y sostenibilidad de los empleos desde el respeto pleno a los derechos de los trabajadores así como el favorecimiento a la creación de empleo formal en Colombia.
Con ella, se regulan las relaciones de derecho individual y colectivo del trabajo de carácter particular y relaciones de derecho colectivo del sector público, salvo el derecho de negociación colectiva de empleados públicos que se regula conforme a norma especial -artículo 3-. En ese orden, en el artículo 4º, de la citada codificación, se indicó: La finalidad primordial de este Código es la de lograr un entorno laboral justo, equitativo y sostenible en las relaciones de trabajo, asegurando el equilibrio dinámico y armónico entre los derechos y deberes de empleadores y trabajadores, fomentando el diálogo social, la responsabilidad empresarial, la igualdad de género, y la erradicación de toda forma de discriminación o violencia en el lugar de trabajo, con el objetivo de promover la paz laboral y el bienestar integral de todos los actores involucrados.
Constituyen principios del derecho laboral y por tanto serán aplicados a cualquier trabajador y trabajadora en Colombia de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, los siguientes: 1. Igualdad de oportunidades; 2. Remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; 3. Estabilidad en el empleo; 4.
Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; 5. Facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; 6. Aplicación de la norma más favorable al trabajador y trabajadora en caso de conflicto o duda en la aplicación de las normas vigentes de trabajo. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad; 7.
Primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; 8. Garantía a la seguridad social, la capacitación y el descanso necesario y; 9. Protección especial a campesinos, la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. En ese marco general, el artículo 19 de la citada normatividad, prevé:
ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. (Negrillas fuera del texto) Dentro de esa perspectiva puede, preliminarmente, considerarse que la intención del legislador fue establecer herramientas que proporcionaran la incorporación del penado al mercado laboral, con igualdad de oportunidades y mitigando la discriminación, se entiende, por el hecho de haber estado privado de su libertad, estableciendo condiciones que le otorguen al sentenciado contar con experiencia laboral certificada que le permita obtener un empleo una vez es liberado y reintegrado a la vida en comunidad, lo que, a su vez, conduzca al alejamiento de actividades delictivas.
Esto a tono con que, el trabajo cumple un rol como mecanismo que permite a la persona privada de su libertad potenciar habilidades previas o adquiridas durante el tiempo en reclusión, para prepararlos a la vida en libertad, donde es necesario que cuenten con posibilidades efectivas de materializar su proyecto de vida, a tal punto que. logren su reincorporación a la sociedad como seres productivos.
De allí que, el trabajo desarrollado por las personas privadas de la libertad, se reguló como un punto en común en la legislación laboral[footnoteRef:16] expedida recientemente, al advertirse la necesidad de dotar de mecanismos efectivos para la reintegración del penado una vez recobra su libertad, lo cual es consecuente con la finalidad del proceso de resocialización, ya que ofrece al sancionado la posibilidad activarse económicamente. [16: En realidad, en materia laboral ya existe reglamentación concerniente al trabajo de personas privadas de la libertad, por ejemplo, en Resolución 684 de 2024, expedida por el Ministerio del Trabajo, se establecen las especiales condiciones del trabajo penitenciario en sus diferentes modalidades, su remuneración, los parámetros de afiliación al Sistema de Riesgos Laborales y se deroga la Resolución 5130 de 2023] De forma que, la génesis de la preceptiva en comento, está dada por el desarrollo de actividades productivas y ocupacionales de las personas privadas de la libertad, lo que, a su turno, deriva en (i) la adquisición de experiencia laboral y, (ii) el reconocimiento de redención de pena.
Esto último, en tanto, como ya se expuso, el trabajo termina por confluir en el derecho a la redención de pena, pues es una de las actividades así establecidas con dicho fin. Aspecto que, el legislador resolvió, además, introducir en la reforma laboral, pues en el artículo objeto de análisis se estableció una mayor reducción de tiempo por días laborados, lo que impone su aplicación por parte de las autoridades judiciales competentes, sean jueces de conocimiento o de ejecución de penas al momento de definir la redención de pena por razón de trabajo desarrollado por los privados de la libertad.
