Tutela de primera instancia Radicado interno 146740 CUI 11001020400020250155200 YESENIA MANTILLA LOZANO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14519-2025 Radicación No. 146740 Aprobado acta No. 191 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por YESENIA MANTILLA LOZANO, a través de apoderado, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Socorro, Santander, así como las partes e intervinientes dentro de la actuación No. 68001600882820140141500.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela se desprende que, mediante sentencia del 9 de abril de 2025, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Socorro condenó a Nelson Arturo Correa Fernández a la pena de 70 meses de prisión por el delito de falsedad material en documento público agravado; sin derecho al subrogado de la ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria.
Adicionalmente, en los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de dicha providencia, el despacho judicial ordenó lo siguiente: “QUINTO: Disponer la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente constantes en las anotaciones No 6 que registró la escritura Publica No 1200 de 2012 de la notaría segunda del Círculo del Socorro y la anotación número 7, que registró la escritura 026 de 2013 de la notaría Única del Círculo de Lebrija, y que constan en el FMI No 314-52596 de la ORIP de Piedecuesta, que corresponde al inmueble lote de terreno No 43 ubicado en la vereda Tabacal del municipio de Los Santos - Santander.
Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (ofíciese por secretaria al Registrador de Instrumentos públicos de Piedecuesta para su cumplimiento).
SEXTO: Como consecuencia de lo decretado en el numeral anterior de esta resolutiva, se ordena también cancelar la medida cautelar de prohibición de enajenar que se halla registrada por cuenta de este proceso, en la anotación No 8 del FMI No 314 52596 de la ORIP de Piedecuesta, y que fue comunicada mediante oficio No 065 del 7 de abril de 2015…”.
Inconforme con esa determinación, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 26 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, resolvió: “DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida en contra de NELSON ARTURO CORREA FERNÁNDEZ por el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR COPARTICIPE QUE USARE EL DOCUMENTO (art. 287 y 290 del C.P.), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone la preclusión de la actuación y su archivo definitivo, así como la cancelación de todas las medidas precautelares (personales y reales) que se encuentren vigentes en la presente actuación. Una vez en firme la presente decisión librar los respectivos oficios ante las autoridades pertinentes.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría de esta Sala se compulsen copias ante la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Santander, para que se investigue, si hay lugar a ello, a los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso penal como a los sujetos procesales que, eventualmente, dieron lugar a la prescripción de la acción penal referida en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro, una vez la presente decisión quede ejecutoriada y en firme”. Frente a la decisión emitida por la Corporación accionada, YESENIA MANTILLA LOZANO acude a la acción constitucional en protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima conculcado por la configuración de defectos “decisión sin motivación y desconocimiento del precedente”.
En concreto, aduce que el Tribunal omitió pronunciarse de fondo respecto de la solicitud que presentó, en calidad de no recurrente, el 24 de abril de 2025, mediante la cual solicitó la cancelación de las anotaciones No. 6 y 7 del FMI 314-52596. Resalta que la accionada “no estudió” las disposiciones emitidas en los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y se limitó exclusivamente al análisis de la prescripción de la acción penal.
Agrega que el Tribunal desconoció el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, que reza: “En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida”. En consecuencia, solicita se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que resuelva de fondo la solicitud de cancelación de las anotaciones No. 6 y 7 del FMI 314-52596 y el posterior levantamiento de la medida cautelar de la anotación No. 8 del mismo folio de matrícula.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Una vez subsanada la demanda, mediante auto del 7 de julio de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil señaló que mediante providencia del 26 de mayo de 2025, decretó la prescripción de la acción penal seguida en contra de Nelson Arturo Correa Fernández por el delito de falsedad material en documento público agravado.
Indicó que contra dicha determinación no se interpuso recurso de reposición. En punto al objeto de la tutela, destacó que la actuación No. 68001600882820140141500 ya se encontraba prescrita al momento del ingreso del expediente al Despacho, razón por la cual la Sala carecía de competencia para efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de la cancelación de las anotaciones N. 6 y 7 del FMI 314-52596.
Señaló que la tutelante puede acudir a la vía ordinaria civil o ante el juez de conocimiento para efectos de exponer cualquier inconformidad sobre la cancelación de registros y anotaciones, o levantamiento de medidas cautelares. 2. La Secretaría de la Sala accionada remitió copia de la decisión confutada. 3. El Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Socorro, Santander, rindió un informe sobre las actuaciones emitidas dentro del radicado No. 2014-0141500.
Destacó que dentro del proceso cuestionado (i) “se acreditó la falsificación material de la cédula de ciudadanía de la señora Yesenia Mantilla Lozano”; (ii) “dicha falsificación permitió suplantarla y, como consecuencia, obtener un documento público falso, esto es, la escritura No. 1200 de 2012, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, dando lugar a la anotación fraudulenta No. 6 en el folio de matrícula inmobiliaria (FMI); y (iii) la anotación No. 7 también tuvo origen ilícito, al derivarse de la falsa condición de propietario del acusado”.
