Radicado 11001020400020240223200 Número interno 140796 Primera instancia URIEL MONTAÑEZ GUERRERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14519-2024 Radicación nº 140796 Acta n°. 258 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por URIEL MONTAÑEZ GUERRERO en su condición de Procurador Judicial 168 Judicial II de Sincelejo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado 70215-60000-00-2024-00007 adelantado en contra de Ledinwit Yesith Dias Mercado. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés los Fiscales 19 y 2 Seccional de Bogotá y Especializado de Sincelejo, respectivamente, los Juzgados Promiscuo Municipal de Buenavista y Segundo Penal del Circuito de Corozal, ambos de Sucre, el 1° Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, el defensor Amaury Barreto, la Fundación para la Libertad de Prensa y, todas las partes e intervinientes en el proceso penal en cita.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista (Sucre), el 25 de enero de 2024, se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento contra Ledinwit Yesith Dias Mercado. 3.2.
La Fiscalía 19 Seccional de Bogotá, en apoyo de la Fiscalía 2 Especializada de Sucre, confeccionó escrito de acusación en contra de Ledinwit Yesith Dias Mercado, realizó un «AJUSTE DE LEGALIDAD» respecto de los agravantes objeto de imputación en relación con el delito de homicidio y precisó las conductas por las que acusaría a Dias Mercado. 3.3.
Correspondió el asunto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Corozal (sucre), quien instaló audiencia de acusación el 16 de julio de 2024; no obstante, no culminó la diligencia y la reinstaló el siguiente 31 de julio, fecha en la que el representante del Ministerio Público, impugnó la competencia del Juzgado 2°, y dado que se suscitó controversia en tal aspecto, se remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 3.4.
Mediante auto aprobado el 8 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al analizar la impugnación de competencia que efectuó el Ministerio Público al momento de llevar a cabo la audiencia de acusación, resolvió: « PRIMERO: DEFINIR que el Juez Segundo Penal del Circuito de Corozal es el competente para seguir tramitando la causa penal seguida en contra de Ledinwit Yesith Dias Mercado por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones dentro del radicado 7021560000002020000700 conforme las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión. (…)»
4. URIEL MONTAÑEZ GUERRERO en su condición de Procurador Judicial 168 Judicial II de Sincelejo, promueve la presente acción de tutela, y pretende que se deje sin efectos «todo lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación llevado a cabo el día 26 de julio del 2.024 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal, incluida además las actuaciones y decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y ordenarle a la Fiscalía Segunda especializada de Sincelejo, retire de dicho Juzgado el escrito de acusación y presente nuevamente ante los Juzgados Especializado de Sincelejo (reparto), el escrito de acusación, que presentare en su momento ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y que contenía entre otras agravante (sic), cuando el homicidio se comete en persona que sea o hay (sic) sido periodista.» Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 4.1.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, vulneró los derechos al debido proceso y el «derecho fundamental de las victimas a conocer la verdad de lo ocurrido» al considerar que la variación de la calificación jurídica de la acusación que él solicitó, está prohibida dentro del proceso penal acusatorio. Y, «al abstenerse de ejercer un control material, sobre una acusación que desconoce sus propios hechos jurídicamente relevantes, su propios EMP recaudados y no realiza una adecuada investigación penal sobre los hechos.» 4.2.
La Fiscalía refirió como hecho jurídicamente relevante que «el Sr Mardonio de Jesús era un reconocido periodista y enunció como EMP, documentos que acreditaría su condición de propietario de una emisora y ejercía de periodista y además, descubrió la declaración de la Sra. Enia Osmany Rivera Torres, misma que descubrió desde la formulación de imputación y puso en conocimiento su contenido (la referencia a las amenazas que recibía por lo que decía en su emisora), no debió desconocer, los hechos relevantes (…)» 4.3.
La Fiscalía «no adicionó ningún EMP, que determinara, que el homicidio no fue por razón de su oficio de periodista. (…) la fiscalía, inicialmente, es decir la Sra. Fiscal de garantías y el Sr. Fiscal Segundo especializado que presentó la inicial acusación, habían imputado la agravante del homicidio, por razón de la condición de periodista.» 4.4.
La decisión de la Fiscalía General de la Nación «vulnera, no solo el derecho a las víctimas a conocer la verdad de lo ocurrido, pues el Ente acusador, sin prueba alguna que demeritara, la probable motivación del homicidio del Sr. Mardonio de Jesús, - por su oficio de periodista, lo que de contera cercena las garantías de que la ley otorga para el juzgamiento (…)» 4.5.