Acá importa hacer un paréntesis, en punto a si existe un impedimento para la aplicación de la referida norma en materia de redención de penas, en tanto hay una labor pendiente de desarrollar por parte del Ministerio de Trabajo, esto es, la establecida en el parágrafo del artículo 19, acorde con la cual, es necesario que en un término de 6 meses siguientes a la promulgación de la ley, se expida la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.
Al respecto, considera la Sala que, una interpretación teleológica de la disposición en cita permite concluir que la reglamentación a la que se alude por parte del Ministerio del Trabajo no está relacionada con el concepto de actividad productiva y ocupacional, sino con el reconocimiento de estas labores en los establecimientos carcelarios y su certificación como adquisición de la experiencia laboral de la población carcelaria para ser validada ante terceros para su ingreso al mercado laboral.
De modo que, tal reglamentación no es condición que pueda anteponerse para el reconocimiento favorable de la redención de pena conforme con los nuevos estándares cuánticos consagrados en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Y menos, si se tiene en consideración que, en lo que corresponde el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), el artículo 1º de la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022[footnoteRef:17], definió lo que debe entenderse como actividades ocupacionales y productivas.
Así: [17: «Por la cual se determinan y reglamentan las actividades de trabajo, enseñanza y los programas de educación válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de pena en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, y deroga las Resoluciones 2392 de 2006, 2521 de 2006, 2906 de 2006, 3190 de 2013, 3768 de 2015 y deja sin efectos la Circular 016 de 2012».] ACTIVIDADES OCUPACIONALES: conjunto de actividades de trabajo, estudio o enseñanzas ofertadas a la población privada de la libertad con el fin de desarrollar hábitos y habilidades individuales, psicosociales y laborales que le permita registrar horas, evaluar y certificar tiempo valido de redención de pena.
ACTIVIDADES PRODUCTIVAS: es el proceso de inversión encaminado al uso de factores de producción para la obtención y/o distribución de un determinado grupo de bienes o servicios en las áreas agrícola, pecuaria comercial, industrial y de servicios; desarrollada por las personas privadas de la libertad bajo la administración directa de los establecimientos de reclusión, para el logro de beneficios económicos y sociales que le permitan su auto sostenibilidad.
Resolución en la que se desarrollan en convergencia con esas definiciones, las actividades que son validadas para la redención de pena, las que son las certificadas por la autoridad penitenciaria, acorde con lo previsto en los artículos 71 y 72 ibidem:
ARTÍCULO 71. CERTIFICACION. Para efectos de certificación de tiempo de las actividades desarrolladas por las personas privadas de libertad, se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 65 de 1993, en los artículos 81, 82, 97, 98, 99, 99 A y 100 y las modificaciones de la ley 1709 de 2014. El tiempo registrado no podrá exceder de seis (6) días a la semana, cualquiera que sea la actividad TEE de la persona privada de la libertad, obedeciendo al derecho fundamental a la igualdad y propendiendo por una adecuada salud ocupacional.
Se certificarán las horas de Trabajo, Estudio y Enseñanza valido para el tiempo de redención de pena de la siguiente forma: Estudio. Se registra seis (6) horas diarias de lunes a sábado. Los procesados también se le registraran las horas de estudio los cuales solo serán remitido al Juez competente una vez quede en firme la condena. Enseñanza.
Se registra cuatro (4) horas de enseñanza de lunes a sábado, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de monitor o de educador, conforme al reglamento. Los procesados también se le registraran las horas de enseñanza los cuales solo serán remitido al Juez competente una vez quede en firme la condena. Trabajo. Se registra ocho (8) horas diarias de lunes a sábado, incluyendo las actividades de trabajo comunitario.
Para los procesados también se le registraran las horas de trabajo los cuales solo serán remitido al Juez competente una vez quede en firme la condena. (…)
ARTÍCULO
72. EXPEDICIÓN DE LOS CERTIFICADOS. En todo ERON debe existir funcionario encargado de expedir los certificados de Trabajo, Estudio y Enseñanza las personas privadas de la libertad, conforme con las planillas de registro y control de actividades, emitidas por los encargados de cada una de las actividades programadas dentro del Sistema de Oportunidades.
