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STP14519-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 82540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14519-2015 Radicación N° 82540 Aprobado acta N° 375 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala desata la impugnación interpuesta por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional contra el fallo de fecha 28 de septiembre del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, concedió la tutela del derecho fundamental a la salud de la señora BLANCA GUIOMAR GUIO MARTÍNEZ respecto de la DIRECCIÓN DE SANIDAD y el HOSPITAL CENTRAL de la POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora BLANCA GUIOMAR GUIO MARTÍNEZ, en escrito radicado el 15 de septiembre del año en curso, precisó como razón de ser de su demanda contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD y el HOSPITAL CENTRAL de la POLICÍA NACIONAL la consistente en que: “no me ha prestado los servicios médicos y hospitalarios que requiero para atender el tratamiento impuesto por el médico tratante”.

A continuación narró que es pensionada de la POLICÍA NACIONAL y los días 24 y 25 de julio de 2015 acudió al servicio de urgencias del Hospital Central de la institución, por sufrir un fuerte dolor de cabeza y disminución de la visión por su ojo derecho. Finalmente, fue atendida por la especialista Elsa Patricia Sánchez Guzmán, quien le ordenó la práctica de varios exámenes de diagnóstico (tomografía axial, tomografía óptica coherente, oftalmología retina clínica, oftalmología glaucoma y angioretinofluoresceinografía SOD), necesarios para realizarle control posterior, de los cuales solo le fue practicado el primero de los mencionados.

Dado que no se le programó la realización de los exámenes y pese a que su único ingreso es el que proviene de su pensión, con el cual sostiene a su progenitora, acudió a médico particular en la Clínica Barraquer, que le diagnosticó oclusión de vena retiniana central y edema mascular severo, indicándole un tratamiento que no está al alcance de su capacidad económica.

Le puso de presente el anterior diagnóstico a la médica tratante del Hospital Central, quien le indicó que requería la práctica de las pruebas mencionadas para volver a control. En consecuencia, acudió a la tutela, por considerar que “(…) se me ha violado tanto el derecho a la salud como a una vida digna, pues adicional a que mi estado de salud y mi enfermedad avanza, he tenido que soportar la negligencia, intransigencia, papeleo y espera eterna (…)”.

Dentro del libelo solicitó la adopción de medida provisional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante providencias dictadas el 15 de septiembre de la presente anualidad por magistrado sustanciador, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el libelo, ordenó la vinculación de la Dirección de Sanidad y del Hospital Central de la Policía Nacional y, como medida provisional, expidió orden para llevar a cabo, sin dilación alguna, los exámenes de diagnóstico dispuestos por la médico tratante, así como también el análisis de sus resultados y la iniciación del tratamiento correspondiente. 2.

La Dirección del Hospital Central de la Policía Nacional informó la asignación de citas a la accionante, así: tomografía óptica coherente, el 23 de septiembre; angiografía, el 24 de septiembre; retina clínica, el 30 del mismo mes. Respecto del tópico relacionado con glaucoma indicó que se encontraba en curso la contratación de especialista.

Con ese fundamento, adujo la improcedencia de la tutela, en la medida que “(…) NO existe vulneración alguna por parte del Hospital Central de la Policía, toda vez que la paciente ha sido atendida con oportunidad y eficiencia (…) en ningún momento el Hospital Central le ha negado la prestación de servicios médicos (…)”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental a la salud y ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional adelantar, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de la sentencia, las actuaciones necesarias para que a la señora BLANCA GUIOMAR GUIO MARTÍNEZ “(…) le sean practicados en un plazo no mayor a diez (10) días los exámenes de tomografía óptica coherente, oftalmología retina clínica, oftalmología glaucoma y angiorretinoflueresceinografía sod (…) e igualmente le sean valorados por el especialista competente, y le sea prestado el tratamiento que éste indique”.

Para el efecto expuso que la mera autorización de dichos procedimientos no puede entenderse como superación del hecho que motivó la instauración de la acción, que da cuenta del “(…) desconocimiento de los derechos del paciente, que en este caso se constata, pues transcurridos más de dos meses sin que se hayan realizado los referidos exámenes, evidente es la transgresión al derecho a la salud y vida digna de la accionante (…)”.

