CUI 11001020400020240221000 Radicado interno 140764 Tutela primera instancia SERGIO ALBERTO ARROYAVE ROMAN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14518-2024 Radicación nº 140764 Acta n°. 258 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SERGIO ALBERTO ARROYAVE ROMÁN, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, la Sala del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Quinto del Circuito, ambos de la especialidad laboral y de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior del proceso ordinario laboral No. 66001310500520190018900/01 que promovió en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A. 2.
A la presente actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso laboral referido. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:
3.1. SERGIO ALBERTO ARROYAVE ROMÁN llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que en aplicación del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, fuera condenada al reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 12 de mayo de 2014, junto con el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas procesales. 3.2.
Como fundamento de sus pretensiones, básicamente, relató que nació el 3 de noviembre de 1973; que fue calificado por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 62,11% de origen común y fecha de estructuración el 12 de mayo de 2014; que en toda su vida laboral cotizó 1036 semanas y reunió 25 en los tres años anteriores a la data de la estructuración de la invalidez. 3.3.
Relató que presentó ante Protección S.A. solicitud de pensión de invalidez, prestación que le fue negada mediante comunicación del 28 de agosto de 2018, en razón a que no contaba con 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración. 3.4. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, quien conoció la demanda en primera instancia, mediante auto del 24 de mayo de 2019, al admitir la demanda inicial, vinculó de oficio a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. como «litisconsorcio necesario» en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (L.2158/1948). 3.5.
Protección S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, los aceptó en su totalidad. 3.6. En su defensa, argumentó que el señor ARROYAVE ROMÁN no completó la densidad de cotizaciones exigida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003-, en razón a que no reunió 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez; y tampoco satisfizo el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, para que el requisito fueran 25 semanas en el trienio anterior a la referida data; ello por cuanto, para el caso de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), dicho porcentaje corresponde a 862,5 semanas, pues se calcula sobre 1150, las cuales deben contabilizarse con corte a la calenda de estructuración de tal estado, pero en el presente caso «el afiliado para dicha oportunidad entre junio de 1992 y mayo 12 de 2014 tan sólo hubo de cotizar 722,58 semanas».
Además, sostuvo que no había lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa. 3.7. Por su parte, Seguros de Vida Suramericana S.A. al contestar la demanda inicial se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que eran ciertos el porcentaje, origen y data de estructuración de la invalidez del demandante contenidos en el dictamen elaborado por esta aseguradora el día 24 de marzo de 2013; y la respuesta negativa de Protección S.A. a la solicitud pensional del actor.
De los demás, dijo que no le constaban. 3.8. En su defensa, señaló que, conforme a la ley, la única prestación económica a la que tenía derecho el promotor del litigio era la devolución de saldos, la cual ya había sido reconocida. 3.9. Así mismo, frente al seguro previsional y su calidad de aseguradora con la cual fue vinculada al proceso, aseveró que no le constaban los hechos y, en consecuencia, se atenía a lo probado; solicitó que al momento de resolver se tuvieran en cuenta las coberturas, términos, condiciones y exclusiones de la póliza de seguro previsional.
Sentencia de primera instancia 3.10. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 15 de febrero de 2021, resolvió: «1. NEGAR la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor SERGIO ALBERTO ARROYAVE ROMÁN en contra de la AFP PROTECCIÓN S.A., por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia: 2. ABSOLVER a la AFP Protección S.A. y a la Compañía SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra. 3.
CONDENAR en costas a la parte demandante en un 100% a favor de la AFP Protección S.A. Liquídense por Secretaría. 4. REMITIR el expediente en grado jurisdiccional de consulta para que sea revisada la sentencia respecto del demandante en caso de que no sea apelada por este, dado que le fueron adversas las resultas del proceso.» Sentencia de segunda instancia 3.11.
Apelado el fallo por parte del demandante, la alzada le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien, con sentencia calendada 9 de noviembre de 2022, decidió: « PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante, en favor de PROTECCIÓN S.A. y SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A., las cuales se liquidarán por el juzgado de origen.» 3.12. El juez de apelaciones señaló que le correspondía determinar si el demandante cumplió con el 75% de las semanas requeridas para la pensión de vejez, conforme a lo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a fin de obtener la prestación de invalidez reclamada; y en caso positivo, establecer el monto del retroactivo y los intereses moratorios. 3.13.