Es decir que, si bien es cierto a la fecha no se ha expedido la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional, ello no es óbice para el reconocimiento de redención de pena por trabajo conforme con los nuevos estándares, en tanto en la actualidad, ese aspecto se encuentra debidamente regulado y, por consiguiente, no hay vacío normativo para su aplicación. En consecuencia, aparece claro que con la Ley 2466 de 2025, artículo 19, se modificó el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, en tanto con su expedición se varió el tiempo que, en este último precepto se determinaba para realizar el cómputo de redención de pena. 8.
De la aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, respecto de la Ley 65 de 1993. Como resultado de la expedición de la Ley 2466 de 2025, se tiene entonces que el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, fue modificado, en punto al tiempo a abonar por trabajo en términos de redención de pena, de la siguiente manera: Ley 65 de 1993 Ley 2466 de 2025 Artículo 82.
Redención de la pena por trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. Es decir, una comparación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario- y el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, permite concluir, sin duda alguna, que lo contemplado en la última disposición ostenta mayor beneficio para la población privada de la libertad, en punto al tiempo de redención de pena por trabajo.
Nótese que, mientras el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 prevé que por 2 días de trabajo se abona uno de reclusión; el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 señala que por cada 3 días laborados se descuentan 2 de privación de la libertad. Y, aun cuando, en principio, podría pensarse si es posible aplicar por favorabilidad normas de naturaleza laboral a la jurisdicción penal, en este caso, se evidencia un componente que permite superar un análisis sobre el particular.
Si se mira más allá de la finalidad que generó la expedición de la Ley 2466 de 2025 -modificar parcialmente normas laborales y adoptar una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia-, lo cierto es que, mediante el artículo 19, se abordó el tema relacionado con la redención de pena por trabajo para personas privadas de la libertad, asunto que, por su naturaleza, sin duda, compete a la jurisdicción penal.
Luego, bajo la tesis de que se trata de una disposición insertada en norma de carácter laboral, no puede desconocerse que la redención de pena es un derecho y que la modificación efectuada representa una reforma favorable en materia de los cálculos de redención de pena por trabajo de las personas privadas de la libertad. 9. Caso concreto.
La Sala estima que el amparo propuesto por John Camilo Álvaro Varela, en contra de los autos No. 1448 del 15 de julio y 22 de agosto de 2025, supera los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, efectivamente vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y la libertad personal con ocasión de sus manifestaciones jurisdiccionales.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que ya agotó la apelación contra el auto de primera instancia, y el auto del Tribunal no es susceptible de un recurso adicional. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado el último proveído data del 22 de agosto de 2025, mientras que el amparo se presentó el 29 de agosto, es decir, dentro de un término razonable.
Igualmente, la parte actora identificó los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se alega una irregularidad procesal y, el objeto de la demanda de amparo no corresponde a otro trámite de tutela. Superados los requisitos generales, la Sala estudiará los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela, para lo cual, analizará esencialmente el auto proferido el 22 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en tanto con este proveído se adoptó la determinación que puso fin al debate, al tiempo que, tiene idéntica orientación resolutiva y argumental en relación con el proferido en primera instancia. Dicho ello, está acreditado que el 11 de julio de 2025 John Camilo Álvaro Varela, a través de su apoderado, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, en virtud del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, descontara 20 días de pena adicionales a los previamente reconocidos en los autos interlocutorios No. 0119 del 13 de enero de 2025 y 0856 del 16 de abril de 2025, por medio de los cuales se le redimieron en total dos meses y un día de pena: el primer auto le reconoció 496 horas de trabajo y en el segundo 480.[footnoteRef:18] [18: Anexo de la demanda, p. 2.] El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante auto No. 1448 del 15 de julio de 2025, negó la postulación. El juez de ejecución de penas sustentó que la naturaleza de la disposición es esencialmente laboral.
