CUI 44001220400020250006701 N.I. 147934 Tutela segunda instancia A/Roberto López Salabarría GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14520-2025 Radicación N° 147934 Acta No.243 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Roberto López Salabarría frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de acción de tutela promovida en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Conforme con lo obrante en la actuación, se tiene conocimiento que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de 13 de mayo de 2022, declaró penalmente responsable a Roberto López Salabarría del delito de violencia intrafamiliar agravada y, en consecuencia, le impuso la pena de 36 meses de prisión, al interior del proceso penal 440013187001202300128. 2.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, en auto número 039 de 17 de febrero de 2025, declaró la extinción de la sanción penal, y ordenó la devolución de la caución prendaria constituida por el sentenciado, con ocasión a la concesión de la libertad condicional mediante auto de 8 de junio de 2023. 3. López Salabarría afirmó que, el 4 de julio de 2025, solicitó al juez vigía lo siguiente: (i) «si ya se había enviado la orden de devolución al banco»;
(ii) «En caso negativo, que se procediera con dicha remisión» y (iii) «Que se me indicar el procedimiento a seguir para la devolución de la suma consignada». No obstante, «a la fecha de presentación de esta tutela, han transcurrido más de 15 días hábiles sin obtener respuesta alguna». Por ello, requirió que se (i) ordene al juzgado ejecutor que resulta de fondo su pedimento, y (ii) «prevenga a la entidad judicial accionada para que en el futuro dé cumplimiento a los términos legales establecidos para resolver peticiones».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al determinar que la autoridad accionada dio respuesta al pedimiento del actor en oficio número 1259 de 28 de julio de 2025, la cual fue remitida a la dirección electrónica robertoalopez@uniguajira.edu.co. Asimismo, al contrastar los interrogantes planteados, evidenció que en la respuesta entregada le fue informado al interesado que «se encontraban haciendo las gestiones para proceder con la configuración y autorización del pago del título ante el Banco Agrario, toda vez que la Secretaria de la dependencia se encuentra en periodo de vacaciones y el usuario principal del estrado está bloqueado, empero, en el curso de la semana procederían con la autorización requerida».
Bajo ese entendido, concluyó que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado «desplegó la conducta requerida en esta acción constitucional y, por tanto, el objeto que motiva la acción ya fue satisfecho, motivo por el que se torna innecesaria la intervención de este estrado». IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, y la concesión del amparo deprecado, la parte actora manifestó que la vulneración de derechos persiste, pues considera que «el juzgado se limitó a dar explicaciones administrativas (vacaciones de la secretaria, bloqueo del usuario bancario), sin ejecutar la orden judicial».
Luego, informó que el «12 de agosto de 2025 el despacho judicial remitió oficio comunicando la orden de pago para la devolución del título judicial, cumpliendo así con lo ordenado»[footnoteRef:1]. [1: Mediante memorial de 12 de agosto hogaño, el cual ingresó al despacho con informe secretarial de la misma data. ] Por lo anterior, pidió «que se tenga en cuenta la presente información para los efectos pertinentes en la decisión de la impugnación, y que se declare el hecho superado, dejando constancia de la mora injustificada y recordando el deber de cumplimiento inmediato de las órdenes judiciales».
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el caso sub examine, corresponde determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, durante el trámite de esta actuación, resolvió la petición presentada por Roberto López Salabarría el 4 de julio de 2025. 4.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 5. Del caso concreto. 5.1. Resulta menester precisar que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por ello, en este la presunta inobservancia de derechos se analizará de cara al derecho al debido proceso, en su vertiente de postulación, y no respecto al debido proceso como lo indicó la Sala a quo. 5.2.
Ahora, en el asunto sub examine, se tiene que el 4 de julio de 2025 López Salabarría presentó, ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, la siguiente petición: (…)
HECHOS 1. En fecha reciente, ese despacho judicial profirió auto interlocutorio, con referencia rad interno: 44001-31-87-001-2023-00128-00 mediante el cual se resolvió decretar la extinción de la pena y, además, ordenar la devolución de la caución prendaria a mi favor. 2. Con fundamento en lo anterior, me dirigí a la entidad financiera correspondiente (Banco Agrario), con el propósito de hacer efectiva dicha devolución. 3.