Refirió que la norma que gobernaba la pensión de invalidez era la vigente a la fecha de la estructuración, que, en este caso, correspondía al 12 de mayo de 2014; por tanto, la disposición que regía el asunto era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Indicó que, bajo esa normativa, el afiliado para poder acceder a la prestación mencionada debía contar con: i) 50% o más de pérdida de capacidad laboral, y ii) 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la data de estructuración de la invalidez.
No obstante, según el parágrafo 2 de esa disposición, cuando contara con el 75% de las semanas requeridas para obtener la pensión de vejez, únicamente tenía que reunir 25 semanas en los tres años anteriores a dicha estructuración. 3.14. Descendió al caso concreto y expresó que no se discutía que: i) el demandante fue calificado por Suramericana el 24 de marzo de 2016, con una pérdida de capacidad laboral del 62,11%, causada por accidente común, con fecha de estructuración 12 de mayo de 2014; aspectos que se mantuvieron por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y la Junta Nacional, en dictámenes del 23 de agosto de 2016 y 13 de febrero de 2017, respectivamente; y ii) la demandada Protección S.A. negó el derecho a la pensión de invalidez al actor y, en su lugar, le reconoció la devolución de saldos por valor de $57.081.742. 3.15.
Expuso que el accionante cumplió con el requisito de tener 50% o más de pérdida de capacidad laboral, por cuanto acreditó que fue calificado con el 62,11%; no obstante, no reunió las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, es decir, entre el 12 de mayo de 2011 y el 12 de mayo de 2014, en tanto, de acuerdo con la historia laboral aportada, en ese interregno sumó apenas 27,57 semanas. 3.16.
Procedió a analizar si el promotor de la contienda contaba con el 75% de las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez en los términos del citado parágrafo 2, a efectos de que solo le fueran exigibles para la prestación de invalidez 25 semanas en los tres años que anteceden a la estructuración, sobre lo cual adujo que el demandante se encontraba afiliado al RAIS, administrado por Protección S.A.; «y, a pesar de que para alcanzar la pensión de vejez lo fundamental era el capital ahorrado en la cuenta individual del afiliado», la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias CSJ SL4032-2018, CSJ 5202-2020 y CSJ SL1555-2021, «ha determinado que se debe tomar como referente el número mínimo de semanas requeridas para acceder a la garantía de pensión mínima, esto es, tener cotizadas 1150 semanas y el 75% equivale a 862,5 semanas». 3.17.
Arguyó que «una vez contabilizadas las semanas del demandante se tiene que hasta el 12 de mayo de 2014 tiene un total de 857,71 semanas»; en consecuencia, el accionante, en rigor, no cumplía con el aludido 75% de las semanas mínimas requeridas para la pensión de vejez, motivo por el cual no era posible aplicar el citado beneficio de las 25 semanas en los tres años anteriores a la calenda de estructuración. 3.18.
Por lo dicho, concluyó que el accionante no satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de invalidez reclamada, y se imponía confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. Recurso extraordinario de casación 3.19. Inconforme con la decisión del Ad quem, ARROYAVE ROMÁN interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en un único cargo por la causal primera del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, es decir, “POR LA VIA DIRECTA;
MODALIDAD INTERPRETACIÓN ERRONEA” de los artículos 39, 40, 65, 69 y 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. 3.20. En la sustentación, el demandante argumentó que el Ad quem interpretó erróneamente las normas sobre la pensión de invalidez y vejez al limitar el conteo de semanas cotizadas solo hasta la fecha de estructuración de la invalidez.
Sostiene que, según la correcta interpretación del parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 860 de 2003), deben considerarse todas las semanas cotizadas durante la vida laboral del afiliado, sin restricciones temporales, tal como lo confirma la sentencia CSJ SL5202-2020. Además, destaca que el legislador buscó proteger a quienes acumulen aportes significativos en el sistema, siempre que cuenten con 25 semanas cotizadas en los tres años previos a la estructuración. 3.21.