Así, razonó: … no habría lugar a la pretensa aplicación de favorabilidad, pues en primer lugar, se tiene que la alusión hecha en la mentada nobel ley, está más vinculada a las actividades laborales que como componente de experiencia presentable por los reclusos ante la sociedad, en el proceso de resocialización, como formación previa laboral deberá ser reglada por el Ministerio del Trabajo en el lapso de 6 meses, así indicado en su parágrafo; como segundo aspecto relevante está el hecho de que al relacionar aspectos laborales, no penales (Ni en los sustancial, ni en lo procedimental) es deber imperante respetar el principio de legalidad inserto per se con el proferimiento de la ley, para ser tenido en cuenta, en gracia de discusión, a partir de la entrada en vigencia de la ley 2466, y con relación expresa para las actividades laborales con motivo de redención de pena realizadas por los reos, se itera, sin la pretendida retroactividad A lo que adicionó: …en el entendido que en virtud de la dualidad que surge por la existencia entre la ley 65, artículo 82 y la ley 2466, artículo 19 inciso segundo, salvo mayor y elevado criterio, sólo sería aplicable a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley laboral o mejor, reforma a la misma, y, precisamente en lo que atañe a las actividades laborales, puesto que el alcance normativo de la favorabilidad implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad de regular los mecanismos para el ejercicio del ius puniendi y dentro del amplio margen de configuración que le asiste para determinar la política criminal que considere más conveniente, puede establecer un régimen penal en lo sustantivo y adjetivo más o menos restrictivo, pero dentro de ese exclusivo marco.
En auto del 22 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga decidió confirmar la providencia apelada. Fijó como problema jurídico determinar la viabilidad de aplicar el principio de favorabilidad al caso concreto, bajo la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, específicamente en el apartado que dispone que la redención de pena por trabajo para las personas privadas de la libertad será equivalente a dos días de reclusión por tres días de labor.
Luego, argumentó lo que sigue: Del cotejo de las disposiciones que preceden, se avizora que la regla introducida por la Ley 2466 de 2025 resulta objetivamente más benéfica para la población privada de la libertad, en tanto incrementa el abono de tiempo redimible por labor desarrollada. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -en especial, en materia de ejecución de penas y redenciones-, el principio de favorabilidad no puede operar de manera automática para hechos consolidados bajo legislación anterior, en razón a que “El monto a reducir de la pena, así como las actividades de estudio o trabajo certificadas, se rigen por la ley y el reglamento vigentes al momento en que el trabajo o el estudio intramural se verificó”.
En consecuencia, las redenciones de pena que fueron certificadas y avaladas para el interno ÁLVARO VARELA bajo el marco normativo del artículo 82 de la Ley 65 de 1993, deben regirse por dicho precepto, sin que sea jurídicamente procedente reconocer efectos retroactivos a la Ley 2466 de 2025 para abonos generados con anterioridad a su entrada en vigor.
Ello obedece a que la redención de pena es un beneficio que se causa y adquiere día a día con el cumplimiento de las actividades correspondientes, por lo que su reconocimiento se sujeta al marco legal vigente al momento de su realización, y no posterior. En ese orden, el beneficio que invoca la defensa solo podría operar frente a labores o actividades que se desarrollen y certifiquen con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2466 de 2025.
Pretender que rija para trabajos realizados bajo el imperio de la Ley 65 de 1993 implicaría desconocer el carácter situacional y progresivo de la redención, y convertir una norma de aplicación inmediata en una disposición con efectos retroactivos absolutos, lo cual no tiene respaldo normativo, ni jurisprudencial. En consecuencia, dado que las redenciones reconocidas al interno ÁLVARO VARELA provienen de actividades ejecutadas antes de la vigencia de la Ley 2466 de 2025, debe imperar el régimen estipulado en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, siendo improcedente la redosificación con base en la nueva disposición, es por esto por lo que la Sala confirmará en su integridad la providencia recurrida.
(Negrillas no originales) Argumentos que permiten identificar un defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela. Sobre este defecto se recuerda[footnoteRef:19] que, es « un error cometido por el juez natural en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas[footnoteRef:20]. Se presenta cuando una providencia judicial acude a una motivación que contradice de manera manifiesta el régimen jurídico que debe aplicar[footnoteRef:21]». [19: CC SU444-2023] [20: Sentencias SU-397 de 2019, SU-245 de 2021.
Reiterado en la Sentencia T-044 de 2022.] [21: Sentencia T-095 de 2023.] De modo que: 1. los supuestos que pueden configurar este defecto, se encuentran: (i) cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[footnoteRef:22] o claramente contraria a la Constitución[footnoteRef:23]; y (ii) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[footnoteRef:24]. [22: Sentencia T-018 de 2008.] [23: Sentencia T-086 de 2007.] [24: Sentencias T-807 de 2004.] 2.