Se desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con los derechos de las víctimas «pues, opto (sic), la Sala Penal del Tribunal, por asumir para decidir, una tesis de la Jurisprudencia penal, sin hacer mención alguna, a la existencia de otra tesis reiterada contraria a la por la sala, citada, de la misma Corporación y obviamente, menos aún, la mínima referencia al menoscabo de los derechos de las víctimas, a conocer la verdad sobre, los móviles del vil asesinato del periodista Mardonio de Jesús.» III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 5. Mediante auto del 15 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría en el siguiente 16 de octubre. 6. La accionada y vinculados expusieron lo siguiente: 6.1.
Una Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, manifestó que mediante auto aprobado el 8 de agosto de 2024, al analizar la impugnación de competencia que efectuó el Ministerio Público al momento de llevar a cabo la audiencia de acusación, resolvió: «(…) DEFINIR que el Juez Segundo Penal del Circuito de Corozal es el competente para seguir tramitando la causa penal seguida en contra de Ledinwit Yesith Dias Mercado por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones dentro del radicado 7021560000002020000700 conforme las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión. (…)» 6.2.
El Fiscal 2 Especializado de Sincelejo, expuso que si bien inicialmente presentó el escrito de acusación ante los jueces penales del circuito especializado de Corozal, ahora quien actúa en el caso es el Fiscal 19 Especializado y el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito. 6.3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista Sucre expuso que el 25 de enero de 2024, se adelantaron las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento contra Ledinwit Yesith Dias Mercado 6.4.
El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, dio cuenta que el 14 de mayo de 2024, le asignaron el conocimiento del asunto adelantado en contra de Ledinwit Yesith Dias Mercado y, programó audiencia de acusación para el siguiente 16 de julio, la cual, se suspendió por petición del Ministerio Publico «debido a lo avanzado de la hora, sumado a la circunstancia que el procesado privado de la libertad manifestaba presentar problemas de salud».
En consecuencia, fue reprogramada para el 16 de agosto. No obstante, no se realizó por cuanto, previamente el Fiscal 19 adscrito a la Unidad Especial de Investigación de Bogotá, solicitó el «retiro del escrito de acusación». 6.5. EL Juzgado Segundo Penal del Circuito de Coroza (Sucre) hizo un resumen detallado de las actuaciones que se han adelantado y explicó lo ocurrido en la audiencia de acusación del 31 de julio de 2024, en donde el representante del Ministerio Público le impugnó la competencia. 6.6.
La Fiscal 3 Especializada dio cuenta que «la suscrita no tiene conocimiento ni ha realizado ninguna actuación dentro de la investigación número 702156001038202400027 por lo que respetuosamente solicito desvincularme de la tutela por ilegitimidad de la causa.» 6.7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV.
CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por URIEL MONTAÑEZ GUERRERO en su condición de Procurador Judicial 168 Judicial II de Sincelejo, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de quien es su superior funcional. 8.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 9.
Previo a resolver el asunto, la Sala hará un recuento de la actuación procesal en el asunto penal identificado con el CUI 70215-60000-00-2024-00007 adelantado en contra de Ledinwit Yesith Dias Mercado. 9.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista (Sucre), el 25 de enero de 2024, se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento contra Ledinwit Yesith Díaz Mercado.
La imputación se realizó de la siguiente manera[footnoteRef:1]: [1: Récord: 1:37:45 a 1:52:43 minutos] -. Homicidio (artículo 103) agravado (artículo 104) numerales 3 –por utilizar armas de fuego- y 7 –por colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación- e inciso 2 numeral 4 –si se comete en persona que sea periodista- -.
Fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones (artículo 365) verbo rector “portar”, inciso 3°, numerales 1 –utilizando medios motorizados- y 5 –obrar en coparticipación criminal-. Ledinwit Yesith Dias Mercado no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento intramural en centro de reclusión. 9.2. La Fiscalía 2 Especializada de Sucre, el 10 de mayo de 2024, confeccionó escrito de acusación (primer escrito) en contra Ledinwit Yesith Dias Mercado, por los delitos de homicidio agravado «ART 103 CP No. 7 y 3» y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado «Art. 365 CP Agravado según los numerales 1 y 5» Posteriormente, la Fiscalía 19 Seccional de Bogotá, en apoyo de la Fiscalía 2 Especializada de Sucre, radicó «adición» al escrito de acusación y mencionó los delitos de homicidio agravado «ART 103 CP 104 No. 3 y 7 inciso 2 No. 4» y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado «Art. 365 CP Inciso 3 No. 1 y 5» 9.3.