Señaló que, para alcanzar la pensión de vejez, se requiere un 75% de 1.150 semanas, es decir, 862,5 semanas. En su caso, el afiliado cumple los requisitos al acumular 1.036,85 semanas cotizadas en total y tener 25 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Por ello, solicitó que se reconozca el derecho a la prestación, ya que la limitación impuesta por el Tribunal carece de sustento legal. 3.22.
La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral se pronunció sobre la demanda interpuesta por el accionante, mediante Sentencia del 9 de abril de 2024 (SL827-2024), en la que resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Pereira. 3.23. Lo anterior por considerar que las semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez deben ser las acumuladas al momento de estructurarse la incapacidad, y no las cotizadas con posterioridad.
En su análisis, la Corte confirmó que el demandante no cumplió con los 50 aportes en los últimos tres años ni alcanzó el 75% de las semanas necesarias para la pensión de vejez, lo que le habría reducido el requisito a 25 semanas. 3.24. En conclusión, la Corte reafirmó la correcta aplicación de la Ley 860 de 2003 y aclaró que las semanas posteriores a la estructuración de la invalidez no pueden ser incluidas para efectos de pensión. Así, al no haberse satisfecho los requisitos legales, decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, con lo cual quedó en firme la negativa de la pensión al accionante. 4.
El señor ARROYAVE ROMÁN acude a esta vía constitucional por considerar que la Sala de Casación Laboral, y los jueces de instancia, han incurrido en vías de hecho al proferir sentencias “desproporcionadas y alejadas de todo precedente jurisprudencial”, lo que trasciende en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, mínimo vital, igualdad y dignidad humana. 5.
En consecuencia, solicita se dejen sin efectos las sentencias aludidas, y “ se ordene que en un término perentorio procedan a emitir una nueva sentencia aplicando el precedente jurisprudencial de la sentencia SL 5202 del 2020 proferida por la H. Corte Suprema de Justicia con radicación no. 78143, esto es accediendo a todas las pretensiones de la demanda.” III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 6. Mediante auto de 11 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de las autoridades accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7. Las accionadas y los vinculados expusieron lo siguiente: 7.1. En Magistrado de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Penal, mediante respuesta del 15 de octubre, tras hacer un breve recuento del trámite surtido en sede de casación, manifestó que la decisión proferida el 9 de abril es ajustada a derecho y acorde con la jurisprudencia sentada por la Sala permanente de Casación Laboral en materia de pensión por invalidez.
En cuanto al argumento del accionante sobre la sentencia CSJ SL2545-2024, explicó que no existe ninguna contradicción, pues en dicho proveído también se negó la pensión de invalidez al demandante por no cumplir con los requisitos de semanas cotizadas con anterioridad a la estructuración de la incapacidad laboral; además, agregó que dicho precedente no puede ser aplicado en el presente caso, por tratarse de supuestos de hecho disímiles. 7.2.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., mediante oficio del 15 de octubre, manifestó que ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal del señor Sergio Alberto Arroyave Román, toda vez que, las pretensiones de la parte accionante están dirigidas a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y adicionalmente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una nueva instancia, en la cual, puedan discutirse los hechos y pretensiones que ya fueron objeto de proceso judicial solo por no encontrarse conforme con la sentencia o tener una opinión diferente sobre la decisión judicial. 7.3.
El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira, en informe del 15 de octubre, manifestó que, en su oportunidad, realizó un examen juicioso de los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada, y emitió una decisión congruente con lo alegado y probado en la actuación procesal, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. 7.4.
La empresa Seguros de vida Suramericana S.A., por medio de apoderado judicial, presentó informe en el que se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela, y finalmente solicitó se niegue el amparo solicitado, pues considera que el actor pretende utilizar este mecanismo para reabrir el debate que ya fue zanjado en la jurisdicción ordinaria. 7.5.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SERGIO ALBERTO ARROYAVE ROMÁN a través de apoderado, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 9.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 10.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 11.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 11.5.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. 11.6.
Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia CSJ SL827-2024 Rad 98412, de 9 de abril de 2024, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:2], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [2: La providencia CSJ SL827-2024 Rad 98412, data del 9 de abril de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 10 de octubre de 2024.] 12.2.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 13. De la razonabilidad de las providencias atacadas. 13.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.2.