Por lo anterior, ordenó la cancelación de los registros obtenidos de forma fraudulenta y, como medida de restablecimiento del derecho, dispuso el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar, contenida en la anotación No. 8 del FMI 314-52596. Precisó que tal determinación no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación, por lo que, en virtud del principio de limitación, no le correspondía al Tribunal pronunciarse sobre ese aspecto en sede de segunda instancia, toda vez que los reparos de la defensa de Nelson Arturo Correa Fernández se dirigieron exclusivamente a controvertir su responsabilidad penal.
Acto seguido, rememoró el contenido de la sentencia CC-C060 de 2008, en la cual se precisó que “la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente puede ordenarse en un contexto diferente al de una sentencia condenatoria”. Reiteró que la decisión adoptada por el ad quem, se refirió de manera exclusiva a la extinción de la acción penal por prescripción, por lo que no puede interpretarse como una revocatoria de la orden de cancelación de los registros fraudulentos ni de la medida cautelar decretada.
En consecuencia, solicitó negar el amparo, al considerar que no vulneró las garantías fundamentales de la accionante. 4. Los abogados Sergio Javier Ribero Ramos y Óscar Fernando Blanco Romero solicitaron su desvinculación del trámite tutelar. 5. El Procurador Judicial 57 II Penal de San Gil reseñó las decisiones proferidas dentro del radicado No. 68001600882820140141500.
Pidió negar la acción de amparo, toda vez que el Tribunal no revocó los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 6. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
Como se expuso en el acápite pertinente, YESENIA MANTILLA LOZANO orienta la acción a cuestionar que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, al decretar la preclusión de la actuación por prescripción de la acción penal, omitió pronunciarse sobre la solicitud que ella presentó —en calidad de víctima— relacionada con la cancelación de las anotaciones No. 6 y 7 del FMI 314-52596. 4.
La Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), por lo que, además de no ser objeto de discusión, entrará a estudiar el problema de fondo. Para ello, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto al restablecimiento del derecho de las víctimas y la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.
Del restablecimiento del derecho de las víctimas El restablecimiento del derecho en favor de las víctimas del delito es una garantía que pretende que se adopten las medidas necesarias para que, de una parte, finalicen los efectos producidos por la conducta punible y, de otra, las cosas retornen a su estado anterior[footnoteRef:2]. [2: Posición expuesta en CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881, reiterada en SP4367-2020, 11 nov. 2020, rad. 54480.] Dicha garantía, encuentra desarrollo legal en el artículo 22 de la Ley 906 de 2024, al disponer: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.
Conforme con la citada disposición, la adopción de las medidas no está sujeta a límites temporales y procesales, en tanto su aplicación “cuando sea procedente” está vinculada con “la necesidad de hacer cesar los efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión[footnoteRef:3]”. [3: 2 CSJ SP4367-2020, 11 nov. 2020, rad. 54480] En este punto, es importante recordar que “el restablecimiento del derecho es una garantía a favor de las víctimas que opera en cualquier estado del proceso, es intemporal y, por tanto, no se extingue ni con la prescripción de la acción penal (CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881)”.
De la cancelación del registro del título de propiedad obtenido fraudulentamente. Dentro de las medidas que guardan estrecha relación con el restablecimiento del derecho, están las que buscan suspender el poder dispositivo de los bienes o títulos valores sujetos a registro y su cancelación, cuando haya fundamento probatorio de su obtención fraudulenta.
Al respecto, el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, dispone lo siguiente: “Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
En la sentencia [condenatoria] se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviera acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes”. En lo concerniente a la cancelación definitiva de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, la Corte Constitucional en sentencia C-060 de 2008, que declaró condicionalmente exequible el inciso 2º de la disposición en cita, dejó claro que dicha cancelación precedía en la sentencia, pero también en cualquier otra providencia que reconozca un factor de extinción de la acción penal o alguna causal de preclusión, siempre y cuando se cuente con la certeza que justifique la cancelación del título o registro fraudulento.
Así estipuló: “Ello por cuanto, si bien se entiende que sólo al término del proceso penal puede existir certeza suficiente para justificar la definitiva cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos, no es menos cierto que dicha certeza bien puede haberse generado como resultado del debate probatorio surtido durante el proceso, aun cuando éste haya concluido, bien mediante sentencia absolutoria, bien por efecto de alguna otra decisión de las que supone la imposibilidad de continuarlo, como aquellas que implican la extinción de la acción penal, y todas las demás a que la Corte tuvo oportunidad de referirse páginas atrás[footnoteRef:4] ”. [4: CC C-060 de 2008.] En síntesis, la cancelación de los títulos y registros obtenidos de forma fraudulenta podrá ser declarada por el juez de conocimiento, no solo en la sentencia condenatoria, sino mediante sentencia que absuelva, o en cualquier otra decisión que ponga fin al proceso o que impliquen la extinción penal.