Correspondió el asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, quien convocó a audiencia de acusación. No obstante, no se realizó, por cuanto, el Fiscal delegado indicó que retiraba el escrito de acusación y su adicción, dado que, el asunto no debía ser conocido por un juzgado especializado. 9.4. La Fiscalía 19 Seccional de Bogotá, en apoyo de la Fiscalía 2 Especializada de Sucre, el 18 de julio de 2024, confeccionó escrito de acusación (segundo escrito) en contra de Ledinwit Yesith Dias Mercado y en los «HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES» indicó: «El día 24 de enero de 2024 siendo aproximadamente las 18:55 horas al interior de un inmueble conocido como “LA EMISORA” ubicado en el sector conocido como calle Real exactamente en la calle 13 con carrera 14 del barrio Kennedy del municipio de San Pedro del departamento de Sucre, fue abordado el reconocido periodista MARDONIO DE JESUS MEJIA MENDOZA quien se encontraba en situación de indefensión ya que no contaba con la posibilidad de repeler en ataque, por dos personas que se transportaban en una motocicleta y quienes una vez llegan al lugar se desciende de la motocicleta el ciudadano LEDINWIT YESITH DIAS MERCADO quien portaba consigo un arma de fuego 9 mm para la cual no contaba con permiso de la autoridad competente y procede e emitirle varios impactos con el arma de fuego que producen la muerte del señor MEJIA de manera inmediata.
Los ciudadanos LEDINWIT YESITH DIAS MERCADO y el sujeto que conducía la motocicleta, eran conscientes que estaban con acuerdo previo y división de tareas, portando un arma de fuego para la cual no tenían permiso, además atentaron en contra del señor MARDONIO DE JESUS MEJIA MENDOZA sin ningún tipo de justificación.» (Sic) Y, en el acápite «AJUSTE DE LEGALIDAD» indicó: « Primero: Que, frente al primer agravante imputado por parte de la Fiscalía General de la Nación contemplado en el artículo 104 del C.P. numeral 3 “La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 3.
Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código. Por parte de este delegado fiscal se debe salvaguardar el principio de estricta legalidad y se logra evidenciar que se está vulnerando el principio fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia al debido proceso ya que al imputar este agravante se está abriendo la puerta a que por parte de un juez de conocimiento para que de manera errónea se presente un “Non bis in ídem”, tema al cual la corte suprema de justicia ha realizado diferentes análisis al respecto, (…) Razón por la cual este delegado fiscal se abstendrá de acusar al ciudadano LEDINWIT YESITH DIAS MERCADO por el numeral tercero del artículo 104 del C.P Segundo: En el mismo sentido, frente al agravante imputado por parte de la Fiscalía General de la Nación contemplado en el artículo 104 del C.P. inciso segundo numeral 4 “La pena será de quinientos (500) a setecientos (700) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 4.
Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización política o religiosa en razón de ello. En este punto en particular este delegado fiscal ha observado que dentro de los hechos facticos imputados a ciudadano Ledinwit Yesith Dias Mercado y hasta este momento procesal, (sic) elementos que permitan establecer con probabilidad de verdad que la muerte del ciudadano Mardonio De Jesús Mejía Mendoza se haya producido en razón a su labor como periodista, elemento objetivo indispensable para la imputación y su posterior acusación, motivo por el cual este delegado fiscal se abstendrá de acusar al ciudadano Ledinwit Yesith Dias Mercado por el inciso segundo numeral cuarto del artículo 104 del C.P.» FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN En consonancia con lo anterior, encuentra este delegado que, al haber realizado la adecuación típica necesaria que modifico (sic) lo inicialmente imputado y que esto no afectó el núcleo factico (sic) de la imputación con relación a la conducta desplegada por el aquí implicado, y quien en su momento NO ACEPTO (sic) LOS CARGOS ENROSTRADOS, ciertamente encuentra adecuación y sanción punitiva de prisión, en el código penal como presunto COAUTOR del delito de Homicidio Art. 103 C.P. (…) el cual se encuentra agravado por Circunstancias de Agravación Art. 104 C.P. No. 7 (La pena será de cuatrocientos ochenta (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 7.
Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. En concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Art. 365 C.P (…). En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados. 5. Obrar en coparticipación criminal.» 9.5. Correspondió el asunto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Corozal (sucre), quien instaló audiencia de acusación el 16 de julio de 2024. En aquella oportunidad el delegado del Ministerio Público requirió al Fiscal delegado para que explicara por qué en el homicidio (artículo 103) agravado (artículo 104) había retirado para la acusación el numeral 3 –por utilizar armas de fuego-y la descrita en el inciso 2 numeral 4 –si se comete en persona que sea periodista- No obstante, la diligencia no continuó y se suspendió por solicitud del delegado del Ministerio Público. 9.6.
La diligencia de acusación se reinstaló el 31 de julio de 2024 y, en aquella oportunidad se presentaron las siguientes incidencias: 9.6.1. El Fiscal delegado[footnoteRef:2] expuso que «no se requiere hacer ningún tipo de aclaración, adición y/o corrección al escrito de acusación presentado ante su honorable despacho.» [2: Récord: 14:35 ] 9.6.2.
El representante del Ministerio Público[footnoteRef:3] indicó «voy a impugnar la competencia (…) porque considero señor juez que este proceso, este asunto, en razón de la persona occisa debe conocer la justicia especializada (…)» debe agravarse el homicidio por razón del uso del arma y la condición de periodista. La Fiscalía imputó esos agravantes, ahora en el escrito de acusación no los cita «considero que efectivamente sí hay elementos materiales de prueba para considerar que el homicidio del señor Mardonio es por razón de su cargo.» [3: Récord: 14:54] 9.6.3.
El defensor[footnoteRef:4] del imputado, expuso que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Corozal (sucre), sí es el competente y, recusó al Fiscal delegado. [4: Récord: 33:00] 9.6.4. El delegado de la Fiscalía[footnoteRef:5] explicó que [5: Récord: 51:27] «logró evidenciar desde la audiencia de formulación de imputación por parte del señor Procurador se le solicitó a la Fiscalía que se tuviera en cuenta en lo que en su momento indicó que era el numeral 10 del artículo 104 (…) efectivamente cuando este delegado tiene conocimiento que es fiscal de apoyo de esta investigación desde el primer momento se logró evidenciar que efectivamente la competencia a la cual se había radicado el escrito de acusación había sido errónea toda vez su señoría que es totalmente respetable la postura por parte del Fiscal titular en su momento quien consideró su señoría que esto era competencia de los jueces especializados tanto así que (…) en ese escrito de acusación presentado en su momento en el cual ni siquiera se había señalado esa causal ni como artículo 10, no como inciso 2° numeral 4 en ese escrito de acusación. No obstante, se surtió la asignación correspondiente al juez de especializado de Sincelejo.
Una vez, este delegado evidencia escucha la audiencia de formulación de imputación, se ve la petición por parte del procurador (…) no voy a hacer mención respecto del agravante del numeral 3 ya que en caso tal de que se logre hacer la acusación se explicará el motivo por el cual se retira (…) es muy poco probable que una captura que materialice en situación de flagrancia y en la cual no se conoce por parte de la persona capturada mediante una diligencia de interrogatorio los móviles por los cuales se está cometiendo el homicidio sería prácticamente imposible saber que eso se cometió por su relación o con relación al cargo que ejercía la víctima en su momento (…) si tuviera por lo menos algún indicio porque ni siquiera podemos hablar ya de injerencia porque vamos a hacer una acusación (…) no tengo ningún elemento que permita con probabilidad del verdad establecer que el señor Ledinwit tenía la intención de acabar con la vida del señor Mardoño por ser periodista, por haber hablado de él, por haber hablado de un familiar suyo, por haber hablado de algún miembro del Clan del Golfo y por ende no le puedo atribuir esta responsabilidad e intentar llevar un juicio con una pena de 500, 700 meses sin tener un elemento (…)» 9.6.5.
El Juez[footnoteRef:6] 2 Penal del Circuito de Corozal (sucre), expuso que la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal, por lo que, no puede realizar un control material respecto a la acusación, en consecuencia, no puede ordenarle a la Fiscalía que acuse por determinada causal de agravación. [6: Récord: 1:12:10 minutos. ] Así, consideró que sí es el competente, pues la Fiscalía explicó porque no podía acusar por la causal descrita en el artículo 104 inciso 2 numeral 4 esto es –si se comete en persona que sea periodista-.