También destacó que “(…) hasta el momento no se ha cumplido si quiera (sic) con la orden de urgencia (…)” expedida como medida provisional para proteger el derecho concernido. LA IMPUGNACIÓN Como sustento para deprecar la revocatoria del fallo, el Director del Hospital Central de la Policía Nacional alega la configuración de un hecho superado, debido a que la angiografía fue practicada el 27 de agosto y la tomografía óptica coherente, el 16 de septiembre; además, los procedimientos concernientes a glaucoma y retina clínica fueron programados para los días 5 y 6 de octubre del año en curso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala tiene competencia para conocer y decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal. De conformidad con el precepto antes mencionado: “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”.

Como resultado de ello, si encuentra que el fallo carece de fundamento lo revocará, mientras que y si lo advierte ajustado a derecho lo confirmará. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de tutela – preceptúa: Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. La Corte Constitucional, reiterando su pacífica jurisprudencia al respecto, ha expresado: La acción de tutela se instituyó como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por tanto, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración alegada de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

En efecto, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier decisión que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y sería contradictorio con el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción constitucional. Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de “carencia actual de objeto”, el cual se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse ya sea a través de la figura denominada “hecho superado”, o “daño consumado”.

La primera de estas dos figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se instaura la demanda de amparo y el fallo, se ven completamente satisfechas las pretensiones esbozadas por el actor. Esto es, que durante el trámite del proceso de tutela, cesa la vulneración de las garantías fundamentales objeto de discusión y por tanto la acción pierde su fundamento, haciendo imposible que el juez constitucional imparta una determinada directriz que impida la ocurrencia de un daño que actualmente no tiene vocación de existencia. (CC.

T-060/15. Se subraya). En el asunto que concita la atención de la Sala se tiene que de los cuatro (4) exámenes clínicos de diagnóstico ordenados a la señora BLANCA GUIOMAR GUIO MARTÍNEZ solamente dos (angiografía y tomografía óptica coherente) se practicaron con anterioridad a la emisión del fallo, que data del 28 de septiembre de 2015 (Fol. 158 y 159).

Los restantes fueron programados para los días 5 y 6 de octubre del año en curso, fechas posteriores, incluso, a la del propio escrito de impugnación. En consecuencia, no es posible concluir que la situación que motivó la interposición de la tutela estuviese superada antes de la sentencia. Por el contrario, las dos últimas programaciones mencionadas sólo pueden interpretarse como cumplimiento de lo ordenado en el fallo.

Más aún: la pretensión de la actora que encontró reconocimiento en la sentencia va más allá de la simple realización de los exámenes, pues comprende, además, la lectura de sus resultados por el médico que la atiende y la prestación del tratamiento que ese profesional prescriba. Concluyendo, no estaban dadas las condiciones para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declarara en su providencia la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado.

Por el contrario, la decisión ajustada a derecho es la que efectivamente adoptó el tribunal, es decir, conceder el amparo, ante la compraba omisión de la DIRECCIÓN DE SANIDAD y del HOSPITAL CENTRAL de la POLICÍA NACIONAL de programar y practicar a la paciente BLANCA GUIOMAR GUIO MARTÍNEZ todos los exámenes clínicos de diagnóstico ordenados por su médico tratante en julio y agosto de 2015, morosidad que se ha erigido en obstáculo para el pronto restablecimiento de su salud y en factor generador de riesgo de agravamiento de la patología que paulatinamente le ha venido menguando la visión por su ojo derecho.

Al respecto conviene resaltar que incluso el sistema de seguridad social en salud de las fuerzas militares y la policía nacional, en cuya especialidad insiste el recurrente, se encuentra sometido a las disposiciones de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, normatividad que confirma el reconocimiento de la salud como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo (Art. 2°), que comporta entre sus principios integradores el de oportunidad, en virtud del cual: “La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones” (Art. 6-e).

En ese orden de ideas, al no encontrarse configurada la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado y estar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ajustada a derecho, la misma debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10