Sin embargo, en el banco me informaron que no aparece registrado en el sistema ningún pago pendiente a mi favor, y que debía acercarme nuevamente al juzgado para verificar o solicitar el trámite correspondiente. PETICIÓN Por lo anterior, de manera respetuosa solicito a ese despacho: 1. Informar si ya fue enviada la respectiva orden de devolución al banco, o si el trámite se realiza directamente mediante sistema judicial. 2.
En caso de no haberse enviado aún la orden, solicito se remita a la mayor brevedad a la entidad financiera correspondiente, a efectos de materializar la devolución ordenada por ese despacho. 3. Se me indique cuál es el procedimiento que debo seguir o qué entidad financiera fue designada para la devolución, si hay algún documento adicional que deba aportar o diligencia que deba realizar.
(…) Frente a ello, mediante oficio número 1259 de 28 de julio siguiente, la autoridad judicial se pronunció así: En atención al derecho de petición interpuesto por usted, y remitido vía correo electrónico el 04 de julio de 2025, a este ente judicial, me permito dar contestación a su pretensión de la siguiente manera: Que revisado los libros radicador e índice y demás archivos que se llevan en este ente judicial, se encontró que, en el proceso penal fallado en su contra, con Rad.
Interno: 44-001-31-87-001-2023-00128-00 y CUI: 70-001-60-01035- 2021-52013-00, en el cual fue condenado por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha – La Guajira, a la pena de 36 meses de prisión; fue declarada la extinción de la pena, mediante auto interlocutorio No. 039 de fecha 17 de febrero de 2025, proferido por este despacho.
En el auto en mención, en su artículo segundo, se ordenó la devolución de la caución prendaria a su favor, por valor de $200.000, la cual fue constituida, con ocasión a la concesión del subrogado penal de libertad condicional, que le fue otorgada por este despacho, mediante auto interlocutorio No. 222 de fecha 08 de junio de 2023. En cuanto a su solicitud de devolución de la caución que fue ordenada, se informa que, es un tramite (sic) que debe realizar el despacho directamente con el Banco Agrario; cuyo procedimiento está a cargo de la Secretaría del despacho y del funcionario que funge como juez, en primer lugar, se verifica si el titulo (sic) existe, posterior a ello, se vincula el título a un proceso judicial y se elabora una solicitud de conversión; por último, se emite una autorización para el cobro del título en el Banco Agrario con la firma de la Secretaria del Juzgado y del Juez; no obstante, la devolución de la caución ordenada a su favor no ha podido materializarse, debido a que actualmente la persona que ocupa en propiedad el cargo de Secretaria de esta Agencia Judicial, se encuentra disfrutando de un periodo de vacaciones y si bien hay una persona en su reemplazo, esta última debe realizar el debido registro de su firma y demás datos en el Banco Agrario, para poder autorizar el pago de títulos; lo cual se realizará en el decurso de la semana.
Adicional a ello, actualmente el usuario del titular del Despacho para acceder al portal del banco se encuentra bloqueado, situación que ya fue reportada al área de sistemas, actualmente estamos a la espera de que se habilite nuevamente el usuario en aras de darle pronta solución a este inconveniente y poder efectuar el trámite que corresponde para materializar la devolución de la caución a la mayor brevedad posible.
Lo cual fue remitido a la dirección a la dirección electrónica del interesado, robertoalopez@uniguajira.edu.co, la cual coincide con la señalada en el escrito tutelar. De cara a ello, no cabe duda de que la petición respecto de la cual se reclamaba una solución fue debidamente atendida por el juzgado vigía accionado e, incluso, de acuerdo con lo informado en esta sede, la autoridad judicial ya ordenó el pago del título judicial en favor de López Salabarría. Finalmente, no hay lugar a revocar la decisión impugnada bajo la alegada mora en la emisión de una respuesta a la solicitud o el acatamiento de un mandato judicial, en tanto, lo que determina la resolución del asunto en sede de tutela, es la existencia actual de la alegada trasgresión de un derecho fundamental, la que, como se indicó, fue superada en curso del procedimiento tuitivo.
De allí que no hay lugar a realizar un pronunciamiento sobre el particular. Visto lo anterior, para esta Sala, y en concordancia con lo señalado por el juez constitucional de primera instancia, en el presente caso se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha se pronunció sobre la solicitud de devolución de la caución otorgada por el accionante, disponiendo además el respectivo pago de ese título judicial. 6.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2