Esta medida es de carácter definitivo y para su procedencia deberá reunirse un grado de conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre su obtención fraudulenta. Caso concreto 5. En el presente asunto, se advierte que el 9 de abril de 2025, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Socorro condenó a Nelson Arturo Correa Fernández a la pena de 70 meses de prisión por el delito de falsedad material en documento público agravado; sin derecho al subrogado de la ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria.
Adicionalmente, en los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de dicha providencia, el despacho judicial ordenó lo siguiente: “QUINTO: Disponer la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente constantes en las anotaciones No 6 que registró la escritura Publica No 1200 de 2012 de la notaría segunda del Círculo del Socorro y la anotación número 7, que registró la escritura 026 de 2013 de la notaría Única del Círculo de Lebrija, y que constan en el FMI No 314-52596 de la ORIP de Piedecuesta, que corresponde al inmueble lote de terreno No 43 ubicado en la vereda Tabacal del municipio de Los Santos - Santander.
Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (ofíciese por secretaria al Registrador de Instrumentos públicos de Piedecuesta para su cumplimiento).
SEXTO: Como consecuencia de lo decretado en el numeral anterior de esta resolutiva, se ordena también cancelar la medida cautelar de prohibición de enajenar que se halla registrada por cuenta de este proceso, en la anotación No 8 del FMI No 314 52596 de la ORIP de Piedecuesta, y que fue comunicada mediante oficio No 065 del 7 de abril de 2015 (…)”.
Contra esta determinación, el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación y, mediante proveído del 26 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, resolvió: “DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida en contra de NELSON ARTURO CORREA FERNÁNDEZ por el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR COPARTICIPE QUE USARE EL DOCUMENTO (art. 287 y 290 del C.P.), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone la preclusión de la actuación y su archivo definitivo, así como la cancelación de todas las medidas precautelares (personales y reales) que se encuentren vigentes en la presente actuación. Una vez en firme la presente decisión librar los respectivos oficios ante las autoridades pertinentes.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría de esta Sala se compulsen copias ante la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Santander, para que se investigue, si hay lugar a ello, a los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso penal como a los sujetos procesales que, eventualmente, dieron lugar a la prescripción de la acción penal referida en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro, una vez la presente decisión quede ejecutoriada y en firme”. A juicio de la Sala, el auto del 26 de mayo de 2025, que precluyó la actuación No. 68001600882820140141500 por prescripción de la acción penal, no tuvo en consideración lo establecido en los artículos 22 y 101 inciso 2° de la Ley 906 de 2004, así como tampoco el precedente de la Corte Constitucional y de esta Corporación en relación con la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente[footnoteRef:5]. [5: La Sala de Casación Penal, en sentencia STP4512-2023 del 27 de abril de 2023, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente como respuesta o medida de restablecimiento de derecho de las víctimas en procesos donde se ha decretado la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.
En igual sentido, en las providencias CSJ STP 9378-2024; STP13678-2024; SP980-2024; STP9384-2025; STP3746-2025; entre otras. ] En efecto, se ha sostenido que este tipo de determinaciones pueden adoptarse en providencias distintas a la sentencia, y que, cuando se trata del restablecimiento pleno del derecho, corresponde al juez de conocimiento pronunciarse de fondo.
Nótese que en los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el juez ordenó la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente y el levantamiento de la medida cautelar registrada en la anotación No. 8 del FMI 314-52596. No obstante, en el proveído del 26 de mayo de 2025, la Corporación accionada únicamente se refirió a “las medidas precautelares (personales y reales) vigentes”, omitiendo pronunciarse respecto de la cancelación de los registros espurios, con lo cual desconoció las garantías constitucionales de la accionante.
Ante ese panorama, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de YESENIA MANTILLA LOZANO. En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, emita un auto adicional, a través del cual se pronuncie de fondo sobre la solicitud de cancelación de las anotaciones No 6 y 7 del FMI 314-52596, dentro del proceso No. 68001600882820140141500.
Se aclara que la orden impartida en el presente fallo no surte efecto alguno sobre la preclusión de la actuación por prescripción de la acción penal. Esto quiere decir, que la citada decisión no pierde su ejecutoria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de YESENIA MANTILLA LOZANO, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, emita un auto adicional, a través del cual se pronuncie de fondo sobre la solicitud de cancelación de las anotaciones No 6 y 7 del FMI 314-52596, dentro del proceso No. 68001600882820140141500. 3.
En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2