La Corte ha señalado que se configura defecto sustantivo por «interpretación asistemática del ordenamiento jurídico»[footnoteRef:25], cuando el juez emplea «una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones». Este defecto se presenta siempre que se profiere una decisión sin interpretar, de manera sistemática, otras disposiciones de carácter legal o cuando se «desconoce el lugar sistemático que [la Constitución Política] ocupa dentro del ordenamiento jurídico»[footnoteRef:26]. [25: Sentencia T-142 de 2019.] [26: Sentencia T-319 de 2019.] Los jueces demandados en sede de ejecución de penas, precisamente al analizar la postulación del penado optaron por una interpretación restrictiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, pues negaron su aplicación bajo la errada consideración que por ser una disposición insertada en una reforma laboral no tenía aplicación en el régimen penitenciario y carcelario, desconociendo que su contenido representa una modificación favorable al estándar cuantitativo de la forma como se debe contabilizar la redención de pena por trabajo y, por consiguiente, su aplicación bajo el principio universal de favorabilidad resultaba ineludible.
Así, más allá de que el artículo que reformuló el tiempo a reconocer por trabajo estuviese contenido en una reforma laboral (artículo 19 de la Ley 2466 de 2025), era claro que su expedición representa una condición objetivamente más benéfica para la población privada de la libertad, en tanto, reconoce una mayor reducción de tiempo a los privados de la libertad por días laborados.
Intelección que, decidieron los funcionarios judiciales accionados desatender, con motivaciones que no encuentran soporte en una interpretación afincada en el ordenamiento jurídico, ya que, no solo se apartan del contenido literal de la preceptiva reclamada, sino que, con ello ignoraron el alcance que tiene el derecho a la redención de la pena desde una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, en tanto se privilegia el derecho al trabajo con fines de resocialización del penado y reintegración al mercado laboral.
Por lo tanto, en el caso analizado por los jueces accionados es claro que ante el advenimiento de una norma posterior favorable se imponía su aplicación para redosificar la redención de pena anteriormente reconocida al tutelante bajo el alcance de una norma mas restrictiva o desfavorable. De esta forma, no cabe duda que, aplicando el principio constitucional de favorabilidad en materia penal, los jueces de ejecución de penas estaban obligados a efectuar un análisis de fondo de la postulación de John Camilo Álvaro Varela, respecto a la modificación de los autos interlocutorios No. 0119 del 13 de enero de 2025 y 0856 del 16 de abril de 2025, por medio de los cuales se le redimieron en total dos meses y un día de pena.
El Tribunal, incluso, actuando en segunda instancia, debió orientar su decisión con base en las providencias citadas en el proveído cuestionado (CC C-304 de 1994 y T-704 de 2012), de conformidad con las cuales, en el contexto de una sucesión de leyes en el tiempo el acusado o condenado está cobijado por el principio favor libertatis, que obliga al juez a una interpretación a favor del penado.
En ese orden de ideas, cierto es que en el caso del accionante, John Camilo Álvaro Varela, en vigencia del artículo 82 de la Ley 65 de 1993 se definió el tiempo a reconocer por redención de pena por trabajo, como se consignó en los respectivos autos No. 0119 del 13 de enero de 2025 y 0856 del 16 de abril de 2025, sin embargo, como se viene exponiendo, ello no impide que ante una legislación sobreviniente y más favorable, se reexamine la situación que fuera resuelta en pretérita oportunidad, pues, precisamente, la Constitución Política de Colombia reconoció expresamente la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, cuando en su artículo 29 estableció que « la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.» Por lo explicado, la Sala amparará los derechos fundamentales de John Camilo Álvaro Varela al debido proceso en su componente de favorabilidad y a la libertad.
En consecuencia, dejará sin efectos los autos proferidos el 15 de julio y 22 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. Adicionalmente, se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga que, en un término no mayor de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera un nuevo auto con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de John Camilo Álvaro Varela al debido proceso en su componente de favorabilidad y a la libertad.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 15 de julio y 22 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga que, en un término no mayor de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera un nuevo auto con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia de tutela.
TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2