En consecuencia, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 9.6.6. A través de auto aprobado el 8 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, resolvió: « PRIMERO: DEFINIR que el Juez Segundo Penal del Circuito de Corozal es el competente para seguir tramitando la causa penal seguida en contra de Ledinwit Yesith Dias Mercado por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones dentro del radicado 7021560000002020000700 conforme las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión. (…)» 10.
Consideración previa 10.1. La Sala debe indicar que el Procurador Judicial 168 Judicial II de Sincelejo interpone la acción de tutela contra: (i) la providencia adoptada, el 8 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y, (ii) las decisiones de la Fiscalía 19 Seccional de Bogotá, en apoyo de la Fiscalía 2 Especializada de Sucre, en el escrito de acusación (segundo escrito) que confeccionó el 18 de julio de 2024, en contra de Ledinwit Yesith Dias Mercado. 10.2.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución, la función del Ministerio Público está relacionada, entre otros asuntos, con la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la defensa de los intereses de la sociedad y la protección de los derechos humanos para asegurar su efectividad. 10.3. Para cumplir esta finalidad constitucional, el Procurador General de la Nación, sus delegados o sus agentes, están facultados para interponer las acciones que consideren necesarias.
Con base en ello, es claro que el accionante, en tanto procurador delegado para el proceso penal seguido en contra de Ledinwit Yesith Dias Mercado, está legitimado para acudir a la acción de tutela, con el fin de defender los intereses de las presuntas víctimas dentro del proceso penal, más aún si se tiene en cuenta que, como lo ha reconocido la Corte Constitucional[footnoteRef:7], los agentes del Ministerio Público pueden ejercer el mecanismo constitucional cuando, a su juicio, sea necesaria la “ defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales ”. [7: Sentencia T-421 de 1998.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En igual sentido, ver las sentencias T-540 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-023 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; y T-142 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.] 11. Para resolver el problema jurídico planteado, respecto de los reproches dirigidos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, se procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 12.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 12.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 13.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 13.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra el auto aprobado el 8 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:8], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [8: El auto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, data del 8 de agosto de 2024 y, la demanda de tutela se radicó el 11 de octubre de la misma anualidad.] 13.2.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 14. De la razonabilidad del auto aprobado el 8 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo 14.1.
Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.2.
En el presente asunto, el accionante, indica que auto aprobado el 8 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, incurrió en una vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial relacionado con los derechos de las víctimas «pues, opto (sic), la Sala Penal del Tribunal, por asumir para decidir, una tesis de la Jurisprudencia penal, sin hacer mención alguna, a la existencia de otra tesis reiterada contraria a la por la sala, citada, de la misma Corporación y obviamente, menos aún, la mínima referencia al menoscabo de los derechos de las víctimas, a conocer la verdad sobre, los móviles del vil asesinato del periodista Mardonio de Jesús.» 14.3.
No obstante, la Sala no verifica tal situación; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 14.4.
De la revisión del auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantea la accionante, fueron debidamente abordadas por la Colegiatura demandada. Veamos: (i) Si bien advirtió que con fundamento en los agravantes que se imputaron a Ledinwit Yesith Dias Mercado, la competencia de la actuación correspondía a los jueces especializados, destacó que atención a la variación de la calificación jurídica que hizo la Fiscalía en el escrito de acusación, el competente sí es el Juzgado 2 Penal del Circuito de Corozal.
Así lo precisó: Pues bien, del expediente se tiene que la conducta por la que fue imputado el procesado Ledinwit Yesith Dias Mercado fue homicidio agravado, conforme a los artículos 103 y 104 - numerales 3 y 7 del inciso 1°, y numeral 4 del inciso 2° del Código Penal- por el uso de arma de fuego, por aprovecharse de la situación de indefensión de la víctima y por cometerse en razón de desempeñarse como periodista, en concurso heterogéneo por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones agravado, según el artículo 365, inciso 3°, numerales 1 y 5 del mismo código, por utilizar medios motorizados y obrar en coparticipación criminal, tal como se evidencia en la audiencia al escuchar la respectiva diligencia. No obstante, dicha imputación sufrió una modificación por parte del ente acusador, pues al radicar el escrito de acusación varió la anterior calificación jurídica, al abstenerse de acusar por las agravantes contempladas en el artículo 104, numeral 3 del inciso 1°, y numeral 4 del inciso 2°, es decir, homicidio agravado por el uso de arma de fuego, y por haberse cometido en razón a la profesión de periodista de la víctima.