En el presente asunto, el accionante, indica que las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, vulneraron el debido proceso, pues no tuvieron en cuenta el procedente sentado por la Sala de Casación Laboral en las Sentencias SL5657-2021 y más recientemente, la SL2545-2024, en los que se indicó que el conteo de las semanas correspondientes al 75% del requisito de vejez, si bien se realiza teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la incapacidad, ese valor de semanas mencionado es el total cotizado en toda la vida laboral del trabajador. 13.3.
Sea lo primero indicar que en los procesos ordinarios las sentencias proferidas por los jueces de instancia constituyen una unidad inescindible. Para efectos del estudio de la configuración de los defectos endilgados por el accionante, en el presente caso, resulta suficiente analizar la razonabilidad del último pronunciamiento, siendo este la Sentencia CSJ SL827-2024, rad. 98412, de 9 de abril de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral.
Esta Corporación, como órgano de cierre, avaló la sentencia de segunda instancia que, a su vez, recogió y confirmó los argumentos que fundamentaron la sentencia de primera instancia en sentido absolutorio. 13.4. No obstante, para la Sala no se verifica tal situación y muchos menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 1, se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 14.
Caso concreto 14.1. De la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de Casación, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantea el accionante a través de su apoderado, fueron debidamente abordadas por la Colegiatura demandada. Veamos: (i) En el ítem que denominó «cargo único» destacó que se reprochaba que Ad quem interpretó erróneamente las normas sobre la pensión de invalidez y vejez al limitar el conteo de semanas cotizadas solo hasta la fecha de estructuración de la invalidez.
Sostiene que, según la correcta interpretación del parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 860 de 2003), deben considerarse todas las semanas cotizadas durante la vida laboral del afiliado, sin restricciones temporales, tal como lo confirma la sentencia CSJ SL5202-2020. (ii) Conforme con lo anterior, la Sala de Casación Laboral, de manera clara, precisa y detallada expuso las razones de orden jurídico y fáctico que la direccionaron a no quebrar el fallo impugnado, pues no se equivocó el ad quem al inferir que el demandante no tenía derecho a la pensión de invalidez, por cuanto, aunque contaba con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 50% establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 -norma aplicable por ser la vigente al momento de la estructuración- no reunía las semanas requeridas, ya que contabilizaba menos de 50 en los tres años anteriores a la invalidez, cuando se requería como mínimo ese número; y tampoco tenía el 75% de las semanas mínimas para la pensión de vejez establecidas en el parágrafo 2 ibídem, a efectos de que se requirieran solo 25 semanas en el trienio mencionado para así poder obtener la prestación de invalidez; porcentaje que se calculaba con lo aportado hasta la fecha de estructuración y no las semanas de toda la vida laboral sin límite temporal.
(iii) La Sala accionada precisó que, siendo el accionante un afiliado al RAIS, el 75% para la pensión de vejez correspondía a 862,5 semanas, por cuanto se calculaba sobre las 1150 semanas a que se refiere el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, lo anterior, de conformidad con la sentencia CSJ SL5202-2020. (iv) Asimismo, se puntualizó que, conforme a los lineamientos de la Sala de Casación permanente, para establecer el cumplimiento o no de dicho porcentaje del 75%, debían contabilizarse los aportes con corte a la calenda de la estructuración de la invalidez; tal como se indicó en la sentencia CSJ SL5657-2021; además que, la regla general que ha fijado la Corte Suprema de Justicia es que no es dable contabilizar semanas que se aporten con posterioridad a la estructuración (CSJ SL10990-2017), y que si bien se han establecido excepciones, el actor no se encontraba en una de ellas.
(v) De este modo, dado que al 12 de mayo de 2014, fecha de estructuración del estado de invalidez del tutelante, solo reunía 857,71 semanas, es decir, menos de las 862,5, que corresponden al 75% contabilizado hasta dicha estructuración, ello en el RAIS, se definió que en este caso en particular, no era dable conceder la pensión de invalidez con 25 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la configuración de ese estado; sin que fuera procedente tomar las semanas de toda la vida laboral del afiliado incluyendo las posteriores a esa calenda; ello de conformidad con la jurisprudencia adoctrinada de la Sala de Casación Laboral, que es el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral y de la seguridad social, la cual las Salas de Descongestión deben acatar y seguir, conforme lo dispone el artículo 135 de la Constitución Política y la Ley 1781 de 2016; pues la decisión se soportó o apoyó en las sentencias CSJ SL777-2015, CSJ SL10990-2017, CSJ SL5202-2020, CSJ SL468-2022 y CSJ SL5657-2021, que ilustran las directrices en los temas en discusión, siendo aplicables al presente asunto. 14.2.
