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STP14518-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 54001220400020250037301 N.I. 147903 Tutela segunda instancia A/Carlos Yesid Roa González GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14518-2025 Radicación N° 147903 Acta No.243 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Carlos Yesid Roa González, frente al fallo proferido el 30 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Procuraduría Cincuenta y Nueve para asuntos Penales II de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite al que fueron vinculados la Seccional de Investigación Criminal (MECUC), la Policía Metropolitana, la Fiscalía Tercera Seccional Unidad de Seguridad Pública, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Ventanilla Única de Fiscalías, todas de la capital de Norte de Santander, Jhon Fredy Vivas Lázaro (funcionario SIJIN MECUC), y las partes e intervinientes al interior de la noticia criminal No.540016001131202315244.

ANTECEDENTES Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Refiere básicamente el accionante que el 19 de junio de 2025 solicitó al Procurador 59 Judicial Penal II de Cúcuta, doctor Carlos Eugenio Torrado Flórez, ejercer vigilancia y control sobre su proceso penal, debido a las irregularidades e inconsistencias que, según afirma, se han presentado dentro de la investigación y por parte de los funcionarios involucrados.

Indica que acudió al Procurador para que interviniera ante el señor Policía Judicial Jhon Fredy Vivas Lázaro, quien no cumplió con las órdenes impartidas por la Fiscal Tercera Seccional de Cúcuta el 25 de abril de 2025, con vigencia de treinta días, ni con la orden del 26 de mayo de 2025, de noventa días, que incluían la notificación de los indiciados y la práctica de cotejos de voz, señalando que, pese a la sustitución temporal del funcionario por incapacidad, la orden se extendió sin avances sustanciales.

Expone que el 19 de mayo de 2025 se presentó ante la Fiscal Tercera Seccional de Cúcuta para entregar nuevamente su celular para un segundo peritaje, conforme a la orden impartida mediante OPJ No. 11613390, afirmando que en 2024 ya había entregado su celular a otro investigador. Señala que las pruebas contenidas en su celular son esenciales para demostrar la participación de los indiciados en los delitos de fraude procesal y falso testimonio, y que ha acudido de manera personal y voluntaria a la Sijín buscando al investigador asignado, sin obtener atención. Afirma que, pese a mantener informado al Procurador 59 Judicial Penal II por teléfono y WhatsApp, este no ha realizado investigación alguna sobre las irregularidades denunciadas.

Por lo tanto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y se ordene al Procurador 59 Judicial Penal II de Cúcuta realizar el seguimiento y control solicitado, y evitar la impunidad de los hechos denunciados y a la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta y adelantar de manera inmediata las diligencias y actuaciones necesarias para garantizar el avance de su proceso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Carlos Yesid Roa González, al considerar que las autoridades accionadas habían desplegado actuaciones encaminadas a dar impulso a la actuación, comoquiera que tanto la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta había expedido y reiterado órdenes de policía judicial, mientras que la Procuraduría Cincuenta y Nueve para asuntos Penales II de la misma ciudad, acreditó haber ejercido vigilancia a la noticia criminal y haber brindado respuestas a las solicitudes presentadas por el actor.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Carlos Yesid Roa González, quien señaló que el A quo basó su decisión en la información rendida por el Procurador accionado, sin exigir pruebas que acreditaran el cumplimiento de sus funciones de vigilancia. Manifestó que la Fiscalía adoptó una postura negligente frente a sus solicitudes e irregularidades denunciadas, lo que generó dilaciones y pérdida de elementos materiales probatorios.

Cuestionó que el fallo de primera instancia hubiera considerado suficiente la labor de vigilancia del Procurador, pese a que este no advirtió ni denunció las irregularidades descritas. Finalmente, solicitó que se revocara la decisión impugnada y se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando a las autoridades accionadas garantizar el cumplimiento de las diligencias necesarias para el avance del proceso penal.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si el A quo acertó al negar la tutela promovida por Carlos Yesid Roa González, al concluir que la Procuraduría Cincuenta y Nueve Judicial II Penal de Cúcuta ejerció labores de vigilancia y dio respuesta a las solicitudes del actor, y que la Fiscalía Tercera Seccional de la misma ciudad ha realizado actuaciones encaminadas a impulsar la investigación penal. 4.

Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso. Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. 5.

Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem.

Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.

Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05). Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: …la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».

Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 6. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Ahora, conforme se desprende del artículo 250 constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito.

En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible.

En ese orden, mal haría el Juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto[footnoteRef:2]. Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial (art. 228 CP)[footnoteRef:3]. [2: CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021.] [3: CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016.] 7.

Del caso concreto 7.1 En asunto sub examine, se observa que Carlos Yesid Roa González promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitando que «se ordene a la Fiscalía 3 Seccional de Cúcuta adelantar sin más dilaciones ni obstáculos injustificados todas las diligencias investigativas que han sido dispuestas dentro del proceso penal correspondiente (…)» y, a su vez que, «(…) se oficie al Procurador 59 Judicial Penal II de Cúcuta, (…), a fin de que cumpla con su deber constitucional de ejercer el poder preferente de vigilancia y control sobre la actuación de los funcionarios que intervienen en este proceso (…)».

Sin embargo, no hay lugar a disponer tales mandatos, conforme pasa a explicarse. Del material probatorio allegado se advierte que la Procuraduría Cincuenta y Nueve Judicial II Penal de Cúcuta acreditó haber ejercido las labores de vigilancia judicial que le competen. En efecto, el funcionario informó que desde agosto de 2024 ha venido requiriendo a la Fiscalía Tercera Seccional de Seguridad Pública de la capital de Norte de Santander para conocer el estado de la indagación penal, trasladando al accionante las respuestas obtenidas mediante correos electrónicos enviados el 14 de septiembre y 2 de diciembre de 2024.

Igualmente, señaló haberse comunicado en distintas oportunidades con el investigador de policía judicial encargado, con el fin de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas, además, de mantener contacto directo con el actor para informarle sobre los avances de la investigación y las gestiones desplegadas por la autoridad instructora.

Por su parte, la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta detalló las diferentes órdenes de policía judicial emitidas para dar impulso a la investigación, dentro de las que se destacan aquellas dirigidas a la práctica de peritajes informáticos, la obtención de entrevistas, el cotejo de voces de los indiciados y el análisis de los CD aportados.

Asimismo, indicó que el 3 de junio de 2025 dio respuesta a una petición elevada por el accionante. Aunado a que «(…) el 15 de julio de 2025 se envía correo al señor Comandante de Policía Metropolitana de Cúcuta, adjuntando Constancia de fecha 13 de junio de 2025 donde se ordena Compulsa de Copias para investigar disciplinariamente al señor FABIO MENDEZ MEDINA.(…)», debido a las omisiones detectadas en la entrega de pruebas.

De igual manera, al verificar la información publicada en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:4], se constató que la denuncia continúa activa, que se diseñó un programa metodológico y que se han venido adelantando actuaciones de carácter investigativo [4: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f ] A lo que se adiciona que, al existir tres o más indiciados dentro de la actuación[footnoteRef:5] – tal y como ocurre en el presente caso-, la Fiscalía cuenta con un término máximo de tres años para adoptar una decisión definitiva respecto de la indagación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el que cual prevé lo siguiente: [5: De acuerdo con los documentos anexos, la indagación involucra a tres personas. ] Artículo 175.

Duración de los procedimientos: (…) Parágrafo 1: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. (Subrayado fuera de texto original) En consecuencia, mientras transcurre el término legal, corresponde a la parte actora formular sus solicitudes y observaciones dentro del proceso penal, como en efecto lo ha venido realizando, siendo ello el cauce natural para reclamar la debida diligencia de las autoridades. 7.2 De lo expuesto, concluye esta Sala que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegada por Carlos Yesid Roa González.

Por el contrario, las pruebas demuestran que tanto la Procuraduría como la Fiscalía, han venido ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, la primera, en el ámbito de la vigilancia judicial; y la segunda, en el ejercicio de la acción penal y la dirección de la investigación. Por ende, no se advierte una inactividad absoluta ni una omisión imputable a las entidades accionadas que permita predicar la existencia de mora judicial injustificada o de desconocimiento de las garantías superiores invocadas. 8.

Conforme con las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2