Ello por cuanto estimó el fiscal delegado que se violaría el principio de Non bis in Idem al agravarse el homicidio por el uso de un arma de fuego, y a la vez acusar autónomamente por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones agravado, pues se estaría sancionando el mismo supuesto factico dos veces. Consideró, además, que no existían elementos de juicio suficientes para establecer con probabilidad de verdad que la muerte del ciudadano Mardonio de Jesús Mejía Mendoza, se hubiese producido “en razón” a su labor como periodista, elemento objetivo indispensable para mantener la acusación por esa agravante.
Así las cosas, lo que se observa es que por la variación de la calificación jurídica realizada por el ente acusador al radicar el escrito de acusación, desapareció la causal (art. 104, numeral 4 del inciso 2°) que le atribuía la competencia a los jueces penales del circuito especializados (artículo 35, numeral 2, de la Ley 906 de 2004) por lo que resulta fácil concluir que la competencia para conocer de la presente actuación penal debe mantenerse en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal, toda vez que quien pretende que se mantenga el agravante es el Ministerio Público, contrariando el criterio que el ente acusador ha determinado con base en los hechos imputados, y los que según la lectura previa al escrito de acusación, serán acusados.» (ii) Seguidamente, destacó que la Fiscalía es la titular de la acción penal, y resaltó que no era válido que el representante del Ministerio Público pretenda imponer las conductas que en su sentir deben ser objeto de acusación. Así lo argumentó: «Como quedó decantado en precedencia, el Ministerio Público dentro de sus funciones no tiene atribuida la posibilidad de alterar a motu propio la acusación realizada por la fiscalía, pues ello implicaría no solo la desnaturalización del sistema penal con tendencia acusatoria que impera en nuestro sistema jurídico, al entrometerse en un acto de parte del ente acusador.» 14.5.
Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, porque el Juez Segundo Penal del Circuito de Corozal debe mantener la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta en contra de Ledinwit Yesith Dias Mercado, pues la Fiscalía al no acusarlo por el agravante descrito en el numeral 4 del inciso 2° del artículo 104 del Código Penal, no puede ser conocido el asunto por los jueces penales del circuito especializado. 14.6.
Así las cosas, surge evidente que, al resolver la competencia para conocer del proceso, remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal, Sucre, en razón a la impugnación de competencia que efectuó el Ministerio Público al momento de llevar a cabo la audiencia de acusación, la Corporación accionada analizó la situación específica expuesta por el Fiscal delegado, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno. 14.7.
Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 14.8.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 14.9.
En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que definió la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta en contra de Ledinwit Yesith Dias Mercado. 14.10.
La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, contrario a ello, se advierte que en la decisión se explicó de manera detallada que en el escrito de acusación «desapareció la causal (art. 104, numeral 4 del inciso 2°) que le atribuía la competencia a los jueces penales del circuito especializados (artículo 35, numeral 2, de la Ley 906 de 2004) por lo que resulta fácil concluir que la competencia para conocer de la presente actuación penal debe mantenerse en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal.» 14.11.
De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 14.12.
Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. 15. Del reproche dirigido contra la Fiscalía 19 Seccional de Bogotá, en apoyo de la Fiscalía 2 Especializada de Sucre, respecto del escrito de acusación (segundo escrito) del 18 de julio de 2024, en contra de Ledinwit Yesith Dias Mercado. 15.1.
El artículo 250 de la Constitución Política establece que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indique la posible existencia del mismo. 15.2.
La Fiscalía es autónoma en sus actuaciones y por mandato constitucional como titular de la acción penal, es la encargada de determinar las conductas punibles por las que acusará. Así, corresponde al ente persecutor velar por las garantías de las víctimas (numerales 6º, 8º y 12 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004), entre ellas, solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para garantizar su amparo y ante el juez de conocimiento las acciones judiciales pertinentes para su asistencia, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto.
No obstante, las obligaciones de la Fiscalía para con las víctimas del injusto no se extienden a mantener la acusación por encima de cualquier circunstancia, pues en todo caso su labor en la persecución del delito está condicionada a que « medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo ».