Ahora bien, respecto del alegato del tutelante frente a lo decidido en la sentencia CSJ SL2545-2024 proferida por la Sala No. 1 Descongestión, que igual que en la sentencia censurada, no casó la decisión absolutoria del Tribunal y negó la pensión de invalidez del entonces accionante por no reunir los requisitos de ley, la Sala considera que no existe ninguna contradicción, conforme se procede a explicar: (i) Aunque en ambos casos los afiliados tenían una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; en los tres últimos años anteriores a la estructuración no reunían las 50 semanas de cotización en los términos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y tampoco cumplían los presupuestos normativos del parágrafo 2 del citado artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
(ii) Lo anterior, por cuanto en el caso de la sentencia CSJ SL2545-2024, en esencia, la discusión en casación giraba en torno a la validez de algunas cotizaciones correspondientes a ciclos en debate (28 de febrero de 2013 a 31 enero de 2014 efectuadas a través de la Asociación Bienestar), anteriores a la fecha de estructuración (15 de octubre de 2014), por haber sido cancelados con sus intereses de manera extemporánea hasta el 18 de enero de 2017 y pedirse en esa ocasión que se aplicara el principio de favorabilidad frente a la duda sobre la existencia real de la clase de vínculo con dicha asociación; que hace que esta contienda y la que hoy se cuestiona vía de tutela no se puedan asimilar como idénticas, aunque persigan la misma prestación de invalidez, pues sus consideraciones y resolución lógicamente son disímiles conforme a los supuestos fácticos que soportan las pretensiones de cada litigio, y en lo único que coinciden es que en ambos conflictos jurídicos se negó la pensión de invalidez a los actores por no reunirse las exigencias legales.
(iii) Además, la alusión que se hizo sobre la contabilización de semanas en la sentencia CSJ SL2545-2024, alusiva al citado parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en esa oportunidad se realizó como un agregado y se advirtió que ello sería de manera hipotética, en el caso de que se pudieran revisar las pruebas que aludía el actor y, en consecuencia, eventualmente, sumar todas las semanas que refería la parte actora, pues el cargo era directo o jurídico y no indirecto o por la vía de los hechos, por lo tanto, se dijo que ni siquiera así en ese asunto se lograba reunir el 75% de la densidad de semanas para obtener la pensión de vejez, pues apenas alcanzaba ese afiliado un porcentaje del 16,48%, muy inferior al requerido; lo que significa, que en rigor en esa ocasión no se estaba definiendo cómo debía computarse las semanas de cara a la correcta interpretación o aplicación del aludido parágrafo, como sí se hizo en la sentencia CSJ SL827-2024 con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales existentes, porque era el tema central de controversia que constituía el problema jurídico a resolver.
(iv) En efecto, el problema jurídico que se fijó en la sentencia CSJ SL827-2024 donde el hoy tutelante era el demandante, reza: «En consecuencia, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, consiste exclusivamente en determinar, si el ad quem erró jurídicamente al establecer que para verificar si el afiliado cotizó el 75% de las semanas mínimas para la pensión de vejez de que trata el referido parágrafo 2, solo era posible tener en cuenta lo aportado hasta la fecha de estructuración y no las semanas de toda la vida laboral.» (v) Por lo dicho, no existe la descontextualización que se alude en la acción de amparo. 14.3.
Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada analizó la situación específica de la accionante, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno. 14.4.
Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión, que fueron los mismos utilizados por los jueces de instancia, corresponden a su valoración como jueces de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 14.5. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 14.6.
En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitieron las decisiones que pusieron fin al debate. 14.7.
La sola inconformidad con las determinaciones adoptadas no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarquen en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 14.8.
De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 15.
Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 8