(Artículo 250 inciso primero, constitucional) 15.3. El artículo 339 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), determina que, abierta la audiencia de formulación de acusación, el Juez correrá traslado a las partes del escrito de acusación para que se pronuncien sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades; o presenten observaciones sobre el escrito de acusación. 15.4.
En el presente asunto, se advierte que si bien el Procurador Judicial 168 Judicial II de Sincelejo, al inicio de la audiencia de acusación instalada el 16 de julio de 2024, cuestionó al Fiscal delegado por qué en el escrito de acusación en relación con el delito de homicidio (artículo 103) no hizo alusión al numeral 3 del artículo 104, esto es, por utilizar armas de fuego, y, al inciso 2 del numeral 4 relacionado a la calidad de periodista del occiso, no es menos cierto que, no se ha formalizado la acusación, es decir, no ha verbalizado el contenido del escrito de acusación, oportunidad en la que de ser el caso el Fiscal delegado podrá explicar el ajuste de legalidad que realizó, respecto de los agravantes a los que aludió en la imputación. 15.5.
Así las cosas, respecto al reproche dirigido contra la Fiscalía 19 Seccional de Bogotá, en apoyo de la Fiscalía 2 Especializada de Sucre, de declarará improcedente por proceso penal en curso, por cuanto, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el accionante puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas En consecuencia, observa la Sala que los argumentos traídos en la demanda de tutela por el demandante no son de recibo, toda vez que quedó demostrado que el debate aún no se ha suscitado de manera integral ante el juez de conocimiento, situación que advierte esta Corporación, es el mecanismo idóneo para exponer cualquier inconformismo.
Se avizora que la audiencia de acusación no ha concluido, por lo que, el Fiscal delegado no ha contado con la posibilidad de explicar porque retiró los agravantes ya referidos, aunado a que la Fiscalía es autónoma en sus actuaciones y por mandato constitucional como titular de la acción penal, es la encargada de determinar las conductas punibles por las acusará. Y, es que, el Fiscal delgado al descorrer el traslado de la impugnación de competencia deprecada por el representante del Ministerio Público expuso que en el momento procesal que corresponda explicaría la razón por la que retirará la causal de agravación prevista en el numeral 3 del artículo 104, esto es, por utilizar armas de fuego.
Así lo refirió: « no voy a hacer mención respecto del agravante del numeral 3 ya que en caso tal de que se logre hacer la acusación se explicará el motivo por el cual se retira.» Y, frente al inciso 2 del numeral 4 relacionado a la calidad de periodista del occiso, recalcó de manera enfática lo siguiente: « no tengo ningún elemento que permita con probabilidad de verdad establecer que el señor Ledinwit tenía la intención de acabar con la vida del señor Mardonio por ser periodista, por haber hablado de él, por haber hablado de un familiar suyo, por haber hablado de algún miembro del Clan del Golfo y por ende no le puedo atribuir esta responsabilidad e intentar llevar un juicio con una pena de 500, 700 meses sin tener un elemento (…)» 16.
Síntesis 16.1. Se negará la demanda de tutela respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por cuanto, la decisión que adoptó resulta razonable. Independientemente de que se comparta o no lo decidido por la Sala accionada, no se observa indebida o que hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada cumple los presupuestos de juridicidad y razonabilidad. 16.2.
Se declarará improcedente respecto de la Fiscalía 19 Seccional de Bogotá, en apoyo de la Fiscalía 2 Especializada de Sucre, por proceso penal en curso, por cuanto, al ser la fiscalía la titular de la acción penal, cuenta con la posibilidad de explicar en el desarrollo de la audiencia de acusación cuáles son las razones para ajustar la legalidad respecto de las conductas objeto de imputación, luego entonces, los argumentos traídos en la demanda de tutela por el demandante no son de recibo, toda vez que quedó demostrado que la diligencia de acusación aún no se ha realizado de manera integral ante el juez de conocimiento, situación que advierte esta Corporación, es el mecanismo idóneo para exponer cualquier inconformismo y allí podrá el Fiscal delegado explicar porque retiró los agravantes ya referidos.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, conforme se expuso. 2° DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional en relación con la Fiscalía 19 Seccional de Bogotá, en apoyo de la Fiscalía 2 Especializada de Sucre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 35